Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 230/2014
Sucre: 16 de mayo 2014
Expediente : CB- 21 – 14 – S
Partes : María Rojas Godoy en representación de su hijo menor Leónicas Félix
Rojas. c/ Empresa de Luz y Fuerza Cochabamba (ELFEC S.A.)
Proceso : Resarcimiento de daños e indemnización y pago de gastos de curación.
Distrito : Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de “fs. 2011 a 2014 y vlta.” interpuesto por la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica de Cochabamba S.A. (ELFEC S.A.) representada por su Gerente General Interino Luis Ronald Zambrana Murillo, contra el Auto de Vista Nº 06/2014 de 06 de enero de 2014 de fs. 989 a 992 y vlta. pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de resarcimiento de daños e indemnización y pago de gastos de curación, seguido por María Rojas Godoy en representación de su hijo menor Leónicas Félix Rojas contra la Empresa recurrente; la respuesta al recurso de “fs. 2017”; el Auto de concesión de “fs. 2018”; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1. Síntesis de los hechos que motivan la demanda:
Del contenido del memorial de demanda de fs. 1 a 2, subsanada a fs. 5, en lo esencial se resume lo siguiente: la actora indica que en fecha 14 de mayo de 2003, su hijo Leónidas Félix Rojas (menor de edad) cuando se encontraban pastando sus rebaños de ovejas en la comunidad de Kuri Bajo, Provincia Mizque del Departamento de Cochabamba lugar por donde la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba S.A. (ELFEC S.A.) tiene instalados postes con tenido de cables de alta tensión para la distribución de energía eléctrica a todas la comunidades del Cono Sur; su indicado hijo sufrió una caída a cuya consecuencia y por instinto natural y a fin de evitar mayores daños, accidentalmente se agarró de un cable de alta tensión que había estado suelto y a consecuencia de ello sufrió una descarga eléctrica dejándolo con un cuadro clínico de gravedad por las quemaduras sufridas, dando lugar a intervenciones quirúrgicas para la amputación de uno de sus miembros superiores; indica que el accidente sufrido se debió a la negligencia, falta de responsabilidad, precaución y omisión de la indica Empresa por el hecho de haber dejado un cable suelto de alta tensión y no cumplir con las medidas de seguridad que conlleva la actividad a la que se dedica sin realizar las inspecciones cotidianas y/o periódicas que debe realizar a través de su personal; en base a esos antecedentes interpone la demanda indicada al exordio en contra la referida Empresa.
I.2.- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez 4º de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de 20 de julio de 2005 cursante de fs. 846 a 850 y vlta., declaró probada en parte la demanda de fs. 1-2 respecto al resarcimiento de daños; improbada con respecto al pago de hospitalización y medicamentos; improbada la acción reconvencional de fs. 35 a 37; probadas las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho interpuesta por la parte demandante de fs. 65 a 66; improbada la excepción de transacción opuesta por la parte demandada de fs. 16 a 17 y vlta.; ordenando el resarcimiento de daños al menor Leónidas Félix Rojas por parte de la Empresa ELFEC S.A. a ser averiguados en ejecución de Sentencia.
I.3.- En apelación la referida Sentencia, interpuesto por la Empresa demandada, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en cumplimiento al Auto Supremo anulatorio Nº 121 de 28 de marzo de 2013 de la Sala Civil Liquidadora; emitió nuevo Auto de Vista Nº 06/2014 de 06 de enero de 2014 de fs. 989 a 992 y vlta., determinó lo siguiente:
1) Anuló el Auto de concesión de la Alzada de 22 de agosto de 2005, únicamente con respecto a la concesión de la Alzada del efecto diferido, y en consecuencia declara ejecutoriado el Auto apelado del 16 de julio de 2003.
2) Por otro lado, confirmó la Sentencia apelada y auto complementario de 23 de julio de 2005, con costas.
3) Finalmente, en aplicación del art. 197 del Código de Procedentito Civil, aprobó la Sentencia que fue objeto de consulta, por inexistencia de vicios de nulidad.
I.4.- En contra del indicado Auto de Vista, la Empresa demandada, recurren de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso de casación se resume lo siguiente:
El recurrente indica que el Auto de Vista recurrido contiene violación e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, disposiciones contradictorias, error de derecho en la valoración de las pruebas documentales.
Indica que en la Sentencia y el Auto de Vista no fue cumplido el principio de verdad material, haciendo incidencia sobre ese aspecto a lo largo de su recurso.
