Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 230/2014.
Sucre, 15 de agosto de 2014.
Expediente: SSA.II-TJA.230/2014.
Distrito: Tarija.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 127-129, interpuesto por Sergio Gregorio Fernández Espindola representante legal de Virgilio Arce Farfán, contra el Auto de Vista Nº 52/2014 de 14 de abril, cursante a fs. 120-124, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Tarija, dentro del proceso laboral seguido por el recurrente, contra Industrias Agrícolas Bermejo (I.A.B.), dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, la respuesta de fs. 133-134, el auto de fs. 135 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia de 23 de noviembre de 2011 (fs. 86-88), declarando improbada la demanda de fs. 10-11 vta., aclarada a fs. 28-29 vta. y probada la excepción de prescripción de fs. 35-36, sin costas.
En grado de apelación formulada por el representante legal del actor (fs. 92-93), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 52/2014 de 14 de abril, (fs. 120-124), confirmando totalmente la sentencia apelada, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 127-129, interpuesto por Sergio Gregorio Fernández Espindola en representación legal del demandante Virgilio Arce Farfán, acusando que el tribunal de apelación al señalar en el auto de vista que la justicia es única sustentada en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica y respeto de los derechos, demostró que son enemigos de los ex trabajadores de Industrias Agrícolas Bermejo y están a favor de la entidad demandada, desconociendo y quebrantando los arts. 4 de la LGT, 3. g) del CPT, 46 y 48 de la CPE, señalando lo previsto en los arts. 123, referente a la retroactividad de la Ley, 48. IV sobre la inembargabilidad e imprescriptibilidad de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, de la CPE, argumentando que esta es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición, conforme lo prevé su art. 410. II, dejando inaplicable el art. 120 de la LGT, en relación a la prescripción de los beneficios sociales, pues, por su jerarquía normativa está por encima de cualquier ley y es protectora de las trabajadoras y trabajadores.
En este entendido señaló, que está claramente demostrada la injusticia de los derechos laborales del demandante efectuada por los juzgadores de instancia quienes con una miopía total, se prestaron a distorsionar las leyes laborales vigentes, con el propósito de favorecer a la entidad demandada, violando, transgrediendo, quebrantando y cercenando los arts. 46 y 48 de la CPE, señalando como que uno de los principios fundamentales de derechos del trabajador es el “in dubio pro operario”, y el de la regla más favorable, de tal manera que dentro del principio protectorio da a entender que si en un caso particular existen dos normas, se debe aplicar la que más favorezca al trabajador, violando de esta manera el art. 397 del CPC.
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