Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 230/2019-RRC
Sucre, 15 de abril de 2019
Expediente : Santa Cruz 113/2018
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Ignacio Morón Rojas
Delitos : Peculado y otro
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 16 de mayo y el 6 de junio de 2018, el Ministerio Público de fs. 1832 a 1837 y Paola Andrea Montenegro Benegas en su condición de apoderada legal de la Alcaldía Municipal de Vallegrande, de fs. 1855 a 1867, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 25 de 13 de abril de 2018, de fs. 1798 a 1801 vta., y el Auto Complementario 100 de 14 de mayo de 2018, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Ignacio Morón Rojas, por la presunta comisión de los delitos de Peculado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 14/2017 de 22 de noviembre (fs. 1595 a 1601 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ignacio Morón Rojas, absuelto de pena y culpa de los delitos de peculado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142 y 224 del CP, disponiendo la cesación de las medidas cautelares impuestas en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 1643 a 1648 vta.) y Paola Andrea Montenegro Benegas, en su condición de apoderada legal de la Alcaldía Municipal de Vallegrande (fs. 1658 a 1672 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 25 de 13 de abril de 2018, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada, siendo resuelta la solicitud de Complementación y Enmienda de la parte acusadora particular mediante Resolución 100 de 14 de mayo de 2018 (1806 a 1807) ), motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
De los memoriales de recurso de casación interpuestos por el Ministerio Público y Paola Andrea Montenegro Benegas en su condición de apoderada legal de la Alcaldía Municipal de Vallegrande y del Auto Supremo 739/2018-RA de 17 de agosto, se extraen sólo los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
I.1.1.1. Recurso de casación del Ministerio Público
Denuncia que, el Auto de Vista impugnado no consideró el reclamo que efectuó, cuando señaló de manera precisa que no se realizó una objetiva valoración de la prueba de descargo, que el Tribunal de alzada se habría limitado en señalar que sólo se hizo una cita de las pruebas ofrecidas sin señalar, ni explicar de manera precisa de qué forma le causó agravios la supuesta valoración de las pruebas de cargo, aseveración que considera carente de toda razonabilidad, cuando el Ministerio Público a través de las pruebas de cargo únicamente debe dejar claramente establecido de qué manera incide en la acreditación de la existencia del hecho delictivo, en razón a que la valoración probatoria está reservada al juzgador conforme el art. 173 del CPP, acusando que la falta de valoración de la prueba de cargo vulneró su derecho al debido proceso en sus componentes derechos a la defensa y a obtener una tutela judicial efectiva, cuando era obligación del Tribunal de alzada observar si el Tribunal inferior cumplió con la valoración de las pruebas de cargo y descargo, y el valor otorgado a las mismas.
I.1.1.2. Del recurso de casación de Paola Andrea Montenegro Banegas, en representación de la Alcaldía Municipal de Vallegrande.
1) Señala que el Auto de Vista impugnado, en su parte introductoria desarrolló conclusiones acertadas sobre los elementos constitutivos de los delitos de Peculado y Conducta Antieconómica; empero acusa que, de manera contradictoria en la parte resolutiva declaró improcedente el recurso interpuesto, debido a que dentro del proceso no se habría acreditado todos los presupuestos que hacen a estos delitos. En ese sentido indica que, las autoridades a momento de pronunciar sus resoluciones en los casos que son sometidos a su conocimiento deben exponer con claridad y precisión las razones por las cuales asumen una determinación, observando que exista coherencia entre los hechos, las pretensiones y la decisión. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 131 de 2 de julio de 2012.
2) Refiere que, el Tribunal ad quem realizó consideraciones periféricas que no tienen vinculación con el fondo del recurso de apelación restringida; en ese sentido acusa que, en el primer considerando se limitó a realizar un análisis sobre la insuficiencia de la prueba y que ésta derivó de su valoración y que ante la duda razonable debe fundarse la absolución del acusado; empero, la recurrente, destaca que señaló y fundamentó de forma precisa los agravios irrogados por el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de alzada no podía responder con especulaciones distractivas no vinculadas con el aspecto apelado y fundamentado de manera expresa.
3) Acusa sobre la actuación del Tribunal de alzada que: i) De la revisión del recurso de apelación restringida, se evidencia que el mismo también contiene recursos de apelación incidental relativas a exclusiones probatorias y fueron objeto de anuncio de reserva de recurrir, a lo que el Tribunal de alzada resolvió ambos recursos al mismo tiempo y de forma contraria al razonamiento de la doctrina legal aplicable que indica que se debe resolver previamente la apelación incidental y de su resultado, siempre que sea pertinente, se ingresará a considerar el recurso de apelación restringida. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 60 de 27 de enero de 2007; y, ii) El Auto de Vista impugnado no consideró los aspectos relativos a la legalidad, utilidad y pertinencia de cada uno de los medios de prueba de los que pidió su exclusión con fundamentos individuales a través de la vía incidental; sin embargo, simplemente se remitió a lo señalado con relación a las exclusiones probatorias formuladas por el Ministerio Público, generalidades que hace que la resolución sea carente de motivación y fundamentación, incumpliendo lo exigido por el art. 124 del CPP.
4) Manifiesta que, en la primera parte del cuarto considerando y en el punto C.3.- (Exposición de motivos de hecho y derecho), el Tribunal de alzada determinó que no existía ninguna contradicción, sobre los fundamentos del Tribunal de Sentencia con relación a la inexistencia de una auditoría y sobre su imposibilidad de realizar la misma de oficio; sin embargo, el sólo señalar ese extremo no constituye un pronunciamiento con relación al agravio denunciado, lo que implica una confirmación del Tribunal de Sentencia sobre su falta de competencia o procesabilidad del imputado por ausencia de una auditoria. Es justamente este motivo denunciado que debió ser resuelto de manera fundamentada por el Tribunal de alzada.
5) Afirmando que en el recurso de apelación restringida, como segundo agravio reclamó la contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, conforme al art. 370 inc. 8) del CPP, en concreto, sobre la conclusión de que la conducta del imputado no se subsume a ninguno de los tipos penales, toda vez que la absolución se la otorga por falta de prueba; sin embargo, el Tribunal de alzada no refiere nada sobre este agravio, más aún cuando la absolución dispuesta por el Tribunal de Sentencia en base al art. 363 del CPP, se hizo sin identificar y explicar sobre una circunstancia específica, más al contrario, éste señala de manera oficiosa que la absolución se funda en el art. 163 incs. 2) y 3) del CPP.
6) Denuncia que el Tribunal de alzada adujo que la Sentencia absolutoria se basó en la falta de pruebas y de tipicidad, en razón de la inexistencia de una auditoría y debido a que el comportamiento del imputado no se subsumiría a los tipos penales analizados, aseveraciones genéricas que no constituyen fundamento jurídico. Asimismo que, a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida fundamentó la inobservancia del art. 370 inc. 1) del CPP, por errónea calificación jurídica del hecho en relación al tipo penal de Peculado e invocó como doctrina legal aplicable y precedente contradictorio el Auto Supremo 65 de 27 de enero de 2007, estableciendo que en comparación entre el fundamento de este precedente y las consideraciones realizadas por el Tribunal de alzada en la parte introductorio del Auto de Vista impugnado, se trata de fundamentos similares y en el caso de autos los elementos constitutivos del delito de peculado se encuentran acreditados en su totalidad.
7) Acusa que el Auto de Vista impugnado, ante el reclamo sobre la valoración de algunas pruebas citadas, estableció que no se le habría otorgado ningún valor o señalado la forma en que esa valoración causó agravio, cuando estas pruebas esenciales y decisivas no fueron consideradas por el Tribunal de Sentencia, más aún cuando en apelación restringida se demostró lo que ellas acreditaban; y en consecuencia, debió establecer si las pruebas identificadas fueron o no valoradas y consideradas a tiempo de dictar Sentencia.
