Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 230 Sucre, 14 de mayo de 2007
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Cumplimiento de contrato y otros.
PARTES : René Sandoval Ortuño c/ Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL)
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
VISTOS:El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 387-398, interpuesto por René Sandoval Ortuño contra el auto de vista No. 422/2004 de 10 de septiembre, cursante a fs. 382 y vta. de obrados, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato, pago de daños, perjuicios y otros, seguido por el recurrente contra la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso de referencia, el 3 de junio de 2003, el Juez Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la sentencia No. 234/2003 cursante a fs. 360-361 vta., declarando improbada la demanda de fs. 45-47, modificada a fs. 48, con costas.
Deducida la apelación por el demandante perdidoso, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante auto de vista No. 422/2004 pronunciado el 10 de septiembre, confirmó la sentencia apelada.
A consecuencia de este fallo, a fs. 387-398, René Sandoval Ortuño recurrió de casación en el fondo y en la forma, acusando los siguientes hechos:
Recurso de casación en el fondo: a través de esta acción extraordinaria, el recurrente hizo una exposición detallada de los antecedentes del proceso, a manera de alegato en conclusiones, acusando de manera general la errónea apreciación de la prueba de cargo por cuanto no se hizo un análisis legal de la misma, obviando la aplicación de los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil, además de que tampoco se estableció el valor real de las pruebas presentadas por las partes. Por otro lado, denunció que COMIBOL mediante memorial de fs. 133 propuso prueba incumpliendo lo previsto por los arts. 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, circunstancias que configuran la existencia de errores de hecho y de derecho en su apreciación y que implica la incorrecta apreciación de la prueba dando lugar a la errónea interpretación, aplicación indebida y omisión en la aplicación de los arts. 450, 454, 519 y 732 del Código Civil; en el desconocimiento de lo previsto por el art. 5 de la Ley de Organización Judicial, del Decreto Supremo No. 250499 de 10 de julio de 1998 y del art. 89 de la Resolución Suprema No. 216145 de agosto de 1995.
Con estos argumentos solicitó se case el auto de vista impugnado y se dicte nueva sentencia declarando probada la demanda.
Recurso de casación en la forma: en esta demanda extraordinaria el recurrente denunció que en la resolución de vista impugnada no se aplicaron los principios de pertinencia y congruencia conforme a lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el ad quem se limitó a realizar aseveraciones de carácter general, contradictorias y evadiendo su deber primordial. Asimismo, señaló que en la apelación denunció específicamente que la sentencia no cumple con lo dispuesto en los arts. 190 y 192 numerales 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, referidos al contenido que toda sentencia debe tener; empero, el tribunal de alzada no se pronunció ni tomó en cuenta tales aspectos al resolver el recurso. Por otro lado, acusó que el tribunal de apelación no consideró que la contestación a la demanda formulada por COMIBOL no se adecuó a lo previsto en el art. 346 del adjetivo de la materia, porque de haberlo hecho hubiese aplicado la consecuencia legal contenida en dicha norma.
CONSIDERANDO: Que así expuestos los fundamentos del recurso corresponde resolver el mismo en base a los hechos y normas invocadas:
Sobre el recurso de casación en el fondo: de la revisión de antecedentes procesales en función de las denuncias vertidas en el recurso de casación en el fondo, se establecen los siguientes hechos:
De fs. 1 a 3 de obrados cursa el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 31 de marzo de 2000 entre el Presidente Ejecutivo de COMIBOL y el demandante René Sandoval Ortuño, destacando del tenor de dicho documento, que el régimen legal al que se sujetó dicha relación es el ámbito civil y que la duración del contrato es de 3 meses computables desde el 1 de abril de 2000 hasta el 1 de julio del mismo año.
De fs. 8 a 10 cursa el contrato de prestación de servicios No. 21, suscrito el 21 de diciembre de 1999, por el cual se contrató al demandante como Contador de la Agencia Ejecutora COMIBOL de acuerdo a los términos de referencia No. 15/99 que forma parte de dicha relación contractual. El plazo de vigencia del aludido contrato es de 24 meses computables desde el 1 de enero del año 2000 hasta el 31 de enero del año 2001 conforme establece la cláusula cuarta de dicho documento. Cabe destacar que por mandato de la cláusula décimoprimera, el contrato puede ser resuelto unilateralmente mediante comunicación escrita por lo menos con treinta días de anticipación.
En vigencia del contrato anteriormente relacionado, nuevamente el 29 de junio de 2000, el demandante y el Presidente Ejecutivo de COMIBOL, suscribieron el contrato civil de prestación de servicios signado con el No. GUC-DJ-1.273/2000, contratando al demandante como Contador del Proyecto Medio Ambiente, Industria y Minería Agencia Ejecutora Corporación Minera de Bolivia, estableciendo como plazo de duración de dicho contrato, 3 meses computables a partir del 1 de junio de 2000 hasta el 1 de septiembre del mismo año. En este acápite, es pertinente precisar que el demandante no objetó ni observó los términos y condiciones estipuladas en el contrato, habiendo firmado sin objeción alguna el mismo y sin considerar que la suscripción de este nuevo contrato se lo hacía en vigencia del contrato No. 21 de 21 de diciembre de 1999, teniendo la misma finalidad y objeto.