Afirma que existe declaración de la actora (fs. 22-23) en la que renuncia expresamente a iniciar cualquier acción civil, penal administrativa, policial o reclamo de cualquier naturaleza en contra de ELFEC S.A., lo cual implicaría que el accidente objeto de la presente causa no sería responsabilidad de la Empresa y que el mismo no fue por imprudencia, falta de seguridad y precaución de ELFEC. S.A., aspecto que se encontraría corroborada por la Resolución SSDE Nº 236/2004 de la Ex Superintendencia de Electricidad, atribuyendo existir mala fe de parte de la demandante.
Igualmente afirma que no existe daño sino existe responsabilidad, toda vez que la Ex Superintendencia de Electricidad luego de una investigación en proceso administrativo habría determinado mediante Resolución SSDE Nº 236/2004 que ELFEC S.A., no ha incurrido en ninguna infracción, dejadez, abandono, desidia, falta de aplicación, defecto de atención u olvido de órdenes o precauciones en la operación y mantenimiento de sus redes eléctricas.
Manifiesta que la demandante respaldó jurídicamente su acción en los arts. 984 y 988 del Código Civil, y al haberse demostrado no existir responsabilidad de parte de la Empresa demandada, resultarían inaplicables dichas normas legales; acusando en otra parte de su recurso la violación de la primera norma legal de referencia respecto a la valoración de las pruebas aportadas.
Finalmente indica que los informes técnicos de fs. 126 a 145 y 149 a 161 no fueron correctamente valorados, ya que los mismos darían cuenta que el anclaje del tirante que motivó el accidente fue ocasionado por terceras personas y no por funcionarios de la Empresa; afirmando al mismo tiempo que no fue valorado el acuerdo transaccional de fs. 22.
En base a esos argumentos concluye solicitando se CASE el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda principal en cuanto a la parte que fue apelada; improbadas las excepciones interpuestas por la demandante, así como probada la acción reconvencional y la excepción de transacción interpuesta por la Empresa demandada.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurrente indica de manera general que el Auto de Vista recurrido contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y disposiciones contradictorias, sin absolutamente fundamentar ninguno de los aspectos enunciados, ni mucho menos especifica cuáles serían las normas legales que habrían sido infringidas, interpretadas de manera errónea o aplicadas indebidamente; sin bien los aspectos descritos se encuentran previstos como causa de casación agrupados en un solo numeral del art. 253 del Código de Procedimiento Civil (núm. 1), sin embargo cada uno tiene significación distinta que no pueden ser confundidos entre sí, siendo por tanto necesaria la fundamentación de manera diferenciada; pues al haberse enunciado de manera general impide al Tribunal de casación conocer cuales normas legales habrían sido violadas, interpretadas de manera errónea o aplicadas indebidamente.
Por otra parte, con respecto a que el Auto de Vista recurrido contendría disposiciones contradictorias, tampoco el recurrente fundamenta nada al respecto; sin embargo se debe indicar para que ese aspecto constituya causa de casación en el fondo, la contradicción debe presentarse en la parte dispositiva del fallo; en el caso presente, sin bien el Auto de Vista recurrido anula el Auto de concesión de la Alzada de un recurso en el efecto diferido por ausencia de fundamentación del mismo, y por otra parte confirma la Sentencia apelada, aspecto que aparentemente denotaría contradicción en el fallo; sin embargo esa forma de resolución se debe a la existencia de dos recursos diferentes que fueron interpuestos por el recurrente y contra dos resoluciones también diferentes, los cuales fueron concedidos por el A quo y resueltos por el Tribunal de Alzada en la forma que se tiene indicado, por lo que no se advierte contradicción en el fallo.
Por otra parte, la Empresa recurrente afirma que no existe daño sino existe responsabilidad, toda vez que la Ex Superintendencia de Electricidad luego de una investigación en proceso administrativo habría determinado mediante Resolución SSDE Nº 236/2004 que ELFEC S.A., no ha incurrido en ninguna infracción, dejadez, abandono, desidia, falta de aplicación, defecto de atención u olvido de órdenes o precauciones en la operación y mantenimiento de sus redes eléctricas; prueba con lo cual habría quedado respaldado la inexistencia de responsabilidad de la Empresa recurrente.