8) Indica que el Tribunal de alzada sostiene y resuelve en el considerando cuarto, refiriendo que no hay vulneración cuando se realiza enmienda; sobre el punto aclara que, no denunció una simple aclaración, complementación o enmienda (séptimo agravio), sino la vulneración de las reglas de deliberación y la supresión de párrafos enteros de la Sentencia, más cuando ninguna de las partes hizo dicho pedido y se la hizo luego de la lectura de la Sentencia a instancia de uno de los jueces técnicos. En ese sentido, pese a que una sentencia firmada no debe ser alterada ni modificada, este hecho fue considerado como una simple enmienda por parte del Tribunal de alzada, situación que lo considera inadmisible por existir vulneración al derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica.
I.1.2. Petitorio.
Los recurrentes Ministerio Público y Paola Andrea Montenegro Benegas, en representación de la Alcaldía Municipal de Vallegrande, solicitan al Tribunal Supremo de Justicia dejar sin efecto el Auto de Vista 25/2018 de 23 de abril, disponiendo que el Tribunal de alzada dicte nueva Resolución.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 739/2018-RA de 17 de agosto, cursante de fs. 1877 a 1883 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el Ministerio Público únicamente para el análisis de fondo del segundo punto; y de Paola Andrea Montenegro Benegas, por la Alcaldía Municipal de Vallegrande, para el análisis de fondo de los ocho motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 14/2017 de 22 de noviembre (fs. 1595 a 1601 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ignacio Morón Rojas, absuelto de pena y culpa de los delitos de peculado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142 y 224 del CP, disponiendo la cesación de las medidas cautelares impuestas en su contra, en base a los siguientes argumentos:
Con relación al delito de Peculado, se estableció de cada uno de los elementos de prueba, que Ignacio Morón Rojas fue designado Alcalde Municipal de Vallegrande por la gestión 2005-2010, en cuya administración y dentro del plan de trabajo se dispuso la pavimentación de varias vías de la ciudad, lanzándose la Licitación Pública Nº 003/2007 para la adquisición de 360 toneladas de cemento asfáltico, entregados por ADSER & ASOCIADOS el 7 de enero de 2008 y depositados en los garajes de los trasportistas de Vallegrande; el 6 de noviembre de 2008, Cándido Arteaga Calzadilla puso en conocimiento del Concejo Municipal que se realizó el transporte de cuatro (4) viajes al depósito del proveedor cito en la calle Morón Morón Nº 100 de la ciudad de Santa Cruz, con la intención de que la empresa ADSER & ASOCIADOS devuelva el anticipo otorgado de Bs. 567.830,30.
Se demostró que dicho cemento asfáltico fue transportado de vuelta de Santa Cruz a Vallegrande el 17 de noviembre de 2008, depositado nuevamente en el garaje de los transportistas de Vallegrande, donde según Acta de Inventario de 3 camiones tipo tráiler; “encontraron en el primero 127 turriles, en el segundo 120 y en el tercero 117, aclarando que 168 están marcados con pintura blanca, 117 con pintura amarilla y 17 con pintura roja, están vacíos y dos mitades de turriles llenos haciendo constar, sumando un total de 364 turriles. (MP14) y, finalmente ser depositados en el garaje del ex CEDER. Durante la inspección u otro acto procesal, no se estableció la cantidad de turriles que se encontraban depositados en este último” (sic).
Refiriéndose al delito de Hurto, al art. 165 del CP referido al entendimiento de los términos de funcionario público y servidor público, el art. 4 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público y el art. 28 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), argumentó desde esa perspectiva y por la prueba de cargo Nº P18, evidenciar que el imputado al momento de endilgársele el hecho antijurídico, reunía la condición de servidor público (Alcalde Municipal de Vallegrande); por otra parte dijo que, el tipo penal de Peculado exige además “la servidora o el servidor público, se apropie de dinero, valores o bienes, en este caso bienes (turriles con cemento asfáltico según la acusación), además el servidor público tiene que estar a cargo de la administración, cobro o custodia de aquello que se apropie, entendiendo administración o custodia (por que no se paga con cemento asfáltico por lo que no puede ser cobro), siendo el verbo nuclear y ratio essendi de este delito el apropiarse el dinero, valores o bienes del Estado, debiendo entender la apropiación como tomar para si una cosa o derecho, con propósito de dueño” (sic).
Respecto del delito de Conducta Antieconómica, citando los elementos objetivos del tipo conforme al art. 224 del CP, el art. 28 de la Ley SAFCO y art. 213 de la Constitución Política del Estado (CPE), de la prueba de cargo evidenció que el imputado verbalmente ordenó el traslado del cemento asfáltico a los depósitos de ADSER en Santa Cruz, proveedora de dichos bienes según contrato de 31 de octubre de 2007, suscrito con el Gobierno Municipal de Vallegrande representado por su Alcalde Ignacio Morón Rojas y por Jaime Freddy Villarroel Peña Oficial Mayor Administrativo, Financiero y de Personal, sobre la intención de dicho traslado quedo demostrado por la evidencia Nº MP2, que era para la devolución del anticipo y que el imputado en ningún momento pretendió ingresar el cemento asfáltico a su patrimonio o apropiarse como exige el tipo penal imputado; no se evidencia que el Municipio haya sufrido daño, ni ello es fácilmente determinable del conjunto de pruebas producidas, es decir no se conoció faltante alguno o que a consecuencia de esos actos, se haya iniciado u obligado al Municipio a pagar monto alguno o se conozca deterioro de bienes del mismo.
Por las razones expuestas afirmó que, si bien se demostró la calidad de servidor público, que ocupaba un cargo directivo, que el bien objeto del ilícito es propiedad municipal, no se demostró la intención de apropiarse, ni el daño, razón por la que la conducta del imputado no se subsumió en ninguno de los dos tipos penales a cuya consecuencia no se determinó la culpabilidad.
II.2. De la apelación restringida.
Tanto el Ministerio Público y la acusadora particular en representación del Municipio de Vallegrande interpusieron recurso de apelación restringida; de los cuales, se pasará a detallar los argumentos atinentes al motivo sujeto a análisis:
El Ministerio Público, formuló su recurso con base a los siguientes fundamentos: Que el Tribunal de Sentencia erróneamente señaló que, las evidencias o pruebas materiales de los delitos presentados por el Ministerio Público en juicio oral no se subsumen en los tipos penales acusados, sin haber efectuado una valoración efectiva de las pruebas presentadas, cuando en el caso las pruebas conducen a la verdad histórica de los hechos y evidencian la existencia de los delitos acusados, lo que demuestra que el Tribunal de Sentencia no realizó una correcta valoración de la prueba documental y testifical, vulnerando de esa forma el principio de valoración probatoria y vulnerando los arts. 115, 119 y 180 de la CPE, y 13, 73, 79, 171 y 173 del CPP, por inobservancia de las mismas.
