Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 230/2014-RRC
Sucre, 09 de junio de 2014
Expediente : La Paz 15/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : María Lourdes Nava Rojas
Delitos : Estafa y Estelionato
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2013, de fs. 460 a 463, María Lourdes Nava Rojas interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 77/2013 de 4 de octubre, de fs. 437 a 438 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Adela Rojas Mayta en contra de la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En merito a la acusación del Ministerio Público (fs. 32 a 33 vta.) y la acusación particular de Adela Rojas Mayta (fs. 39 a 40 vta.), desarrollada la audiencia de juicio por Sentencia 007/2012 de 25 de octubre (fs. 367 a 372 vta.), el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a María Lourdes Nava Rojas, autora de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados en los arts. 335 y 337 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión en el Centro de Orientación Femenina de Miraflores, con multa de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día y costas a favor del Estado Plurinacional de Bolivia, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) La referida Sentencia fue objeto de apelación por parte de la recurrente (fs. 380 a 386), que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 77/2013 de 4 de octubre (fs. 437 a 438 vta.), que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto y confirmó la Sentencia apelada; motivando la interposición del presente recurso de casación, por parte de la imputada.
I.1.1 Motivo del recurso
Del recurso de casación cursante de fs. 460 a 463 y del Auto Supremo 039/2014-RA de 24 de marzo, que lo admitió; se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme el mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
La recurrente denuncia la vulneración del derecho a la defensa, seguridad jurídica, debido proceso, señalando:
Bajo el epígrafe de que: “SE IGNORAN LOS ANUNCIOS Y RESERVAS OPORTUNAS CONSTANTES EN LAS ACTAS Y RESOLUCIÓN DE OFICIO” (sic) acusa que el Auto de Vista recurrido inobservó los vicios de procedimiento contemplados en el art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que constituirían defectos absolutos, porque se habría emitido sin revisar cuidadosamente los antecedentes y registros que demuestran el cumplimiento de los requisitos extrañados, pues alega que se ignoraron los anuncios y reservas de apelación, a pesar que el Tribunal de Sentencia en la audiencia de 17 de julio de 2012, concedió la reserva de apelación, por lo que no se habrían revisado las Actas de audiencia. Además, menciona que tampoco se consideró la salvedad, amplitud y flexibilización establecida como doctrina legal en el art. 407 del CPP, aplicable cuando concurren vicios de nulidad absoluta, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 60/2007 de 27 de enero.
De otro lado, acusa que bajo el falso argumento de falencia de reserva, no se resolvieron los incidentes y excepciones planteadas como: el de actividad procesal defectuosa por la omisión de citación con la querella que no le permitió asumir su defensa y formular objeciones, violando los arts. 25 y 291 del CPP; la excepción de prejudicialidad por la existencia de un proceso civil que duplicó las acciones; y, la verificación de la audiencia conclusiva en su ausencia, en infracción del art. 325 del CPP. La recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004.
I.1.2. Petitorio
Con los argumentos consignados, la recurrente solicita a este Tribunal, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado conforme a la doctrina legal señalada o en su caso, “casar” absolviéndole de culpa y pena al tratarse de obligaciones de carácter civil.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 039/2014-RA de 24 de marzo de fs. 474 a 476, este Tribunal declara admisible el recurso de casación.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. Según el acta de audiencia conclusiva de 8 de febrero de 2011 a fs. 47, el abogado de la defensa hizo notar que buscada su defendida, no fue encontrada; terminado el acto procesal, la Jueza de la causa dictó el Auto de la fecha por el que establece que no cursa solicitud de ningún sujeto procesal, incidente o algún otro petitorio, por lo que dispuso la remisión del cuaderno al Tribunal que corresponda.
II.2. Mediante la Resolución 048/2012 de 12 de junio de fs. 224 a 225 vta., el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improbados por preclusión los incidentes sobre actividad procesal defectuosa y las excepciones de prejudicialidad, extinción de la acción penal y conciliación, interpuestas por la defensa de la imputada, disponiendo la prosecución del juicio oral.