Al respecto, inicialmente corresponde resaltar la enorme diferencia existente entre la jurisdicción ordinaria civil y la jurisdicción administrativa; la primera se ocupa exclusivamente de la administración de justicia de acuerdo al área que le corresponde; en tanto que la segunda se ocupa únicamente de regular la actividad administrativa en la prestación de los servicios tanto públicos como privados y en su caso de imponer las sanciones administrativas, más no determina responsabilidad civil; de ahí que la resolución dictada en la vía administrativa de ninguna manera puede considerarse vinculante para la jurisdicción ordinaria a efectos de determinar o no la responsabilidad civil, toda vez que se tratan de dos jurisdicciones totalmente distintas que tienen finalidades diferentes.
Hecha la distinción que antecede, corresponde referirse a la responsabilidad civil extracontractual, misma que se encuentra regulada en nuestro Código Civil en el art. 984 y siguientes bajo la denominación “de los Hechos Ilícitos”, toda vez que el caso que nos ocupa se trata de un accidente como emergencia de una descarga eléctrica sin que exista de por medio ningún tipo de contrato entre la Empresa demandada y la parte actora; en ese entendido diremos que los elementos que configuran la responsabilidad civil son: el hecho, la culpa, el nexo causal o relación de causalidad y el daño.
El hecho es el elemento objetivo que modifica o altera físicamente el estado de las cosas; cuando se relaciona con una persona, el hecho puede ocasionar su muerte o alterar o perturbar su integridad física, emocional o fisiológica. Para que ese hecho dé origen a la responsabilidad civil extracontractual, no requiere de ninguna calificación especial (lícito o ilícito) porque pueden existir hechos sin ser ilícitos pero generadores de responsabilidad civil.
En el caso presente, fue plenamente demostrado en el curso del proceso la existencia del hecho generador de la responsabilidad civil como es la existencia de un cable suelto al alcance de los niños que se encontraba desprendido de uno de los postes ubicados en el área rural por donde se transporta energía eléctrica de alta tensión y que el niño de la actora debido a su estado de inocencia y falta de conocimiento, tomó contacto con el cable el cual a su vez al tomar contacto con las redes energizadas inmediatamente provocándole una descarga eléctrica con graves consecuencias de quemaduras en la humanidad del menor en aquel tiempo; hecho acontecido debido a la omisión, negligencia y/o descuido por parte de la Empresa recurrente de no realizar el mantenimiento correspondiente de las redes eléctricas que se encuentran a su cargo, poniendo en riesgo no solo a las personas que habitan en el lugar sino también a los animales, aspectos que configuran la culpabilidad de la Empresa al no actuar con previsión y diligencia en prevenir y evitar ese tipo de consecuencias lamentables; pues en caso de haberse realizado el trabajo de mantenimiento de manera constante, no se hubiera suscitado ese tipo de anormalidades en la red eléctrica ni mucho menos el accidente, no siendo válida la excusa de que el desprendimiento de esos conductores eléctricos habría sido provocados por terceras personas, aspecto que además no fue demostrado en el curso del proceso.
En cuanto al daño ocasionado, es por demás evidente las quemaduras en la humanidad del menor en varias partes de su cuerpo que alcanzaron hasta el tercer grado, comprometiendo el 55% de su cuerpo conforme se establece por el certificado médico de fs. 116, al extremo de haber llegado a perder el brazo izquierdo por la amputación obligada que tuvieron que realizarle, lo cual constituye una incapacidad permanente de por vida, ocasionándole menoscabo en su integridad física dejándole en la imposibilidad de poder desenvolverse en términos normales ante la sociedad y de procurarse por sí mismo los ingresos materiales para su subsistencia; al margen de ello, indudablemente que las lesiones causadas dejan secuelas tanto físicas como psicológicas y daño moral en la humanidad del hijo de la actora afectando gravemente su aspecto estético; situaciones que deben ser tomadas en cuenta a la hora de determinar la cuantificación de los daños y perjuicios.
De lo manifestado se evidencia la concurren de los tres elementos indicados anteriormente, lo cual hace atribuible la responsabilidad civil de la Empresa recurrente a título de culpa, siendo por tanto perfectamente aplicable el art. 984 del Código Civil; sin embargo corresponderá hacer notar que cuando ocurrió el accidente (mayo del 2003), la Empresa ELFEC S.A. tenía el estatus de Empresa eminentemente privada sin ninguna participación accionaria de parte del Estado como ocurre actualmente por disposición del Decreto Supremo Nº 1178 del 29 de marzo del 2012, donde el Estado aparece con la participación mayoritaria de acciones, pero esa situación no puede liberar de responsabilidades como persona jurídica frente al lamentable hecho ocurrido.