Mediante oficio emitido el 20 de septiembre de 2000, signado como GUC-DJ-1.392/2000, el Presidente Ejecutivo de la Corporación Minera de Bolivia, le hizo conocer al demandante que la vigencia del plazo estipulado en el contrato No. GUC-DJ.1.273/2000, sería prorrogado hasta el 30 de septiembre del año 2000, haciendo constar que no puede operar la tácita reconducción y que cualquier otro documento contractual firmado con anterioridad quedaba nulo y sin valor jurídico, constituyendo el único contrato en vigencia, precisamente el No. GUC-DJ.1.273/2000 de 29 de junio de 2000.
El demandante René Sandoval Ortuño, mediante nota de 21 de septiembre de 2000 cursante a fs. 91 de obrados, acusando recibo de la carta CONT. GUC-DJ-1.392/2000 de 20 de septiembre de 2000 y a través del cual se prorrogó el plazo de duración del contrato establecido en el CONT. GUC-DJ-1.273/2000, hizo conocer que el contrato No. 21 firmado el 21 de diciembre de 1999 se encontraba en plena vigencia puesto que no fue rescindido ni resuelto, haciendo constar además que fue declarado nulo ilegalmente por la empresa contratante, razón por la que se rehusó a firmar y aceptar dicha misiva. Sin embargo, en el último párrafo del documento que se analiza, aceptando tácitamente los efectos de la misiva de 20 de septiembre de 2000, solicitó que se le haga llegar por escrito el nombre de la persona encargada a la que debe entregar la documentación y la oficina a su cargo, momento a partir del cual, dejó de desempeñar sus funciones
Ahora bien, dentro de este contexto fáctico, conviene concluir junto con los juzgadores de instancia que los tres contratos mencionados en el presente Auto Supremo tuvieron una vigencia simultánea en el tiempo, circunstancia irregular que implicaría que el demandante perciba triple remuneración por un mismo trabajo, pues en todos ellos desempeñaba las funciones de Contador de la Agencia Ejecutora Corporación Minera de Bolivia, esto se advierte especialmente en los contratos No. 21 y CONT. GUC-DJ-1.273/2000.
Por otro lado, no se puede soslayar el hecho de que no exista razón o justificación alguna, para la firma y vigencia simultánea de los contratos No. 21 de 21 de diciembre de 1999 y el CONT. GUC-DJ-1.273/2000 de 29 de junio de 2000, que además, tienen el mismo fin y objeto, circunstancia que nos lleva a inferir que por la firma del CONT. GUC-DJ-1.273/2000 de 29 de junio de 2000, se modificó los alcances, términos y vigencia del contrato No. 21, puesto que nada se estipuló sobre el plazo de vigencia acordado en el primer contrato, concluyéndose que el mismo quedó sin efecto legal en virtud al nuevo acuerdo, aspecto no reclamado ni objetado por el demandante por lo que surte los efectos legales previstos en el art. 519 del Código Civil.
En consecuencia, no se advierte la existencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba conforme a los argumentos esbozados en la sentencia de primera instancia y en el auto de vista recurrido de casación, aspectos que además, no han sido debidamente probados por el demandante, en el marco de lo exigido por el art. 253.3) del Código de Procedimiento Civil, deviniendo por ello lo infundado de las acusaciones vertidas en el recurso de casación en el fondo.
Sobre el recurso de casación en la forma: De la lectura del recurso de casación en la forma, se advierte que el mismo es incompleto en su formulación, toda vez que el recurrente olvidó formular su petición final respecto del mismo, limitándose a solicitar la casación del auto de vista pronunciado por el tribunal de apelación, obviando el hecho de que esta forma de resolución corresponde al recurso de casación en el fondo y no al recurso de casación en la forma. Sin embargo, de la revisión del dossier remitido a este Tribunal, no se advierte la existencia de vicios procesales a cuya consecuencia se deba determinar la anulación del proceso, esto en el marco de lo previsto por los arts. 247 de la Ley de Organización Judicial, en cuya virtud se debe considerar y aplicar el principio de especificidad o de legalidad para determinar la nulidad de un acto procesal y, del art. 251 del Código de Procedimiento Civil directamente relacionado con el artículo citado.
Así las cosas, es evidente que las denuncias vertidas en el recurso extraordinario de casación no son ciertas, por lo que corresponde aplicar lo previsto por los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58.1) de la Ley de Organización Judicial declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 387-398, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 300.- que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Abog. Julio Ortiz Linares.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Proveído : Sucre, 14 de mayo de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.