Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 230 Sucre, 12 de julio de 2002.
DISTRITO : Santa Cruz JUICIO : Ordinario - Divorcio
PARTES : Milena Aracely Hinojosa García c/ Osman Rojas Molina
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.
VISTOS: El recurso de casación de Osman Rojas Molina interpuesto en folios 89-91, la contestación de fs. 93-94, el auto de concesión de fs. 94 vlta., impugnación en contra del auto de vista de fs. 85 y vlta. pronunciado en fecha 23 de noviembre de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, en el proceso ordinario de divorcio seguido por Milena Aracely Hinojosa García en contra del recurrente, los antecedentes del proceso, dictamen fiscal de fs. 97 de fecha 12 de junio de 2002 y
RESULTANDO: Que a fs. 62-63 se pronuncia la sentencia desvinculatoria acogiendo favorablemente la demanda de fs. 14-15, determinando la cancelación del vínculo conyugal, la tenencia de los menores con la madre, la asistencia familiar para éstos, sin lugar la homologación del acuerdo pactado entre los cónyuges y la división de los bienes comunes en ejecución de sentencia. De esta sentencia apela el esposo demandado reclamando sobre la disposición del patrimonio del matrimonio, habiendo la Sala Civil Segunda confirmado la decisión del inferior, por no encontrar agravios en ésta en contra de los derechos del alzado. Este recurre en casación alegando sobre dos extremos, el uno relativo a la tenencia de los hijos del matrimonio que implícitamente conlleva la obligación de asistencia familiar, y dos, sobre los bienes comunes pidiendo se admita el convenio suscrito entre ambos cónyuges.
CONSIDERANDO: Que con relación al primer punto, en función de los arts. 255 del Cód. de Pdto. Civ., 145, 147 y 148 del Cód. de Fam., las decisiones que se tomen en torno a estos aspectos no adquieren ejecutoria plena e irrevocabilidad, al contrario son medidas revisables en cualquier tiempo tomando en cuenta la mejor situación y el interés de los menores, razón por la que sobre el particular no es admisible el recurso de casación, tal como esta Corte ha venido decidiendo en numerosos casos, de donde se infiere que el recurso en este punto es improcedente, tal como sugiere el dictamen fiscal.
Que con relación a los bienes, la comunidad de gananciales tiene un régimen cerrado e impuesto por la ley, como se desprende del art. 102 del Cód. de Fam. Esta comunidad concluye conforme con el caso 3° del art. 123 del mismo cuerpo legal. La sentencia ha definido en base a este ordenamiento legal. El recurso no confuta dentro de los términos del art. 258-2) del Cód. de Pdto. Civ. a la decisión, dejando de cumplir con la carga procesal impuesta por este precepto, razón por la que no abre la competencia del Tribunal Supremo, pues, no basta con hacer cita de disposiciones legales sino ha menester fundamentar en qué consiste la violación, errónea interpretación o indebida aplicación, para lograr la censura de la decisión si ésta es procedente. Al no cumplir el recurrente con dicha fundamentación, su recurso deviene en los moldes trazados por los arts. 271-1) y 272-2) del indicado Adjetivo.
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