Por otro lado, la parte acusadora particular formuló su recurso en los siguientes términos: a) Que existió contradicción entre la parte considerativa y la parte resolutiva, vulnerando lo establecido en el art. 370 num. 8) del CPP, debido a que el Tribunal de Sentencia en su argumentación señaló de forma expresa que carece de competencia para juzgar al imputado Ignacio Morón Rojas, porque supuestamente no existe Dictamen Previo de Auditoría y en quien encuentra una falta de procesabilidad, lo que implica que no podía dictar Sentencia en el fondo de la causa, precisamente por existir incompetencia en razón a la materia, por lo tanto estos argumentos resultan no solo contradictorios sino también manifiestamente incompatibles con la parte resolutiva en la que se determina la absolución. b) Con la misma observación y vulneración del punto a), la Sentencia impugnada señaló que la conducta del imputado no se subsume a ninguno de los tipos penales acusados, y contrariamente la parte resolutiva señala que la absolución es por falta de prueba, lo que demuestra otra contradicción y se constituye en defecto de la sentencia conforme al art. 370 num. 8) del CPP. c) Existencia de valoración defectuosa de la prueba conforme al art. 370 num. 6) del CPP, a tiempo de hacer el análisis y valoración de la prueba, se refirieron a pureabas completamente ajenas a la presente litis y que vulneró el principio de verdad material previsto en el art. 180-I de la CPE. d) Que el Tribunal de Sentencia no hizo referencia a los principios contractuales que rigen a la Administración Pública, amparados en la argucia que los Jueces y Tribunales carecen de competencia para juzgar a servidores públicos y ex servidores públicos, cuando no existe Informe previo de Auditoría a probado por la Contraloría General del Estado (CGE), lo que implicaría que la Sentencia pronunciada sea incompleta, incoherente e insustancial, cuando estaban obligados a considerar la aplicación de la Constitución Política del Estado y las Leyes, además de tener el deber inexcusable de combatir hechos de corrupción conforme a lo establecido en el art. 108 num. 89 de la CPE, lo cual constituye inobservancia de la ley sustantiva y por ende causó agravio conforme al art. 370 num. 1) del CPP, que debe ser reparado por el Tribunal de apelación. e) Las pruebas testificales y documentales que tienen la calidad de prueba esencial y decisiva, no fueron valoradas ni consideradas por la Sentencia absolutoria, lo que constituye una omisión de naturaleza sustancial, al haberse demostrado que nunca hubo resolución de contrato y que el imputado actuó discrecional y arbitrariamente, sin consentimiento ni autorización del Concejo Municipal de Vallegrande para disponer la devolución del cemento asfáltico (270 turriles) a la empresa proveedora, asimismo, atentó contra el derecho al debido proceso como derecho fundamental de las personas y a la tutela judicial efectiva, e hizo que la sentencia se constituya en una sentencia citra petita, debido a que se omitió considerara y valorara prueba esencial y decisiva. f) Alego inobservancia de la ley sustantiva y razones de decisión vinculantes (art. 370 num. 1 del CPP) y que la pretendida falta de procesabilidad del imputado no fue planteado ni como excepción o incidente por Ignacio Morón Rojas, por lo que el Tribunal de Sentencia no debió hacer las veces de defensor del imputado. g) Que, existió inobservancia a las reglas relativas a la deliberación, redacción de la sentencia emergente de la alteración mediante la supresión de dos párrafos enteros, debido a que posterior a la lectura de la sentencia a instancia del Juez Técnico Freddy H. Guzmán Delgadillo se propuso suprimir dos párrafos por ser contenidos que no correspondían a la sentencia, esas incoherencia e inconsistencias constituyen prueba fehaciente que el Tribunal de Sentencia a momento de la emisión de la sentencia tuvo errores, que vulneró la regla de deliberación y redacción, constituyéndose en defecto de la sentencia conforme lo determinado por el art. 370 num. 10 del CPP. h) Que, en su memorial de aclaración y complementación, solicitó se aclare y cite la disposición legal que permite a jueces y tribunales mutilar fallos después de leídos en audiencia pública, que no fue respondido y sólo se pretendió justificar el exabrupto en el que incurrieron invocando el art. 168 del CPP, sin ser aplicable al caso, lo cual demuestra la inconsistencia de la sentencia.
II.3. Del Auto de Vista impugnado y su complementario.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró inadmisibles e improcedentes las apelaciones restringidas interpuestas por el Ministerio Público y la H. Alcaldía Municipal de Vallegrande y confirmó la Sentencia, siendo resuelta la solicitud de Complementación y Enmienda de la parte acusadora particular mediante Resolución 100 de 14 de mayo de 2018, de cuyo contenido se extraen los aspectos vinculados a los motivos alegados en casación con los siguientes argumentos:
Con relación al recurso de apelación restringida del Ministerio Público, que se limitó a hacer una relación histórica de los hechos que motivaron la presente acción penal por los delitos de Peculado y Conducta Antieconómica, sin citar ni apoyarse en ninguno de los defectos de sentencia previsto en el art. 370 del CPP, ni en defectos absolutos previstos en el art. 169 del CPP; rescatando, solo lo referido a las pruebas de cargo que dijo ser suficientes para generar en el Tribunal la responsabilidad penal del acusado, pero sin señalar ni explicar de manera precisa de qué forma le causó agravios esa supuesta valoración de las pruebas de cargo.
Respecto al recurso de apelación restringida interpuesta por la parte acusadora particular que se apoyó en los defectos previstos en el art. 370 num. 1), 6) y 8) del CPP; a) Sobre la contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, de la revisión de la Sentencia advirtió que no existe ninguna contradicción, ya que como argumentó el Tribunal a quo sino existe una Auditoría realizada por la CGE no se puede hablar de responsabilidad civil, administrativa o penal, no siendo viable que el Juez o Tribunal realice actos de investigación, por lo que la fundamentación del Tribunal a quo fue coherente con la sentencia absolutoria dictada en apego al art. 363 num. 2) y 3) del CPP; b) El Tribunal a quo dicto la Sentencia absolutoria por falta de pruebas y tipicidad en la conducta del imputado, o sea, por la inexistencia de una Auditoría y por qué la conducta del imputado no se subsume a los tipos penales descritos en los arts. 142 y 224 del CP, por lo que tampoco existió contradicción; c) En cuanto a la supuesta valoración defectuosa de la prueba, si bien citó algunas pruebas de cargo, no les otorgó ningún valor o no señaló de qué forma le causo agravios la supuesta valoración de la prueba, ni explicó de qué forma debería valorarse dicha prueba; d) Referente a la inobservancia de la Ley sustantiva, el recurrente debió abocarse a detallar los defectos de sentencia y los defectos absolutos y no hacer una simple relación del hecho o cita de jurisprudencia, cuando los aspectos acusatorios ya fueron analizados y valorados en el curso del juicio oral, su apelación restringida debió cumplir con lo exigido en los arts. 169, 370, 396 num. 3) y 408 del CPP, aspectos omitidos por el querellante, lo que demostró que no se incurrió en inobservancia de la Ley sustantiva, ni contradicción entre la parte dispositiva y resolutiva de la sentencia, mucho menos en valoración defectuosa de la prueba, finalmente; e) En la complementación y enmienda, sobre la supresión de parte de la sentencia que reclamo el recurrente, simplemente suplió algunas omisiones involuntarias en la tramitación o resolución, y/o corregir algún error material, sin que ello signifique la modificación esencial o de fondo de la resolución principal, el tribunal a quo al hacer uso de las facultades del art. 125 del CPP, no modificó el fondo. En cuanto a la apelación incidental contra la admisión de las pruebas de cargo, se remitieron a los fundamentos del recurso de apelación restringida interpuesto por el ministerio Público, al tratarse de los mismos argumentos.
III. VERIFICACIÓN DE LA PROBABLE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO Y LA PROBABLE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.
Este Tribunal se circunscribirá al trazo establecido en el Auto Supremo 739/2018-RA de 17 de agosto, respecto a la admisibilidad del segundo motivo del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público y todos los motivos del recurso de casación interpuestos por la acusadora particular representante legal de la Alcaldía Municipal de Vallegrande: 1) En el recurso plateado por el Ministerio Público se denuncia que el Auto de Vista no consideró su reclamo de no haberse efectuado una valoración de la prueba de cargo; y 2) En el recurso plateado por la H. Alcaldía Municipal de Villamontes se denuncia que: Primer motivo, que el Auto de Vista contiene contradicciones entre la parte considerativa y la resolutiva. Segundo, quinto, séptimo y octavo motivo, que el Tribunal de alzada: 1) Realizó consideraciones ajenas a los motivos de la apelación restringida; 2) No consideró las contradicciones entre la parte considerativa y la resolutiva establecida en el art. 370 num. 8) del CPP; 3) No existe pronunciamiento sobre su reclamo de falta de valoración de prueba; 4) Sostiene que no hay vulneración cuando se realiza enmienda, cuando se denunció la vulneración de las reglas de deliberación y la supresión de párrafos enteros de la sentencia. Tercer motivo, a) Que el recurso de apelación restringida contiene recurso de apelación incidental relativas a exclusiones probatorias, con anuncio de reserva de recurrir, a lo que el Tribunal de alzada resolvió ambos recursos al mismo tiempo; b) No consideró los aspectos relativos a la legalidad, utilidad y pertinencia de cada uno de los medios de prueba, de los que se pidió su exclusión con fundamentos individuales. Cuarto motivo, el Tribunal de alzada al determinar que no existe ninguna contradicción sobre los fundamentos del Tribunal de Sentencia con relación a la inexistencia de una Auditoría, implica una confirmación del Tribunal a quo sobre la falta de competencia o procesabilidad del imputado, lo que no fue resuelto. Sexto motivo, la afirmación del Tribunal de alzada de que la Sentencia absolutoria se basó en la falta de pruebas y tipicidad, son genéricas que no constituyen fundamento jurídico.
