Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 230/2017-RRC
Sucre, 21 de marzo de 2017
Expediente : Potosí 27/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : José Gustavo Medina Aiza
Delito : Abuso Sexual
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de agosto de 2016, cursante de fs. 184 a 190 vta. José Gustavo Medina Aiza, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 30/2016 de 5 de julio, de fs. 173 a 177 bis., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, integrada por los Vocales María Cristina Montesinos Rodríguez y Julio Miranda Martínez, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Susana Sandra Cruz Venegas contra el recurrente, por el delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) Por Sentencia 6/2015 de 30 de junio (fs. 116 a 125), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró al imputado José Gustavo Medina Aiza, autor del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de reclusión.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado José Gustavo Medina Aiza (fs. 132 a 137), interpuso recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 157 a 162 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 30/2016 de 5 de julio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia pronunciada, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 828/2016-RA de 21 de octubre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente alega que el Tribunal de alzada omitió fundamentar el Auto de Vista, respecto a tres argumentos centrales planteados en apelación, por cuanto: a) Ratificó la sentencia que incurre en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], ya que el ilícito penal por el que fue acusado se consuma cuando el sujeto activo, en las mismas condiciones previstas en los arts. 308 y 308 Bis del CP, realiza actos sexuales no constitutivos de acceso carnal, debiendo existir violencia física, amenazas e intimidación, aspecto que señaló en su apelación; pero, el Tribunal ad quem interpretando erróneamente asumió que en la sentencia se realizó una interpretación y valoración integral de la prueba, explicando cuándo procedería el defecto de sentencia, sin responder al punto central de su apelación, debiendo haber resuelto en base a la concurrencia que debe existir de las circunstancias y medios señalados en los artículos denunciados; y, no interpretar en base a una disyunción que no existe; b) Ratificó la sentencia que se basó en medios o elementos de prueba ilegales [ art. 370 inc. 4) del CPP], refiriendo que no resultaba evidente el agravio al haberse valorado la prueba testifical de manera integral, por cuanto “el señor Cruz” (sic), habría indicado que su persona reconoció haber cometido el delito en presencia de su abogado, lo cual afirma no es cierto, ya que nunca reconoció el hecho, pretendiendo hacer valer como prueba una supuesta confesión sin observar lo previsto en los arts. 171, 172, y del 92 al 100 del CPP, al no poder considerarse para una sentencia condenatoria una supuesta confesión en sede policial, estando al margen de la Ley 1970, ya que en toda manifestación del acusado en sede fiscal o policial, debe respetarse los criterios del derecho a la defensa, que es la presencia de la defensa técnica y aclaración de sus derechos; y, c) Pese a denunciar el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, el Tribunal de alzada ratificó la Sentencia sin valorar en absoluto las contradicciones entre las declaraciones, lo cual pudo aclararse mediante una inspección judicial del lugar del hecho; además, de que la prueba de descargo habría sido ilegalmente rechazada, cuando correspondía al Tribunal de alzada motivar y fundamentar de mejor manera el motivo en función al agravio expuesto.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto “la Sentencia”, disponiéndose el reenvío de la causa.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 828/2016-RA de 21 de octubre, cursante de fs. 199 a 201, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por José Gustavo Medina Aiza, para su análisis de fondo ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 6/2015 de 30 de junio, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró al imputado José Gustavo Medina Aiza, autor del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de reclusión, en base al siguiente fundamento, entre otros:
Gustavo Medina Aiza, de veinticinco años de edad, aprovechando ser una persona mayor frente a la víctima que apenas contaba con la edad de doce años y nueve meses, conforme se evidencia del certificado de nacimiento y que ella estaba sola a horas 8:15 aproximadamente, en circunstancias en
que retornaba de la tienda después de haber comprado refresco y pan para ir de paseo, se le acercó y le sorprendió cuando la niña pretendía abrir la puerta de su domicilio, le realizó los toques impúdicos, diciéndole además, cosas obscenas que la víctima nunca había escuchado por su corta edad, intentando inclusive llevarla detrás del domicilio, cuando le estiró de su brazo para perpetrar algún hecho y cuando vio la sorpresa de la menor la dejó mandándole un beso, indicándole que fue rico. Cuando salieron a la búsqueda del acusado, se quitó la chamarra negra y los lentes que llevaba puestos y apareció con un canguro de color rojo, hasta que fue interceptado.
II.2. De la apelación restringida del imputado.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida, que es desarrollada sólo en cuanto a lo atinente a los motivos traídos en casación:
1) El recurrente alega haberse emitido una sentencia en inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, conforme a lo previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, porque no se hubiese advertido la inconcurrencia de los elementos constitutivos del delito, ya que en base a su derecho a la defensa y prueba, hizo conocer en el juicio oral dicha inconcurrencia, pues no se acreditó intimidación, violencia física o psicológica contra la supuesta víctima; por lo que, necesariamente debía haber suficiente prueba para demostrar su culpabilidad.
2) Sostiene que se hubiere dictado la sentencia basada en la valoración defectuosa de la prueba y haberse basado en una prueba ilegal [art. 370 inc. 4) del CPP]; por cuanto, dicha resolución no tomó en cuenta que su declaración en celdas de la policía, lo hizo sin la presencia de su abogado, vulnerándose su derecho a la defensa y al debido proceso (art. 9 del CPP); por lo que, menos podría ser utilizada para sustentar una condena, ya que no se respetó lo establecido por el art. 92 y siguientes del código adjetivo, constituyéndose en todo caso, una prueba ilegal e inconstitucional. Agrega que no se puede condenar a diez años de pena, con la sola declaración de la víctima sin que exista más elementos de convicción, tampoco existe valoración psicológica y además la misma no hubiese sido producida conforme a Ley.
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