Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 230
Sucre, 13/05/2013
Expediente: 67/2013-A
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 187-188 presentado por Margoth Arteaga Domínguez en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) contra el Auto de Vista Nº 330 pronunciado el 11 de diciembre de 2012 por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de Reclamación seguido por Luis Fernando Aguirre Raña contra la Institución recurrente, la respuesta de fs. 197-198, el Auto que concedió el recurso de fs. 200, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Mediante Resolución Nº 178 de 11 de enero de 2012 (fs. 83) la Comisión de Calificación de Rentas del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR resolvió otorgar en favor de Luis Fernando Aguirre Raña, el formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones Nº 6.902 en el que se consideró un monto de compensación de cotizaciones de Bs. 228,31 válido para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual; contra dicha resolución, el solicitante interpuso recurso de reclamación (fs. 140-141) que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución Nº 00305/12 de 11 de julio de 2012 (fs. 155-158) confirmando la Resolución Nº 178 de 11 de enero de 2012.
En grado de apelación interpuesto por el reclamante (fs. 164-166), mediante Auto de Vista Nº 330 de fecha 11 de diciembre de 2012 (fs. 183-185), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz revocó en parte la Resolución Nº 178 de 11 de enero de 2012, correspondiente al Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones Nº 6902 y revocó en parte también la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 00305/12 de 11 de julio de 2012 y deliberando en el fondo dispuso que el SENASIR reconozca un nuevo Formulario de Cálculo de Cotizaciones por el Procedimiento Manual reconociendo a favor de Luis Fernando Aguirre Raña una densidad de 19 años y 8 meses de trabajo y un salario cotizable correspondiente al mes de mayo de 1990 según boleta de pago de haberes cursante a fs. 4 de obrados, sin costas.
Contra dicho fallo el Servicio Nacional del Sistema de Repartos interpuso recurso de casación en el fondo (fs. 187-188), señalando que el Auto de Vista Nº 330 de 11 de diciembre de 2012 recurrido determinó la revocatoria parcial de la Resolución Nº 00305-12 de 11 de julio de 2011 dictada por la Comisión de Reclamación del SENASIR y la Resolución 178 de 11 de enero de 2012, y ordenó que la entidad, reconozca al recurrente un nuevo formulario de cálculo de compensaciones de cotizaciones en procedimiento manual, reconociendo una densidad de 19 años y 8 meses conforme se expone en la indicada resolución.
Relacionando los antecedentes, mencionó que mediante Resolución 178 de 11 de enero de 2012, se otorgó a Luis Fernando Aguirre Raña, el formulario de compensación de cotizaciones Nº 6.902 con una cotización de Bs. 228,31.-, la cual no es objeto del presente recurso y que fue confirmada con Resolución Nº 305/2012 de 11 de diciembre de 2012, emitida por la Comisión de Reclamación.
En el fondo, acusó que el ad quem transgredió y aplicó erróneamente las siguientes disposiciones legales:
Que la resolución objeto del recurso se funda en que los últimos salarios cotizables al Sistema de Reparto en los trabajadores que hubieran trabajado en los periodos de septiembre de 1968 al mes de agosto de 1978, se certifican en base a los listados de reconocimiento de antigüedad y éstos en base a los listados de reconocimiento de antigüedad elaborados en aplicación de los Decretos Supremos Nros. 13112 y 17083 y que se debe reconocer hasta un máximo de 120 cotizaciones.
Que el salario cotizable del periodo 08/1978 se aplica al Instructivo 103/06 de 7 de septiembre de 2006, y debe ser el mínimo nacional vigente a solicitud del interesado con carta notariada y que el recurrente a la fecha cumplió.
Que el formulario de cálculo de compensaciones de cotización y que da origen a la Resolución Nº178 fue objeto de aceptación del recurrente.
Que se dio cumplimiento al artículo 1 del Reglamento Parcial a la Ley Nº 65, aprobado por el Decreto Supremo 0822 de 16 de marzo de 2011, el mismo que definió la densidad de cotizaciones al Sistema de Reparto. Más se aplicó lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 065 (D.S. 0822) en su inciso a).
Que en el caso de autos se aplicó la R.A. 213.11 de 26 de octubre de 2011, relativa a que si el asegurado trabajó en esas comisiones, se certifica en base a los listados de reconocimiento de antigüedad elaborados de acuerdo a los Decretos Supremos 13112 y 17083 tantas veces ya descritos. Sobre la base que a los trabajadores que figuran en esos listados, se certificará hasta un máximo de 120 cotizaciones por este periodo.