III.1. Marco legal y doctrinal.
III.1.1. Sobre la incongruencia omisiva.
En razón de que el vicio de incongruencia debe ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones; lo que significa, que la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental, comprende la obtención de una respuesta razonada a los planteamientos de las partes, el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, asumió el siguiente entendimiento:
“…la autoridad jurisdiccional al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el denunciante incurre en una incongruencia omisiva o fallo corto (citra petita o ex silentio); sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada”.
Consiguientemente, el Tribunal de alzada, debe dar respuesta fundamentada y motivada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario, significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados; que expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; y, que la fundamentación no podrá ser remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Por otra parte, el art. 398 del CPP indica que los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución. Consiguientemente, se entiende la adecuada motivación por parte de los Tribunales de alzada.
III.1.2. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
III.1.3. Control de legalidad y logicidad de la Sentencia.
Conforme la reiterada doctrina legal establecida por el máximo Tribunal de Justicia, se ha dejado sentando que el sistema recursivo contenido en el Código de Procedimiento Penal, fue establecido con la finalidad de que los sujetos procesales, que se consideraran agraviados con la emisión de un fallo, puedan acudir ante un Tribunal superior a efectos de hacer valer sus pretensiones, efectivizándose así las garantías jurisdiccionales, principios y garantías constitucionales contenidos en los arts. 109, 115, 116 y 180.I.II de la CPE relativos a los arts. 8.2 inc. h) de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y art. 14 núm. 5 de la Ley 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
En etapa de alzada, la normativa procesal penal, establece que el recurso de apelación restringida constituye el único medio para impugnar la Sentencia; consecuentemente, el control de la legalidad ordinaria y logicidad del fallo de mérito, debe ser ejercido por el Tribunal de apelación conforme disponen los arts. 51 inc. 2) del CPP y 58 inc. 1) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Debe añadirse que este control debe estar sustentado en la Ley, observando, siempre conforme lo alegado en el recurso de alzada, que la Sentencia no haya incurrido en los defectos descritos en el art. 370 del CPP, que pudieran tener como consecuencia la configuración de defectos absolutos inconvalidables por vulneración a normativa penal sustantiva o adjetiva y con ella infracción de derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado.
III.1.4. Sobre la defectuosa valoración de la prueba, su formulación y control.
La denuncia por defectuosa valoración de la prueba, defecto de Sentencia descrito en el inc. 6) del art. 370 del CPP, como norma habilitante, debe encontrarse vinculada a la infracción del art. 173 del mismo cuerpo legal; es decir, a la vulneración de las reglas de la sana crítica, que son aquellas que conoce el hombre común (sentido común – conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable); las reglas de la ciencia, entre las cuales la más aplicada es la de la psicología, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos); además de las reglas de la lógica (la lógica de lo razonable); es decir, las reglas de la identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado. Lo que implica, que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente; únicamente planteado en esos términos el recurso, es posible el control sobre la valoración de la prueba, control que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como circunscripción lo argumentado en el recurso.
Sobre la temática, el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, estableció como doctrina fundadora, que fue citada también por el Tribunal de alzada, que: "Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.
Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.
El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente a admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.
Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.
El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo.” (Las negrillas son nuestras).
III.1.5. Actividad procesal defectuosa. Principios doctrinales.
Respecto a la actividad procesal defectuosa y específicamente sobre los defectos absolutos y relativos, la amplia jurisprudencia emitida tanto por este digno Tribunal como por el Tribunal Constitucional, señaló que no podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y el Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado. El art. 168 del CPP, dispone las formas de corrección de los defectos procesales que puedan suscitarse durante la tramitación del proceso, en ese sentido, establece: "Siempre que sea posible, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido".
Por su parte, los arts. 169 y 170 del CPP, distinguen los defectos absolutos y los relativos. Los primeros, no son susceptibles de convalidación y el quebrantamiento de la forma está vinculado a la protección de un derecho o garantía constitucional; en tanto que los defectos relativos, son aquellos que pueden ser convalidados en los casos previstos expresamente por el precepto.
Los defectos absolutos se hallan enumerados por el art. 169 del CPP, en los siguientes términos: "1) La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria; 2) La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece; 3) Los que implique inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y, 4) Los que estén expresamente sancionados con nulidad".
De las referidas normas, se advierte que el vigente sistema procesal penal permite la corrección de los actos procesales erróneos subsanando, renovando o rectificando, lo que importa un reconocimiento de la existencia de las actuaciones procesales, los que al tener defectos subsanables pueden ser corregidos; por lo mismo, la norma prevista por el art. 168 del CPP, no permite declarar la nulidad de obrados, que conceptualmente es diferente a la corrección, pues la primera permite al juzgador modificar o reparar todos los defectos o errores procesales que pudiese advertir durante la tramitación del proceso, en cambio la segunda importa retrotraer el proceso hasta el punto original en que se produjo el vicio, implica un desconocimiento de los actos procesales realizados por tener vicios absolutos, lo que significa que dichos actos nunca nacieron a la vida jurídica, por lo mismo el juzgador no puede subsanarlos y proseguir el proceso sin retrotraer el procedimiento; por ello el legislador ha previsto la norma contenida en el art. 169 del CPP, en la que se enumeran los defectos absolutos. En consecuencia, la nulidad se opera frente a esos defectos absolutos que no son susceptibles de convalidación.
Entre los defectos absolutos, conforme al art. 169 del CPP, además de los concernientes a la intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria, se encuentran los relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que el Código establece, que encuentran su fundamento en el derecho inviolable a la defensa que tiene el imputado en el juicio, esto implica que un desconocimiento al derecho que tiene el imputado de ser asistido y a entrevistarse en privado con su defensor (art. 84 del CPP), de estar asistido por su defensor en sus declaraciones, a exponer su defensa durante el acto de juicio (art. 346 del CPP) y al derecho a la última palabra que tiene el imputado (art. 356 del CPP), constituyen entre otros, motivos para ser considerados como defectos absolutos.
Un tercer defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, está referido a aquellos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías, previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y el Código de Procedimiento Penal, entre los que puede mencionarse el incumplimiento a las normas contenidas en los arts. 11 y 77 del CPP, respecto al derecho que tiene la víctima de ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o la suspensión de la acción penal a ser informada sobre sus derechos por los órganos de la persecución penal y por el juez o tribunal respecto a los resultados del proceso, a recurrir de las resoluciones judiciales dictadas conforme la parte in fine del art. 394 del CPP, o desde la situación del imputado, cualquier acto que implique un desconocimiento a los derechos a la defensa material o técnica.
Por último, entre los defectos absolutos se tienen aquellos que estén expresamente sancionados con nulidad, entre los que pueden citarse, aquellos que tienen que ver con la inobservancia de las reglas de la competencia por razón de la materia (parte in fine del art. 46 del CPP), la falta de intervención de un representante estatal de protección del imputado menor de edad (art. 85 del CPP), la falta de resolución fundamentada de incautación de correspondencia, documentos y papeles (art. 190 del CPP); y actos efectuados por la autoridad judicial después de producida la excusa o promovida la recusación (art. 321 del CPP).
