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TSJReiteradora

AS/0230/2018

Tribunal Supremo de Justicia
8 de agosto de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Pago / Descuentos retroactivo

El recurrente sostuvo que se dio cumplimento a lo establecido en el art. 8 del DS 23215 en concordancia con los arts. 42.b) y 43 de la Ley 1178, sobre la obligación que tiene el ente gestor de efectuar la revisión a efectos de determinar el daño económico al Estado, efectuando las correcciones debid...

Proceso
RECLAMACIÓN
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 230/2018

Sucre, 08 de agosto de 2018

Expediente: SC-CA.SAII-LP. 37/2017

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 209 a 212, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, en representación del Servicio Nacional de Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 68/2016 de 26 de agosto, cursante a fs. 207 y vta., pronunciado por la Sala  Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del procedimiento administrativo de reclamación seguido por Carlos Siano Solari Choquetarqui, contra el SENASIR, el Auto de fs. 219 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 37/2017-A- de 30 de enero de 2017 de fs. 225 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I:

I. 1.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1.1. Resolución del Fondo de Pensiones Básicas.

Por Resolución Nº 010048 de 20 de agosto de 1997 de fs. 31 vta., la Comisión Nacional de Prestaciones de la Unidad de Recaudación resolvió otorgar en favor del demandante, renta complementaria de vejez equivalente al 40 % de su salario de cálculo que se fijó en un monto de Bs. 610.02, el cual se pagaría desde el mes de mayo de 1997.

Asimismo mediante Resolución Nº 007533 de 30 de junio de 1997 de fs. 72, la Comisión Nacional de Prestaciones del Fondo de Pensiones Básicas, resolvió otorgar en favor del actor renta básica de vejez con reducción de edad en el equivalente al 60 % de su promedio salarial, cuyo monto se fijó en 841.83, el cual se pagaría a partir del mes de mayo de 1997.

Posteriormente, por Resolución Nº 00000913 de 26 de febrero de 2015 de fs. 150 a 152, resolvió el recálculo de la Renta Única de Vejez otorgada a favor de Carlos Siano Solari Choquetarqui, por las razones expuestas en la parte considerativa de la resolución citada, determinando el monto indebidamente cobrado, a través de la Resolución Nº 00002325 de 13 de mayo de 2015 y descontar en el equivalente al 20% mensual de la Renta de Vejez Recalculada, sea hasta cubrir el monto total de lo adeudado. Sin perjuicio de que el SENASIR inicie la acción de recuperación de este monto en vía administrativa o judicial.

I.1.2. Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR.

Ante esta circunstancia, el solicitante interpuso recurso de reclamación cursante a fs. 129 a 131 y 146 a 148, resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas, mediante Resolución 599/2015 de 4 de agosto de 2015, cursante de fs. 191 a 195, por la cual se confirma la Resolución Nº 00000913 de 26 de febrero de 2015 cursante de fs. 150 a 152 de obrados y Nº 00002325 de 13 de mayo de 2015, cursante a fs. 161, ambas emitidas por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, por encontrarse dispuestas conforme las disposiciones legales vigente sobre la materia.

I.1.3. Auto de Vista.

En grado de apelación interpuesto por el solicitante a fs. 197 y vta., la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista Nº 68/2016 de 26 de agosto cursante a fs. 207 y vta., por el cual revocó la Resolución Nº 599/2015 de 4 de agosto de 2015 de fs. 191 a 195 de la Comisión de Reclamación y las Resoluciones Nº 00000913 de 26 de febrero de 2015 de fs. 150 a 152 y Nº 00002325 de 13 de mayo de 2015 a fs. 161, emitidas por la Comisión Nacional de Prestaciones de SENASIR y deliberando en el fondo, dispuso que los descuentos efectuados sean restituidos inmediatamente y sea con las formalidades de ley.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Luego de una relación acerca de las nomas en las que se sustenta la procedencia del recurso de casación, señaló:

Con relación a la violación, errónea interpretación e indebida aplicación de normas legales, sostuvo que el SENASIR, cumplió con lo dispuesto por el art. 2. b) de la Resolución Administrativa Nº 044 de 18 de julio de 2001, concordante con el DS Nº 27066 de 6 de junio de 2003, referente a la competencia que tiene el SENASIR para emitir resoluciones administrativas inherentes a sus funciones. El inc. 1) del art. 23 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA) aprobado por la Resolución Secretarial Nº 10..0.0.087 de 21 de julio de 1997, establece que “…las personas al 1 de mayo de 1997, hubieran cumplido la edad de cincuenta (50) años las mujeres o de cincuenta y cinco (55) los varones y el mínimo de ciento ochenta (180) cotizaciones a la entidad gestora del Sistema de Reparto, sujeta a la promulgación de la Ley 1732 a la Legislación del Código de Seguridad Social serán considerados rentistas en curso de adquisición, por vejez del Sistema de Reparto…”. Por su parte el art. 27 dispone “La persona que al 1 de mayo de 1997 llegue a las edades exigidas por el Seguro de Vejez, sin haber cumplido el mínimo de 180 cotizaciones dentro el régimen complementario pero estuviera cesante a esta fecha y tuviera acreditadas cuando menos veinticuatro (24) cotizaciones en ese régimen, seis (6) de las cuales estén comprendidas en los últimos doce (12) meses anteriores al cumplimiento de la edad de vejez, se le concederá en sustitución de la renta el correspondiente pago global. La cuantía del pago global complementario se otorgará de conformidad el inciso c) del art. 23 del presente Manual”. En tal sentido, el Auto de Vista recurrido, no ha considerado esos presupuestos con relación a las 180 cotizaciones, constituyéndose en requisitos sine qua non para la otorgación de rentas en el Sistema de Reparto, omitiendo de igual manera el informe de la Comisión Revisora de Rentas de 20 de abril de 2006, cursante a fs. 117 vta., la Certificación de Promedio Salarial de fecha 5 de junio de 2014 cursante a fs. 109 y el Informe SENASIR/U.N.O./ADR/GBAC Nº 1474/2014 de 29 de julio de 2014 de fs. 111 a 112, emitido por la Unidad Nacional de Operaciones.

Sostuvo que se dio cumplimento a lo establecido en el art. 8 del DS 23215 en concordancia con los arts. 42.b) y 43 de la Ley 1178, sobre la obligación que tiene el ente gestor de efectuar la revisión a efectos de determinar el daño económico al Estado, efectuando las correcciones debidas, aclarando que la recuperación de cobros indebidos, encuentra su fundamento legal en lo dispuesto en el art. 4.c) del DS Nº 26189 de 18 de mayo de 2001.

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Máxima

DEVOLUCIÓN DE MONTOS POR COBROS INDEBIDOS/ Previo a disponer la devolución de lo indebidamente otorgado al asegurado, deberá identificar con claridad en su resolución el o los documentos, datos o declaraciones fraudulentas que hubiesen sido proporcionadas por el asegurado y su incidencia en el monto de la renta otorgada; Si más bien dicho cobro obedece a la negligencia, impericia, descuido o mala fe del funcionario a cargo, no corresponde procurar la recuperación de manos del asegurado, sino de aquel quien hubiese sido responsable de tal efecto.

Datos del proceso

Proceso
RECLAMACIÓN
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social.

Tribunal Supremo de Justicia8 de agosto de 2018AS/0230/2018Fuente oficial