Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 230/2019
Fecha: 8 de marzo de 2019
Expediente: LP-90-18-S
Partes: Eugenio Antonio Romero Castro c/ Efraín Escobar Borda y otros.
Proceso: Nulidad de escritura pública, mejor derecho propietario, cancelación
de partidas y Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 581 a 588 vta., interpuesto por Carlos Ricardo Murillo Mollinedo e Irene del Carmen Moya Ballon, en representación de Efrain Escobar Borda contra el Auto de Vista No. 114/2018 de 16 de marzo, cursante de fs. 574 a 575, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro del proceso de nulidad de escritura pública, mejor derecho propietario, cancelación de partidas y reivindicación seguido por Eugenio Antonio Romero Castro contra Raymundo Huanca Quispe, Julio Montaño Gutiérrez y el recurrente; la concesión cursante de fs. 594; el Auto Supremo de Admisión Nº 640/2018-RA de 18 de julio, cursante de fs. 600 a 601 vta.; los antecedentes del proceso; y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia No. 444/2015 de 13 de octubre, cursante de fs. 495 a 496 vta., declarando IMPROBADA la demanda cursante de fs. 20 a 22 y subsanada en fs. 48 vta.
Contra la referida resolución, Eugenio Antonio Romero Castro, interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 499 a 501 vta., resuelto por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunciando el Auto de Vista No. 114/2018 de 16 de marzo, cursante de fs. 574 a 575, por el cual ANULÓ obrados, hasta fs. 494 vta., disponiendo que el juez A quo regularice procedimiento de acuerdo a los datos del proceso, bajo los siguientes argumentos:
La Sentencia No. 444/2015 cursante de fs. 495 a 496 vlta., carece de fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, al no haber hecho mención al decreto de fs. 460 de obrados, el cual tiene por reproducida la prueba ofrecida por Eugenio Antonio Romero Castro, que extrañamente fue mutado por auto de 1 de octubre de 2014 de fs. 464 vta., y que en realidad no fue mutado o modificado de alguna forma, si bien se emitió el decreto de 20 de marzo de 2015 cursante de fs. 474 y 488 vta., no se explica si el decreto de fs. 460 y auto de fs. 464 vta. se encuentran firmes y subsistentes, considerando que el juez A quo debió observar en tiempo oportuno, cualquier defecto relevante para la valoración de los medios probatorios presentados, sin embargo, omitió fundamentar y motivar por qué no se tomó en cuenta este aspecto, impidiendo conocer a las partes sobre las razones en que se basó para la estimación o desestimación de las pruebas, más aun si la jurisdicción ordinaria basa su desenvolvimiento en atención al principio de verdad material por el cual la autoridad judicial debe verificar los hechos que servirán de motivo a su decisión de acuerdo al art. 1 núm. 16 del Código Procesal Civil, asimismo, como director del proceso debería cuidar que el desarrollo de la causa se desenvuelva sin afectar el debido proceso ni acarrear ningún vicio.
Carlos Ricardo Murillo Mollinedo e Irene Del Carmen Moya Ballon en representación de Efrain Escobar Borda plantearon recurso de casación contra el Auto de Vista mencionado por memorial cursante de fs. 582 a 588, mismo que es objeto del presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
La parte recurrente señala que para que proceda la nulidad de obrados es necesario el reclamo oportuno y en la etapa correspondiente, lo que no aconteció en el presente proceso, tampoco existió vulneración al derecho a la defensa o al debido proceso, considerando que mediante Resolución No. 58/2013 cursante de fs. 336 vta., se dispuso la nulidad de obrados hasta fs. 118 vta., posteriormente por auto de 25 de julio de 2014 cursante de fs. 453, se calificó el proceso sujetando la causa a término probatorio, el demandante mediante escrito de fs. 458 a 459 vta., ofreció y reprodujo prueba mereciendo el decreto de fs. 460 por el cual se acogió inicialmente lo tuvo por reproducido y ratificado, sin embargo por memorial de fs. 462 y vta., solicitó la clausura del término de prueba siendo denegada su petición, reiterando la misma en fs. 464, obteniendo en respuesta el Auto de 1 de octubre de 2014 cursante de fs. 464 vta., que muta la palabra reproducida expresada en el decreto de 14 de agosto de 2014 cursante de fs. 460, siendo notificadas las partes sin que exista reclamo alguno, para que luego mediante auto de fs. 480, se declare por clausurado el término probatorio, procediéndose a la saca del expediente para la formulación de alegatos, implicando que la parte actora se dió por notificado con todos los actuados procesales de acuerdo al art. 136 del Código de Procedimiento Civil, llegándose a emitir la Sentencia No. 444/2005 de 13 de octubre, que declaró IMPROBADA la demanda, contra está resolución la que el demandante formulo apelación haciendo referencia al decreto de fs. 464 vta., que muta el decreto de fs. 460 y si bien ofreció prueba no la produjo en la etapa correspondiente, por consiguiente se advierte que la tramitación del proceso fue realizado en pleno conocimiento y consentimiento del demandante, quien se encargó de que todas las etapas procesales queden precluidas hasta después de dictar sentencia, en consecuencia, no existe infracción o violación al derecho de defensa y al debido proceso como para que el Auto de Vista haya dispuesto la nulidad de obrados y ordenando que se corrija procedimiento, al contrario con esa determinación señala que se violó los preceptos legales que rigen las nulidades procesales al anular obrados, hasta fs. 494, sin contar con la debida fundamentación de acuerdo a los arts. 16.II y 17.III de la Ley del Órgano Judicial, pues tampoco señala cuales son los derechos constitucionales que habrían sido quebrantados con la emisión de la Sentencia o que procedimiento estaría viciado de nulidad, ya que al ser de ultima ratio debió estar de conformidad al art. 251 del Código de Procedimiento Civil, además de los arts. 105.I y 106.I, ambos del Código Procesal Civil, citando al efecto la Sentencia Constitucional Plurinacional 0376/2015-S1 de 21 de abril, añadiendo que al haber dispuesto el Ad quem la nulidad de obrados está provocando que el auto retrotraiga etapas precluídas, en violación a normas procesales que rigen nulidades y causando la retardación de justicia no obstante que la Sentencia fue emitida en cumplimiento de las normas procesales y la valoración de las pruebas ofrecidas por el demandante de acuerdo al art. 397 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que solicita se case el Auto de Vista recurrido y se confirme la Sentencia Nº 444/2015.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN.
De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación, fue respondido por Eugenio Antonio Romero Castro por memorial de fs. 591 a 593 vta., advirtiendo que el recurso de casación incumple con las formas establecidas en la jurisprudencia y advierte que el Juez de la causa, incumplió el procedimiento al no revisar sus actuaciones procesales olvidando que el decreto de fs. 460 fue admitido y se encuentra vigente, referido a toda la prueba reproducida de su parte, que en etapa de apelación se ha valorado la negligencia procesal, por lo que se determinó la nulidad de obrados, en consecuencia, pide se declare infundado el recurso de casación formulado.
Posteriormente el recurso de casación fue concedido mediante Auto cursante de fs. 594, remitidos los antecedentes, ante este Tribunal dictó el Auto Supremo de Admisión Nº 640/2018-RA de 18 de julio, cursante de fs. 600 a 601 vta. de obrados.
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