De lo expuesto, se concluye que ante la existencia de defectos procesales, el juzgador tiene la facultad de subsanarlos, ya sea modificando, rectificando o amparando todos los defectos o errores procesales que pudiese advertir durante la tramitación del proceso y sólo cuando se trate de defectos absolutos podrá retrotraer el proceso hasta el punto original en que se produjo el vicio por la afectación esencial a derechos fundamentales y garantías constitucionales que conlleva, lo que significa que corre a cargo de la autoridad judicial realizar el análisis de los actos procesales a efectos de determinar si se trata de defectos procesales subsanables o en su caso de defectos absolutos, pronunciando una resolución debidamente motivada que sustente su decisión.
Bajo este horizonte que refleja la jurisprudencia citada, se entiende que el régimen de nulidades en materia penal, se encuentra impregnada de algunos principios doctrinales que sin duda se constituyen en criterios para resolver una situación jurídica, en este caso, el régimen que ahora se aborda, así el propio ordenamiento jurídico procesal, específicamente el art. 167 del CPP -implícitamente- reconoce el principio de convalidación y el principio de trascendencia, al establecer que: "No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado.
En los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causen agravio".
Lo que demuestra que el principio de convalidación y trascendencia se encuentra sumido a la norma descrita, deduciéndose de la misma que, el afectado, demuestre objetivamente que en la tramitación del proceso el acto o defecto alegado como nulo, pueda ser subsanado o convalidado y en su caso, haya ocasionado un perjuicio o agravió, claro está, que no sea fruto de la conducta o actuación pasiva o negligente del interesado o de quien invoca el defecto; además, en concordancia con estos principios se tiene al principio de conservación, de modo que la nulidad siempre será la excepción y la regla la eficacia del acto procesal; o sea, ante una duda razonable, debe optarse por la interpretación propensa a conservar el acto procesal y así evitar la nulidad.
III.1.6. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.
III.1.7. Sobre el planteamiento de los recursos.
Si bien es cierto que la exigencia de fundamentación y motivación de las Resoluciones, constituye una obligación inexcusable para la autoridad que emite un fallo, es también cierto que esta exigencia es atinente en igual medida al recurrente, quien en procura de una resolución favorable, debe redactar el recurso de forma clara, precisa, pertinente, verificando que el memorial se encuentre estructurado y compuesto de un esquema lógico-jurídico coherente, que permita entender con claridad la pretensión, permitiendo con ello delimitar en la dimensión exacta los motivos o causales del recurso, a efectos de que el Tribunal de impugnación pueda resolver sobre denuncias concretas y no sobre supuestos respecto a la pretensión del recurrente, lo contrario, podría significar que la reclamación no sea atendida por incoherente, vaga o imprecisa; o, conducir a error al Tribunal de impugnación en cuanto a la reclamación, por lo que el recurrente, debe argumentar el recurso identificando claramente los hechos que causaron su planteamiento, los que deben estar apoyados en la norma legal vigente y motivados de forma objetiva; de lo contrario, se configura en un recurso subjetivo, caprichoso y dilatorio, toda vez que se debe tomar en cuenta que son los argumentos del recurso los que delimitan el ámbito de pronunciamiento, pero a la vez, implica autolimitación de la pretensión recursiva.
III.2. Análisis del caso en concreto.
III.2.1. Recurso de casación del Ministerio Público
En este recurso se denuncia que, el Auto de Vista impugnado no consideró el reclamo que efectuó, cuando señaló de manera precisa que no se realizó una valoración de la prueba de descargo, que el Tribunal de alzada de limitó a señalar que habría hecho una cita de las pruebas ofrecidas sin señalar, ni explicar de manera precisa de qué forma le causó agravios la supuesta valoración de las pruebas de cargo, aseveración que considera carente de toda razonabilidad, cuando el Ministerio Público a través de las pruebas de cargo únicamente debe dejar claramente establecido de qué manera incide en la acreditación de la existencia del hecho delictivo, en razón a que la valoración probatoria está reservada al juzgador conforme el art. 173 del CPP, acusando que la falta de valoración de la prueba de cargo vulneró su derecho al debido proceso en sus componentes derechos a la defensa y a obtener una tutela judicial efectiva, cuando era obligación del Tribunal de alzada observar si el Tribunal inferior cumplió con la valoración de las pruebas de cargo y descargo, y el valor otorgado a las mismas.
De dichas afirmaciones, es preciso remitirnos al contenido del Auto de Vista a efectos de verificar dichos extremos; de donde se tiene dicha instancia fundamenta que el Ministerio Público se hubiera limitado a hacer una relación histórica de los hechos que motivaron la presente acción penal por los delitos de Peculado y Conducta Antieconómica, sin citar ni apoyarse en ninguno de los defectos de sentencia previsto en el art. 370 del CPP, ni en defectos absolutos previstos en el art. 169 del CPP; rescatando, solo lo referido a las pruebas de cargo que dijo ser suficientes para generar en el Tribunal la responsabilidad penal del acusado, pero sin señalar ni explicar de manera precisa de qué forma le causó agravios esa supuesta valoración de las pruebas de cargo; evidenciando en consecuencia la correcta labor del Tribunal de alzada, más aún si se tiene en cuenta que cuando el recurrente denuncia cuestiones de valoración de la prueba esa información debe ser necesaria para que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente; únicamente planteado en esos términos el recurso, es posible el control sobre la valoración de la prueba, control que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como circunscripción lo argumentado en el recurso. Situación que en el recurso de apelación restringida interpuesta por el Ministerio Público no existe; resultando en consecuencia lo argumentado por el Auto de Vista debidamente sustentado no resultando evidente lo denunciado por el Ministerio Público; por lo que este motivo resulta infundado.
III.2.2. Del recurso de casación de Paola Andrea Montenegro Banegas, en representación de la Alcaldía Municipal de Vallegrande.
Respecto del primer motivo, señala que el Auto de Vista impugnado, en su parte introductoria desarrolló conclusiones acertadas sobre los elementos constitutivos de los delitos de Peculado y Conducta Antieconómica; empero acusa que, de manera contradictoria en la parte resolutiva declaró improcedente el recurso interpuesto, debido a que dentro del proceso no se habría acreditado todos los presupuestos que hacen a estos delitos. En ese sentido indica que, las autoridades a momento de pronunciar sus resoluciones en los casos que son sometidos a su conocimiento deben exponer con claridad y precisión las razones por las cuales asumen una determinación, observando que exista coherencia entre los hechos, las pretensiones y la decisión.
Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 131 de 2 de julio de 2012; por lo que, efectos de establecer la supuesta contradicción con el Auto de Vista se observa el mismo.
“En cuanto a los medios de notificación, el art. 161 del Código de Procedimiento Penal dispone: "Las notificaciones se practicarán por cualquier medio legal de comunicación que el interesado expresamente haya aceptado o propuesto, salvo las notificaciones personales", y el art. 162 (Lugar de notificación) del similar cuerpo procesal dispone: "Los fiscales y los defensores estatales serán notificados en sus oficinas y las partes en el domicilio que hayan constituido en su primera actuación o, en su defecto, en estrados judiciales; salvo el caso de las notificaciones personales", teniéndose que las notificaciones personales conforme dispone el art. 163 del Código de Procedimiento Penal deben efectuarse en los siguientes casos: 1) La primera resolución que se dicte respecto de las partes, 2) las sentencias y resoluciones de carácter definitivo; 3) las resoluciones que impongan medidas cautelares personales, y 4) otras resoluciones que por disposición de este Código deban notificarse personalmente.", de donde se establece que aquellas resoluciones que no se hallen comprendidas en el art. 163 del Código de Procedimiento Penal, tal el caso de un mero decreto de traslado con el Recurso de Apelación Restringida, que por disposición del art. 409 del Código de Procedimiento Penal no tiene la exigencia expresa de ser efectuada de manera personal, pueden ser notificadas en los lugares previstos por el art. 162 del mismo cuerpo procesal penal, siendo plenamente válidas las notificaciones efectuadas en los domicilios constituidos por las partes para los efectos del proceso con la entrega de la resolución a los abogados que patrocinan o defienden la causa, como aconteció en el caso de Autos, máxime si se tiene en consideración que los antecedentes de la causa informan que la parte ya tuvo conocimiento del acto procesal.