Por otro lado, el Decreto Supremo 27991 es claro, al precisar que es atribución exclusiva y única el poder accionar sobre cobros que pudieran ser indebidos en el proceso de calificación de renta de vejez, máxime si pudieron ser oficiosos, de favor u otro fin (sic).
Con los argumentos expuestos, solicitó que se case el Auto de Vista Nº 330/2012 de 11 de diciembre de 2012 y se confirme la Resolución 00305/2012.
Que corrido en traslado el recurso de casación fue respondido por Luis Fernando Aguirre Raña, mediante el memorial que cursa de fojas 197 a 198 en el cual solicitó se declare improcedente el recurso planteado en razón de que no reúne los requisitos señalados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II: Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
El recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar conforme señala la ley, en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista, basado en que los Jueces o Tribunales de Instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en "errores in iudicando", aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través de los tres presupuestos contenidos en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, vale decir cuando se acredite: "que la resolución objeto del recurso hubiera sido emitida en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de una ley" o "cuando la referida resolución contuviere disposiciones contradictorias", y finalmente cuando se demuestre: "que en la valoración de las pruebas se hubiere cometido error de derecho o de hecho, aclarando que este último debe ser evidenciado por otros documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".
Complementando lo anterior, es preciso aclarar que para la eficacia del recurso de casación en el fondo, es suficiente la acreditación de uno de dichos presupuestos y no necesariamente de todos, toda vez que al evidenciar dicho error "in iudicando" en cualquiera de sus variantes, el Tribunal estará constreñido a emitir un fallo que disponga la casación total o parcial de la resolución impugnada y emitirá un nuevo fallo que resuelva el fondo.
Lo anotado, demuestra la importancia que tiene el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil, relativas a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente o del error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas, con la conclusión de un petitorio claro acorde a los intereses demandados y a la normativa acusada como transgredida, por cuanto el legislador cuida que el recurso cumpla su finalidad de abrir la competencia del órgano y éste no incurra en arbitrariedad alguna.
Bajo este contexto, corresponde puntualizar que en el caso de autos, de acuerdo a lo argumentado en el memorial de fs. 187-188, se advierte que la institución recurrente planteó recurso de casación en el fondo, lo que implica que debió hacer un análisis sobre la existencia de errores "in iudicando" en el trámite del proceso, explicando en términos claros y precisos la vulneración, interpretación errónea y aplicación indebida de las normas que presume cometió el Tribunal ad quem y la posible solución jurídica a la situación planteada, no siendo suficiente la simple enunciación de que el Tribunal ad quem transgredió y aplicó erróneamente normas de seguridad social; asimismo no obstante la claridad del fallo recurrido y de las disposiciones legales en que sustenta, persiste reclamando que el Tribunal vulneró los Decretos Supremos Nos. 13112 y 17083, así como la aplicación del Instructivo 103/06 de 7 de septiembre de 2006, el cumplimiento de los artículos 48 de la Ley 65 y 1 de su Reglamento Parcial aprobada por el Decreto Supremo 0822 de 16 de marzo de 2011; con relación al Decreto Supremo Nº 27991, normativa que no cuenta con fundamento alguno que respalde las mismas, limitándose a citar dichas disposiciones sin realizar una exposición precisa de los fundamentos legales que las respalden, conforme al numeral 1 del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se colige que inconsistentemente adujo que mediante Resolución Nº178 de 11 de enero de 2012, se otorgó a Luís Fernando Aguirre Raña, el formulario de compensación de cotizaciones Nº 6.902 con una cotización de Bs. 228,31, la cual no es objeto del presente recurso y que fue confirmada con Resolución Nº 305/2012 de 11 de diciembre de 2012, emitida por la Comisión de Reclamación.
En conclusión, siendo equiparado el recurso de casación o nulidad a una demanda de puro derecho, corresponde a quién lo plantea poner en conocimiento del Tribunal de casación, un planteamiento que además de ser admisible, pueda formar convicción en sus componentes, respecto a la existencia de alguna de las causales señaladas. En el caso de que el planteamiento no se efectúe en los términos señalados por el numeral 2 del artículo 258 del Procedimiento Civil, el Tribunal de casación está facultado para declararlo improcedente conforme al mandato del artículo 272 de la misma norma procesal civil.
Merced a estos parámetros y evidenciándose que el recurso en cuestión no se acomoda a las condiciones mínimas que exige la técnica recursiva prevista en el Código de Procedimiento Civil, corresponde resolverlo de acuerdo a lo previsto en los artículos 271. 1) y 272. 2) del Código Adjetivo Civil, aplicables por permisión de los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 187-188. Sin costas por disposición de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de Julio de 1990 (Ley SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de Julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Firmado: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Dr. Antonio G. Campero Segovia
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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