De otro lado, el recurrente afirma que la actora (madre del niño accidentado) habría renunciado expresamente a iniciar cualquier acción civil, penal, administrativa, policial o reclamo de cualquier naturaleza en contra de la Empresa ELFEC S.A.; al respecto se debe indicar que la Empresa demandada en su defensa interpuso excepción perentoria de transacción, haciendo referencia para el efecto al documento que cursa de fs. 22 a 23 de fecha 30 de mayo de 2003 donde la actora aparece renunciando de manera unilateral a interponer las acciones que se indican a cambio supuestamente de un reconocimiento económico de Bs. 34.500 por parte de la Empresa recurrente ELFEC S.A. para cubrir gastos de tratamiento médico y hospitalarios de su hijo; sin embargo en la suscripción de dicho documento no interviene la indicada Empresa, tampoco se conoce si fue cancelado o no el monto que se indica y presumiblemente dicho documento fue simplemente para pretender eludir la responsabilidad y un medio para engañar a la madre del niño afectado aprovechando su condición humilde.
Según el art. 945 del Código Civil, la transacción es un contrato mediante el cual se realizan concesiones recíprocas entre ambas partes y cuando la misma se realiza antes del inicio del proceso, puede hacerse valer como excepción perentoria conforme se encuentra establecido en el art. 342 del Código de Procedimiento Civil; en el caso presente el indicado documento que cursa de fs. 22 a 23 no fue firmado por ambas partes, sin embargo la Empresa recurrente en su defensa decidió hacer valer ese documento a su favor para alegar “transacción” interponiendo para el efecto la excepción perentoria de transacción y que en Sentencia fue declara improbada dicha excepción; sin embargo en su recurso de casación cambia de argumento dejando a un lado la transacción y únicamente alega existir renuncia de parte de la actora a realizar acciones contra la Empresa recurrente.
Al margen de lo indicado, se debe tomar en cuenta que la persona gravemente lesionada con el accidente eléctrico fue un niño que tenía escasa edad en el momento del hecho y como como consecuencia de ello nace el derecho del menor de poder exigir el resarcimiento del daño civil y consiguientemente la madre por sí sola y menos terceras personas no podían válidamente renunciar el derecho a seguir las acciones legales tendentes a obtener la indemnización a favor del menor, toda vez que según la Ley 2026 Código Niño, Niña y Adolescente, no solo es obligación de la familia, sino también de la sociedad y del Estado el de proteger con absoluta prioridad el ejercicio y respecto pleno de los derechos de los menores de edad velando por su interés superior, y cuando esos derechos se encuentran en conflicto con otros derechos, se debe realizar una ponderación en favor de los derechos del menor.
El recurrente indica también que los informes técnicos de fs. 126 a 145 y 149 a 161 no fueron correctamente valorados; al respecto, de la revisión del Auto de Vista recurrido se evidencia que el Ad quem sometió a una reevaluación de dichos informes confirmando el trabajo valorativo realizado por el A quo; el primero se trata de un informe pericial de la parte demandada y el segundo corresponde a un informe técnico emitido por la Encargada de Operaciones Rurales de la propia Empresa recurrente. Ambos informes dan cuenta y a la vez confirman que en el lugar del accidente y antes de ocurrido el mismo, existían cables (tirantes) sueltos, desprendidos y desenredados y otros cortados manualmente por terceros; si bien se indica que esos cables por si solos no representan peligro, sino únicamente al tener contacto con las líneas energizadas, sin embargo esa situación no deja de representar un gran peligro para cualquier transeúnte, ya que se tratan de potenciales conductores de corriente eléctrica y que los niños no se encuentran en la posibilidad de asimilar las consecuencias de un inminente riesgo que representan; frente a esa situación, los Jueces de instancia no incurrieron en error en la valoración de esos medios de prueba; por el contrario aplicaron el principio de verdad material, el mismo que se antepone a la verdad formal, pues a través del principio de verdad material el juzgador al momento de emitir las resoluciones está obligado a observar los hechos tal como se presentan en la realidad y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentra explicación.
Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso de casación deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en la forma establecida por el Art. 271 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42 parágrafo I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara: INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica de Cochabamba S.A. (ELFEC S.A.) representada por su Gerente General Interino Luis Ronald Zambrana Murillo, contra el Auto de Vista Nº 06/2014 de 06 de enero de 2014 de fs. 989 a 992 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rita Susana Nava Duran