II. Los errores o inobservancias del procedimiento, pueden ser calificados como lesivos a la Garantía del debido proceso y, consiguientemente, anulables, solo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando los defectos o errores in procedendo provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y además sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro; pues, no tiene sentido jurídico alguno anular los actos procesales y disponer se subsanen los defectos procedimentales en los que habría incurrido, cuando al final de ellos se arribará a los mismos resultados a los que se alcanzó mediante el acto procesal observado, en razón de que en este último caso se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía del debido proceso, ya que simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar al mismo resultado. Es así que surge también la obligación de demostrar objetivamente la vulneración de derechos fundamentales para disponerse la nulidad de actos procesales.
Las nulidades consisten en la invalidación de actos cumplidos e ingresados al proceso sin observarse las exigencias legales impuestas para su realización, en tal sentido, no todo defecto o no toda irregularidad en un acto procesal o en un procedimiento produce la nulidad y para declarar dicha nulidad se debe tomar en cuenta determinados principios como: no hay nulidad sin texto, vale decir, que la irregularidad de la que adolece el acto debe estar sancionada de manera expresa, pero además debe tener trascendencia, es decir, que el vicio debe ser de tal magnitud que impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido en orden al derecho o garantía que se dice violado; pero además las nulidades deben ser interpretadas de manera restrictiva a efectos de evitar se desvirtúe el régimen legal mediante una interpretación extensiva o analógica y finalmente debe tomarse en cuenta el interés, pues no hay nulidad por la nulidad misma en sentido de que la nulidad puede ser pronunciada cuando el incumplimiento de las formas se traduce en un efectivo menoscabo a los intereses de la defensa. Consiguientemente, exacerbar privilegios o garantías constitucionales en una incorrecta aplicación, daña el supremo interés u orden público afectando la seguridad del cuerpo social.
Toda vez que el sistema procesal penal vigente en el país tiene diseñado un procedimiento penal finalista y no formalista, se reconoce la corrección de la actividad procesal defectuosa y no así la nulidad de actuados con reposición de obrados, siendo así que el art. 168 del Código de Procedimiento Penal dispone: "Siempre que sea posible, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido del defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido", quedando convalidados aquellos actos procesales que no obstante presentar un defecto no calificado como absoluto (1) no hayan sido oportunamente observados por las partes pidiendo se subsanen, (2) acepten expresa o tácitamente los efectos del acto o (3) no obstante la irregularidad el acto consiguió su fin con respecto a todos los interesados, conforme así previene el art. 170 del Código de Procedimiento Penal.
III. Toda Resolución judicial debe estar debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, exigencia que no solo responde a un mero formalismo de estructura, sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez, que a su vez implica el respeto a los derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales. Así, la garantía del debido proceso, en el ámbito de sus presupuestos, exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada, por cuanto, cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho y no de derecho que vulnera de manera flagrante la referida garantía que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en uno o en otro sentido.
La exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales asume aún mayor relevancia y exigibilidad en las resoluciones pronunciadas en grado de apelación, siendo imprescindible que estas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan con relación a los aspectos cuestionados, a objeto de que se permita concluir que sus conclusiones son el resultado de una correcta y objetiva valoración de los antecedentes, más aun así para el caso de la corrección de obrados por actividad procesal defectuosa, pues esta únicamente podrá asumirse en caso de la insuperable vulneración de derechos y garantías de trascendencia constitucional, surgiendo así la obligación de demostrar objetivamente la vulneración de derechos fundamentales para disponerse la invalidación de actos procesales”.
Tal como se puede observar la doctrina legal aplicable contiene un hecho fáctico procesal similar siendo que lo denunciado es que, las autoridades a momento de pronunciar sus resoluciones en los casos que son sometidos a su conocimiento deben exponer con claridad y precisión las razones por las cuales asumen una determinación, observando que exista coherencia entre los hechos, las pretensiones y la decisión; en ese sentido, corresponde verificar si lo denunciado resulta evidente o no.
Por lo referido, es preciso remitirnos al contenido del Auto de Vista a efectos de verificar si en su contenido existió contradicción entre sus argumentos y lo resuelto, específicamente cuando señala que en su parte introductoria desarrolló conclusiones acertadas sobre los elementos constitutivos de los delitos de Peculado y Conducta Antieconómica; empero acusa que, de manera contradictoria en la parte resolutiva declaró improcedente el recurso interpuesto; al respecto, verificada dicha resolución es pertinente, no resulta evidente lo manifestado debido a que el Auto de vista en primer instancia realiza un análisis de aspecto doctrinario y los elementos constitutivos de los tipos penales aludidos, para luego posteriormente al momento de realizar la fundamentación en la respuesta de cada uno los recursos de apelación restringida identificar de manera puntual lo denunciado y contrastarlo con la labor de la sentencia a efectos de que de ese análisis sustentar la declaratoria de improcedencia de dichos recursos; por lo que, no se advierte lo denunciado en este motivo y mucho menos que haya sido contradictorio con el precedente invocado debido a que no se establece que el Auto de Vista al momento de pronunciar su resolución expuso con claridad y precisión las razones por las cuales asumen su determinación, observando la coherencia entre los hechos, las pretensiones y la decisión; por esas circunstancias este resulta infundado.
Respecto del segundo motivo, denuncia que el Tribunal ad quem realizó consideraciones periféricas que no tienen vinculación con el fondo del recurso de apelación restringida; en ese sentido acusa que, en el primer considerando se limitó a realizar un análisis sobre la insuficiencia de la prueba y que ésta derivó de su valoración y que ante la duda razonable debe fundarse la absolución del acusado; empero, la recurrente, destaca que señaló y fundamentó de forma precisa los agravios irrogados por el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de alzada no podía responder con especulaciones distractivas no vinculadas con el aspecto apelado y fundamentado de manera expresa.
Al respecto, se debe tener en cuenta, que observado el primer considerando del Auto de Vista al cual se hace alusión, el mismo si bien hace una referencia genérica a que en los casos en que se haya producido insuficiencia de prueba se debe dar lugar a la duda razonable siendo que el juzgador no puede complementar lo que se encuentra establecido probatoriamente; este aspecto resulta justamente una fundamentación genérica porque no está resolviendo aún alguna denuncia en concreto siendo que son argumentos que forman parte del marco jurisprudencial que por metodología implemento el Auto de Vista; por lo que, mal podría considerarse como parte de la fundamentación que resuelve el caso concreto de alguna denuncia que hubiera interpuesto la ahora recurrente, siendo que esa devolución recién se advierte desde el cuarto considerando; por lo que, no podría considerarse un defecto o una vulneración a algún derecho y/o garantía constitucional, en consecuencia este motivo careceré de mérito.
Con relación al tercer motivo, acusa sobre la actuación del Tribunal de alzada que:
i) De la revisión del recurso de apelación restringida, se evidencia que el mismo también contiene recursos de apelación incidental relativas a exclusiones probatorias y fueron objeto de anuncio de reserva de recurrir, a lo que el Tribunal de alzada resolvió ambos recursos al mismo tiempo y de forma contraria al razonamiento de la doctrina legal aplicable que indica que se debe resolver previamente la apelación incidental y de su resultado, siempre que sea pertinente, se ingresará a considerar el recurso de apelación restringida.
