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TSJ

AS/0230/2004

Tribunal Supremo de Justicia
1 de diciembre de 2004Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Maltrato
Sala
Civil I
Año
2004

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Texto del fallo

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 230 Sucre, 01 de Diciembre de 2004

DISTRITO : Chuquisaca PROCESO: Maltrato

PARTES : Defensoría de la Niñez y Adolescencia Distrito 1º c/ Emma Herrera Barrón

RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 106-108 interpuesto por Emma Herrera Barrón, contra el auto de vista saliente a fs. 97-99 de obrados pronunciado el 16 de septiembre de 2003 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso por Maltrato a los menores Ribamar Tibusa Lucas y Oscar Luis Nava Durán a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia- Distrito 1º contra la recurrente, el dictamen fiscal de fs. 113, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: La denuncia que en fecha 31 de mayo de 2003, interpone Odalys Serrano Montalvo, en su calidad de abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del D-1 ante el Juzgado de Partido de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Sucre, en el Distrito Judicial de Chuquisaca por Maltrato de los menores Ribamar Tibusa Lucas y Oscar Luis Nava Durán en contra de la profesora Emma Herrera Barrón, fue acogida por la a quo quien la declara probada y dispone las medidas correspondientes.

Resolución de la a quo que apelada por la denunciada es confirmada totalmente por el tribunal ad quem. Resolución de vista que es impugnada en casación por la denunciada Emma Herrera Barrón, tanto en el fondo como en la forma.

CONSIDERANDO: Que, el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, exige que el recurso de casación ya sea interpuesto en el fondo, en la forma o en ambos como en el caso de autos, cumpla inexcusablemente con determinados requisitos que permitan identificar en términos claros y concretos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y evidencie en qué consiste la violación y la falsa o errónea aplicación de éstas, del mismo modo, si se trata de la consideración de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, éstos no solamente deben señalarse, sino también demostrarse en base a los elementos aportados por las partes y que sustentaron la decisión de la causa, así lo exige el art. 253 inc. 3) del Código Procesal Civil.

Que, el recurso que nos ocupa, no solo incumple con los requisitos exigidos por la precitada norma legal, sino denota un total desconocimiento de la técnica jurídica que exige la estructuración del recurso extraordinario de casación. En efecto, de la lectura del recurso interpuesto, bajo el epígrafe de nulidad en el fondo acusa la violación de los arts. 102.6), 458, 471 con relación al art. 418-II del adjetivo civil concordante con el art. 280 del Código del Niño, Niña y Adolescente, concordante con los arts. 430 y 431 del precitado adjetivo, concordante con los art. 90 del mismo cuerpo legal. Si la recurrente, consideraba que el proceso contuviere vicios de nulidad, debía formalizar su recurso en la forma, conforme previene el art. 254 del adjetivo civil, cuya normativa hace procedente el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales del proceso, mas de ninguna manera en el fondo. Por otro lado cuando acusa que se hubiera incurrido en error de derecho en la apreciación de las pruebas, que sí es una causa para abrir la casación en el fondo, sin embargo señala que la prueba pericial de fs. 50 le falta la firma del perito, lo que de ninguna manera constituye un hecho equívoco en el que hubiera incurrido la juzgadora, menos se puede consentir que a título de casación en el fondo, se acusen la existencia de vicios procedimentales, a cuyo objeto existe el recurso de casación en la forma.

Más cuando acusa casación en la forma, incurre en igual omisión de la preceptiva prevista por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, pues se limita a sostener que "la sentencia y el auto de vista no se pronunciaron sobre algunas de las pretensiones deducidas en el proceso y que obviamente fueron reclamados oportunamente conforme se advierte del cuaderno procesal", mas no señala cuales fueron aquellas "reclamaciones oportunas" y sobre las cuales el tribunal ad quem "no se pronunció", a fin que el Supremo Tribunal abra su competencia.

Por lo expuesto, la manera en la que ha sido estructurado el recurso impide se abra la competencia del Tribunal de Casación, por lo que es de aplicación la previsión del art. 271-1) y 272-2) del adjetivo civil.

El Sr. Fiscal General de la República opina porque se declare infundado el recurso, con los fundamentos que sostiene en su dictamen de fs. 113-114.

POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la potestad conferida por el art. 58-1) de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen del Señor Fiscal General de la Republica, declara IMPROCEDENTE el recurso con costas.

Se impone multa a la recurrente que se gradúa en la suma de Bs. 100 a favor del Tesoro Judicial, conforme al Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial.

No se regula el honorario de abogado por no haber sido contestado el recurso.

Ministra Relatora: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dr. Armando Villafuerte Claros.

Proveído : Sucre, uno de Diciembre de 2004.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.

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Datos del proceso

Demandante
Defensoría de la Niñez y Adolescencia Distrito 1º
Demandado
Emma Herrera Barrón
Proceso
Maltrato
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia1 de diciembre de 2004AS/0230/2004Fuente oficial