II.3. En audiencia de 14 de junio de 2012 de fs. 226, el abogado de la defensa anunció recurso de apelación incidental en contra de la Resolución 048/2012, que luego presentó de forma escrita conforme se advierte del memorial de fs. 251 a 252 vta., que fue rechazado en audiencia pública de prosecución de juicio oral de 17 de julio de 2012, siendo concedida únicamente la reserva de apelación; que luego de una solicitud de enmienda rechazada por el Presidente del Tribunal, y reiterada la reserva por la defensa, el juzgador la tuvo presente.
II.4. Por Sentencia 007/2012, el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a la imputada María Lourdes Nava Rojas, autora de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP respectivamente, condenándole a la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión en el centro de Orientación femenina de Miraflores, imponiéndole una multa de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día y costas a favor del Estado Plurinacional, más daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia.
II.5. Contra la señalada Sentencia, María Lourdes Nava Rojas interpuso recurso de apelación restringida de fs. 380 a 386, fundamentando su alzada entre otros aspectos las excepciones rechazadas por Resolución 048/2012.
II.6. La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista impugnado, por el que declaró improcedente el recurso de apelación, confirmando la Sentencia apelada, señalando en el punto 1 del Tercer Considerando que de la revisión de las actas de registro de juicio se establece que la apelante no hizo reserva de apelación ni reclamó el saneamiento oportuno; consiguientemente, no cumplió con la norma que subyace en la segunda parte del art. 407 del CPP, por lo que ese Tribunal de alzada no podía ingresar al análisis del recurso, indicando también que la recurrente no hizo reserva de apelación respecto al rechazo de la excepción de prejudicialidad incumpliendo la Sentencia Constitucional (SC) 421 de 22 de mayo de 2007.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
A través del presente recurso, la recurrente María Lourdes Nava Rojas, denuncia que el Tribunal de alzada vulneró su derecho a la defensa, seguridad jurídica y debido proceso, por cuanto emitió el Auto de Vista impugnado sin revisar cuidadosamente los antecedentes, pues pese a la reserva de apelación oportuna en audiencia y su concesión, no procedió a resolver la alzada respecto a los incidentes y excepciones opuestas, bajo el falso argumento de falencia de reserva; a cuyo fin se considerará como precedentes contradictorios los Autos Supremos 60/2007 de 27 de enero y 562 de 1 de octubre de 2004, de acuerdo al Auto Supremo de admisión 039/2014-RA.
III.1. De los precedentes contradictorios.
El Auto Supremo 60 de 27 de enero de 2007, estableció como doctrina legal aplicable: “En el planteamiento de apelaciones incidentales contra resoluciones que rechacen excepciones durante el juicio oral surgen dos posibilidades, que el Tribunal haya resuelto las excepciones conforme al artículo 345 con relación al artículo 314 primer párrafo ambos del Código de Procedimiento Penal, en un solo acto al inicio del juicio, o en sentencia, en el primer caso el excepcionista deberá formalizar su recurso en el plazo previsto por el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el trámite diferirse hasta que se dicte la sentencia de primer grado; si las excepciones han sido resueltas en la misma sentencia, esto habilita para que el excepcionista planteé conjuntamente ambas apelaciones, restringida e incidental, en el plazo del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal; en ambos casos se correrán los traslados correspondientes siguiendo el trámite de la apelación restringida, conforme la regla del artículo 396-4) última parte del compilado adjetivo penal, el juez o Tribunal de origen no podrá pronunciarse sobre su admisibilidad.
Es necesario que en caso de concurrir ambas apelaciones, la misma Corte de alzada conozca ambos recursos, a efecto de evitar se pronuncien resoluciones contradictorias que acarrearían inseguridad jurídica, deberá revisar el cumplimiento de requisitos formales y en su caso otorgando el plazo de ley para subsanar omisiones u observaciones, las que deben ser puntualmente señaladas por el Tribunal, para luego determinar su admisión o rechazo, de ser admitidos y si se ha ofrecido prueba por el apelante incidental se señalara la audiencia correspondiente en la que se resolverá directamente dicha apelación incidental, en la misma audiencia se podrá recibir la fundamentación oral del recurso de apelación restringida.
Mostrando 37 de 74 parrafos.