Respecto de lo señalado invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 60 de 27 de enero de 2007:
“En el planteamiento de apelaciones incidentales contra resoluciones que rechacen excepciones durante el juicio oral surgen dos posibilidades, que el Tribunal haya resuelto las excepciones conforme al artículo 345 con relación al artículo 314 primer párrafo ambos del Código de Procedimiento Penal, en un solo acto al inicio del juicio, o en sentencia, en el primer caso el excepcionista deberá formalizar su recurso en el plazo previsto por el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el trámite diferirse hasta que se dicte la sentencia de primer grado; si las excepciones han sido resueltas en la misma sentencia, esto habilita para que el excepcionista planteé conjuntamente ambas apelaciones, restringida e incidental, en el plazo del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal; en ambos casos se correrán los traslados correspondientes siguiendo el trámite de la apelación restringida, conforme la regla del artículo 396-4) última parte del compilado adjetivo penal, el juez o Tribunal de origen no podrá pronunciarse sobre su admisibilidad.
Es necesario que en caso de concurrir ambas apelaciones, la misma Corte de alzada conozca ambos recursos, a efecto de evitar se pronuncien resoluciones contradictorias que acarrearían inseguridad jurídica, deberá revisar el cumplimiento de requisitos formales y en su caso otorgando el plazo de ley para subsanar omisiones u observaciones, las que deben ser puntualmente señaladas por el Tribunal, para luego determinar su admisión o rechazo, de ser admitidos y si se ha ofrecido prueba por el apelante incidental se señalara la audiencia correspondiente en la que se resolverá directamente dicha apelación incidental, en la misma audiencia se podrá recibir la fundamentación oral del recurso de apelación restringida.
Si no se ha ofrecido prueba, el recurso de apelación incidental sobre rechazo de excepciones deberá ser resuelto con carácter previo en el plazo establecido en el artículo 406 primer párrafo del Código de Procedimiento Penal; luego se podrá señalar la audiencia de fundamentación oral o probatoria del recurso de apelación restringida, siempre y cuando sea pertinente.
El Tribunal, de acuerdo a la resolución determinara si corresponde resolver el recurso de apelación restringida, o la devolución del proceso al juez o Tribunal de origen para su archivo o trámite que corresponda; teniendo en cuenta que la resolución de excepciones en los términos señalados por el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal son de previo y especial pronunciamiento”.
Como una consideración previa antes de ingresar a resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste entre el precedente citado con el Auto de Vista recurrido, corresponde señalar que el recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la Constitución Política del Estado, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia, entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se identifiquen plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para que en segundo término, se analice si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
En esa línea esta Sala Penal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha precisado que: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
Ahora bien, a los fines de resolver la problemática planteada, necesariamente debemos remitirnos al Auto Supremo invocado por el recurrente, a objeto de verificar si se contradijo o no el mismo. Es Así que el Auto Supremo 60 de 27 de enero de 2007, en la resolución de un recurso de casación se observó respecto al rechazo de excepciones planteadas en oportunidad del juicio oral, que mediante la apelación incidental se impugnan resoluciones dictadas a lo largo de la etapa preparatoria y excepcionalmente otras resoluciones emitidas durante la etapa de ejecución, pudiéndose claramente advertir la exclusión de este instituto para recurrir decisiones dictadas a lo largo de la etapa de juicio oral, ello obedece a la imposibilidad práctica que podría surgir de plantearse una apelación de este tipo, que debe ser resuelta mediante un procedimiento que acarrearía la suspensión del juicio oral por el efecto suspensivo de los recursos (artículos 396 inciso 1), 404 al 406 del Código de Procedimiento Penal), situación no prevista en los tres casos del artículo 335 del Código de Procedimiento Penal, lo que desnaturalizaría la vigencia del principio de continuidad, configurado en nuestro ordenamiento procesal penal en el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal que admite sólo las excepciones del referido artículo 335, que junto a los principios de oralidad, inmediación, publicidad hacen del juicio el elemento central del nuevo sistema procesal penal; sin embargo, en el caso en examen, no se presenta el mismo supuesto de hecho; toda vez, que el ahora recurrente, reclama que el Tribunal de alzada, resolvió de manera conjunta los recursos de apelación incidental y restringida, denuncia que no guarda relación alguna con los fundamentos del precedente invocado; por cuanto, los hechos son completamente distintos, pues en la problemática analizada en el Auto Supremo invocado, como se dijo precedentemente el Tribunal de casación evidenció, que no se aplicó de manera correcta los arts. 334 y 335 del CPP, lo que implica que en el presente caso se está ante una situación que de ningún modo resulta similar.
Por los fundamentos expuestos, y por la naturaleza del recurso de casación, queda establecido que el precedente invocado respecto a este motivo no resulta aplicable al Auto de Vista recurrido; toda vez, que no contiene una problemática similar; en consecuencia, deviene en infundado.
ii) El Auto de Vista impugnado no consideró los aspectos relativos a la legalidad, utilidad y pertinencia de cada uno de los medios de prueba de los que pidió su exclusión con fundamentos individuales a través de la vía incidental; sin embargo, simplemente se remitió a lo señalado con relación a las exclusiones probatorias formuladas por el Ministerio Público, generalidades que hace que la resolución sea carente de motivación y fundamentación, incumpliendo lo exigido por el art. 124 del CPP.
Al respecto cabe aclarar que, las denuncias se refieren a temas incidentales, que oportunamente fueron reclamados ante el Tribunal de Sentencia e impugnados mediante su correspondiente apelación incidental, pues si bien, fueron apeladas y resueltas por el Tribunal de alzada en el mismo Auto de Vista, no debe perderse de vista que, de todas formas, dichos reclamos mantienen su naturaleza incidental; por lo tanto, los mecanismos recursivos se agotan en dicha etapa, es decir, en la apelación incidental, al menos en la vía ordinaria; en consecuencia, no pueden ser cuestionados posteriormente mediante el recurso de casación, al no ser la vía idónea para ello, por no contar este Tribunal Supremo con competencia para resolver cuestiones incidentales, más aún cuando el reclamo se encuentre, como en el caso de estudio, circunscrito a una supuesta falta de motivación y fundamentación del motivo expuesto; por lo que este motivo también resulta infundado.
Respecto del cuarto motivo, manifiesta que, en la primera parte del cuarto considerando y en el punto C.3.- (Exposición de motivos de hecho y derecho), el Tribunal de alzada determinó que no existía ninguna contradicción, sobre los fundamentos del Tribunal de Sentencia con relación a la inexistencia de una auditoría y sobre su imposibilidad de realizar la misma de oficio; sin embargo, el solo señalar ese extremo no constituye un pronunciamiento con relación al agravio denunciado, lo que implica una confirmación del Tribunal de Sentencia sobre su falta de competencia o procesabilidad del imputado por ausencia de una auditoria. Es justamente este motivo denunciado que debió ser resuelto de manera fundamentada por el Tribunal de alzada.
Verificado el recurso de apelación restringida y la respuesta del Auto de Vista con relación a los aspectos señalados, se advierte que la resolución impugnada fue emitida en el marco de los arts. 124 y 398 del CPP, habida cuenta que resulta expresa, teniendo en cuenta que previa precisión del ámbito de análisis del recurso de apelación, respondió al planteamientos realizado; además de clara al no dejar lugar a dudas de su pensamiento expresado en la resolución recurrida; es completa, toda vez que abarca la debida identificación de las normas jurídicas aplicables a cada motivo; legítima, porque la respuesta a partir de ese marco legal aplicable, se sustenta en aspectos concretos identificados en el mismo contenido de la sentencia; y, lógica, ya que la respuesta a cada una de las denuncias resulta coherente y razonable con el cuestionamiento formulado por la parte imputada, siendo oportuno destacar que la Sentencia Constitucional 1365/2005-R de 31 de octubre, señaló que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución, aun siendo extensa, no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”; concluyendo esta esta Sala en consecuencia, que el Auto de Vista impugnado observó los parámetros a considerarse para la emisión de una resolución fundamentada y motivada, en observancia del art. 124 del CPP, deviniendo en infundado el motivo de casación.
