Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 230
Sucre, 19 de junio de 2.008
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social
PARTES: Miguel Mansilla Salvatierra y otros c/ Instituto CEICOM
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de nulidad y de casación de fs. 530-532 vta., interpuesto por José Luís Luján Barrios, en representación del Instituto CEICOM, contra el Auto de Vista No. 218/2007 de 31 de julio de 2007 (fs. 526-527 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro del proceso social que sigue Miguel Mansilla Salvatierra y otros contra el Instituto recurrente, la respuesta de fs. 535-536, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez 1ro. del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió Sentencia el 27 de noviembre de 2004 (fs. 497-500 vta.), declarando probada en todas sus partes la demanda de fs. 4-5, ratificada a fs. 432-434, conminando al personero legal del Instituto Tecnológico Nacional CEICOM cancelar a los actores en 3ro día de ejecutoriada la sentencia, desahucio, indemnización y sueldos devengados, conforme a la nómina y liquidación inserta.
En grado de apelación, a instancia del propietario representante de la entidad demandada, por Auto de Vista No. 218/2007 de 31 de julio de 2007 (fs. 526-527), se revocó en parte la Sentencia de 27 de noviembre de 2004, disponiendo el pago de un mes de sueldo devengado más comisión a favor de los demandantes Miguel Angel Mansilla Salvatierra y Ludwing Arroyo Moscoso, la suma de Bs. 700, mientras que a Josué Almanza Cadima el monto de Bs. 800; sin costas por la revocatoria.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad y de casación de fs. 530-532 vta., planteado por José Luís Luján Barrios, en representación del Instituto CEICOM, quien acusa que los tribunales de instancia, no observaron lo dispuesto por el art. 15 de la L.O.J, al considerar que existe vicios en la tramitación del proceso, por haberse vulnerado los arts. 1, 2 y 22 de la L.G.T.; que existe error de hecho en la apreciación de las pruebas, al señalar que el Instituto CEICOM no ha mantenido relación laboral con ninguno de los demandantes, que estos manipularon consiguiendo que Edwin Muriel les firme un supuesto contrato de trabajo, ya que la relación con el nombrado fue de carácter civil que realizaba su trabajo por su propia cuenta y riesgo sin existir relación de dependencia laboral con CEICOM, por lo que no existe ningún sueldo devengado por cancelar a los demandantes, quienes en su caso deberían haber demandado a quien les contrató en este caso a Edwin Muriel. Con estos argumentos impetra de manera contradictoria se dicte resolución suprema anulatoria, con reposición hasta el vicio más antiguo o, en su caso se case el mismo y se declare en el fondo improbada la demanda por falta de relación laboral con costas.
A su vez, Luís Fernando Boris Flores Orellana, en representación de los actores, en base a los argumentos que expone en su memorial de fs. 535-536, responde el recurso impetrando se declare improcedente.
CONSIDERANDO II: Que conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civil; además fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
En virtud a lo expuesto y verificando el recurso se concluye:
1.- En principio, se colige que fue planteado como recurso de nulidad y de casación, dando a entender que se trata de nulidad o casación en la forma, pero a la vez de casación, sin precisar si se trata de casación en el fondo o sólo en la forma; es decir, no discrimina o diferencia que ambos recursos, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, ya que se sustentan en causas distintas y persiguen efectos diferentes y, por lo mismo, no se puede dar a los mismos hechos la virtualidad de constituir, al mismo tiempo, en motivos de casación en el fondo o en la forma, como extrañamente pretende el recurrente.
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