Con relación al quinto motivo, afirma que en el recurso de apelación restringida, como segundo agravio reclamó la contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, conforme al art. 370 inc. 8) del CPP y en concreto, sobre la conclusión de que la conducta del imputado no se subsume a ninguno de los tipos penales; toda vez, que la absolución se la otorga por falta de prueba; sin embargo, el Tribunal de alzada no refiere nada sobre este agravio, más aún cuando la absolución dispuesta por el Tribunal de Sentencia en base al art. 363 del CPP, se hizo sin identificar y explicar sobre una circunstancia específica, más al contrario, éste señala de manera oficiosa que la absolución se funda en el art. 163 incs. 2) y 3) del CPP.
Al respecto, revisado el recurso de apelación resulta evidente que el segundo agravio planteado, resulta la denuncia de la existencia del defecto de la Sentencia contenido en el art. 370 inc. 8) del CPP; en ese sentido, corresponde verificar si el Auto de Vista se pronunció o no respecto de dicha denuncia; por lo que, se advierte que el Tribunal de alzada en el cuarto considerando de inicio hace referencia a que se basara en resolver los defectos de la Sentencia comprendidos en el art. 370 incs. 1), 6) y 8) del CPP; a lo que de manera puntual señala que de la simple lectura de la Sentencia se advierte que no existe ninguna contradicción teniendo en cuenta que el argumento del Tribunal de Sentencia respecto de que ante la inexistencia de una auditoría realizada por la Contraloría General del Estado no se pude hablar de responsabilidad, civil, administrativa o penal, entre otros argumentos, por lo que refiere que no existe contradicción por el Tribunal de Sentencia justamente dicto una resolución por la falta de pruebas y por la falta de tipicidad en la conducta del imputado; aspectos que sin duda hacen ver un pronunciamiento puntual y eficaz sobre el segundo agravio consistente en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 8) del CPP; por lo que, este motivo resulta infundado.
Con relación al sexto motivo, denuncia que el Tribunal de alzada adujo que la Sentencia absolutoria se basó en la falta de pruebas y de tipicidad, en razón de la inexistencia de una auditoría y debido a que el comportamiento del imputado no se subsumiría a los tipos penales analizados, aseveraciones genéricas que no constituyen fundamento jurídico. Asimismo que, a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida fundamentó la inobservancia del art. 370 inc. 1) del CPP, por errónea calificación jurídica del hecho en relación al tipo penal de Peculado e invocó como doctrina legal aplicable el Auto Supremo 65 de 27 de enero de 2007, y como precedente contradictorio en el presente recurso, estableciendo que en comparación entre el fundamento de este precedente y las consideraciones realizadas por el Tribunal de alzada en la parte introductorio del Auto de Vista impugnado, se trata de fundamentos similares y en el caso de autos los elementos constitutivos del delito de peculado se encuentran acreditados en su totalidad.
Respecto de la temática planteada se invocó el referido precedente que fue pronunciado dentro del caso seguido por el Ministerio Público y otros contra Jaime Robles Miranda y otro, por la presunta comisión del delito de Peculado y otros, y declaró infundados los recursos de casación planteados; por lo que, el mismo no contiene doctrina legal aplicable, haciendo imposible que este Tribunal ejerza su función nomofiláctica en los términos previstos por el art. 416 última parte y 420 del CPP.
Respeto del séptimo motivo, acusa que el Auto de Vista impugnado, ante el reclamo sobre la valoración de algunas pruebas citadas, estableció que la recurrente no otorgó ningún valor o señalado la forma en que esa valoración causó agravio, cuando estas pruebas esenciales y decisivas no fueron consideradas por el Tribunal de Sentencia, más aún cuando en apelación restringida se demostró lo que ellas acreditaban; y en consecuencia, debió establecer si las pruebas identificadas fueron o no valoradas y consideradas a tiempo de dictar Sentencia.
Al respecto verificado el Auto de Vista, con relación a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba no se estableció de qué forma le causo agravios la supuesta valoración de la prueba, ni explicó de qué forma debería valorarse la misma, situación que hace ver que el Tribunal de alzada, observó que cuando el recurrente denuncia cuestiones de valoración de la prueba esa información debe ser necesaria para que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, y el recurrente al no haber manifestados dichas exigencias no le permitió ingresar a realizar una análisis, con base a las pretensiones ahora exigidas; resultando en consecuencia lo argumentado por el Auto de Vista debidamente sustentado generando la decisión de no dar curso a los denunciado por la ahora recurrente; argumentos que hacen ver que este motivo traído a casación resulta infundado.
Por último respecto del octavo motivo, el recurrente denuncia la falta de fundamentación, debido a que el Tribunal de alzada sólo se habría limitado en afirmar que no hay vulneración cuando se realiza enmienda, siendo que no denunció una simple aclaración, complementación o enmienda, sino la vulneración de las reglas de deliberación y la supresión de párrafos enteros de la Sentencia; que en ese sentido, pese a que una sentencia firmada no debió ser alterada ni modificada, contrariamente este hecho fue considerado como una simple enmienda por parte del Tribunal de alzada, lo considera inadmisible por existir vulneración al derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica.
Sobre el punto y de la compulsa de los antecedentes procesales se concluye que, el recurrente pidió aclaración y complementación de enmiéndala; “solicito se aclare y complemente la sentencia pronunciada y leída en audiencia pública, indicando la disposición legal que permite a los miembros del Tribunal de Sentencia para suprimir párrafos enteros que precisamente denotan la existencia de contradicción entre los fundamentos y la parte resolutiva de la Sentencia” (sic fs. 1604 a 1605), la misma que fue respondida mediante Resolución de 27 de noviembre de 2017, en el que se le aclara la norma que le facultó al Tribunal de Sentencia a enmendar su error en el acto procesal de emisión de la Sentencia (fs. 1605 vta); en autos y respecto al agravio presentado por el acusado en su apelación restringida, el Tribunal ad quem respondió fundadamente sobre la complementación y enmienda reclamada, Auto de Vista recurrido en el que manifestó que el Tribunal a quo simplemente suplió algunas omisiones involuntarias en la tramitación o resolución, y/o corrigió algún error material, sin que ello signifique la modificación esencial o de fondo de la resolución principal, habiendo hecho uso de sus facultades establecidas en el art. 125 del CPP; consiguientemente, se concluye que la actuación del Tribunal de alzada fue correcta, debido a que su fundamentación y decisión se encuentra en congruencia de los art. 125 y 168 del CPP, más aun cuando el recurrente oportunamente nunca manifestó de qué manera le causó agravio la supresión de párrafos de la Sentencia, contrariamente el Tribunal a quo aclaró que tomó dicha decisión en ejercicio de la facultad conferida por el art. 168 del adjetivo procesal, que ante la existencia de defectos procesales, el juzgador tenía la facultad de subsanarlos, ya sea modificando, rectificando o amparando todos los defectos o errores procesales que pudo advertir durante la tramitación del proceso, lo que significa que corre a cargo de la autoridad judicial realizar el análisis de los actos procesales a efectos de determinar si se trata de defectos procesales subsanables o en su caso de defectos absolutos, que en el caso concreto correctamente fue determinado el hecho como un defecto relativo conforme lo establecido en el art 169 del CPP; por lo tanto, en el presente motivo no se identificó vulneración de derecho alguno, por lo que deviene este punto en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOS los recursos de casación planteados por el Ministerio Público de fs. 1832 a 1837 y Paola Andrea Montenegro Benegas en su condición de apoderada legal de la Alcaldía Municipal de Vallegrande, de fs. 1855 a 1867.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque