Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 230/2020-RA
Sucre, 04 de marzo de 2020
Expediente : Cochabamba 10/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Humberto Vallejos Villacorta y otros
Delito : Engaño a personas incapaces
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de enero de 2020, de fs. 445 a 449, Betty Vallejos Villacorta, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista de 25 de octubre de 2019, de fs. 432 a 436, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra Humberto Vallejos Villacorta y René Vallejos Villacorta por la presunta comisión del delito de Engaño a Personas Incapaces, previsto y sancionado por el art. 342 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia de 11 de junio de 2015, de fs. 323 a 332, el Tribunal de Sentencia Tercero de la ciudad de Cochabamba, declaró la absolución de Humberto Vallejos Villacorta, en la comisión del delito de Engaño a Personas Incapaces (art. 342 del CP) considerando que la prueba producida no fue suficiente para lograr convicción sobre su responsabilidad penal; en igual sentido se declaró la absolución de René Vallejos Villacorta, en la comisión de aquel mismo delito, “por existir a su favor retiro de acusación” (sic).
Contra la mencionada Resolución, Betty Vallejos Villacorta, por actuaciones de fs. 340 a 343 y de fs. 418 a 424 vta., promovió recurso de apelación restringida, resuelto a través de Auto de Vista de 25 de octubre de 2019, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró su improcedencia, a cuya consecuencia la Sentencia de grado fue confirmada.
Según informa diligencia sentada a fs. 437, el Auto de Vista impugnado fue notificado a la recurrente, el 6 de enero de 2020, presentando su recurso el 13 del mismo mes y año, como consta de timbre electrónico adherido a fs. 445.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa reseña de antecedentes de hecho que motivaron el enjuiciamiento la recurrente expone como motivos de su recurso:
Refiere que en el proceso del cual el “Auto Supremo 610/2013 de fecha 06 de noviembre de 2013” (sic), formó parte se estableció la culpabilidad de la imputada por el delito contenido en el art. 342 del CP, tal situación –en perspectiva del recurso- hace que el Auto de Vista 25 de octubre de 2019, generase contradicción con el primero. Explica que, en su caso, toda vez que quedó demostrada la incapacidad visual que sopesó María Elena Villacorta Videz (+) madre de la recurrente, los imputados adecuaron su conducta a los alcances del art. 342 del CP, pues pese a existir un documento de 24 de mayo de 2008, a través del cual esta última, dispuso en calidad de venta a favor de cinco personas (los hermanos Vallejos Villacorta) un bien inmueble, se realizó un acto de transferencia del mismo bien, con data al 31 de diciembre de 2009, a favor de solo de Humberto y René Vallejos Villacorta.
Las conclusiones de la Sentencia sobre la no demostración que la señora Villacorta Videz “tuvo que ser engañada o no sabía lo que firmaba” (sic) en relación al segundo documento de venta, son cuestionadas por la casacionista afirmando que la prueba MP18, “establece la diferencia de la firma estampada en el último documento de venta, que no corresponde a la de una persona con la visión correcta es decir no existe relación mano y ojo, estableciéndose claramente que…firmó por formar sin saber que era, siendo inducida a realizar un acto que implica algún efecto jurídico perjudicial” (sic). Asimismo, la consideración del Tribunal de sentencia en sentido que el estado de salud mental de la firmante era correcto, contradice la información reportada de la prueba TAC de cráneo (MP1.6 y MP1.7) “que dice que las personas arriba de los 60 años ya pierden ciertas facultades o estas se degradan” (sic).
Considera además que el Tribunal de sentencia interpretó erróneamente el tipo penal acusado en sentido “que el mismo, no habla de forzar u obligar a alguien sino inducirle o direccionar a una persona mediante engaño, artimaña a cometer un error sin que este sepa por su condición de discapacidad física en este caso visual” (sic), por lo cual la interpretación de la Sentencia al declarar que no se pudo evidenciar la existencia de engaño o aprovechamiento en la suscripción de la segunda transferencia, es incorrecta, más cuando “si los imputados sabían que su madre era ciega porque no avisaron al notario este aspecto…ya que si éste hubiera sabido del problema visual…hubiera aplicado otro procedimiento especial para el reconocimiento de firmas” (sic).
Finalmente, denuncia “falta de procedimientos en el debido proceso y desarrollo del juicio” (sic) alegando que la defensa produjo prueba sin seguir formas establecidas en norma, que ello era pasible a oponer incidentes de exclusión probatoria, empero como ello no ocurrió, se generó un estado de indefensión en su contra, por lo que cuestiona la postura del Tribunal de apelación, en sostener que tales reclamos se tratasen de aspectos de orden incidental cuyo tratamiento debió ser planteado en las instancias correspondientes.
Añade que, “así también los testigos de descargo manifestaron claramente que [su] madre era ciega, unos porque la conocían y otros lo hicieron de manera técnica y científica mismo que fue valorado…a momento de dictar sentencia estableciendo…el problema visual que tenía [su] madre, siendo calificado esto de falso testimonio cuando el tribunal en la sentencia tiene la certeza de que…era ciega antes y a momento de firmar el primer y segundo documento como también tiene la certeza de ambas transferencia, pero sin embargo…dicta una resolución contraria a sus certezas” (sic); sin embargo, planteado ello en apelación restringida, el Tribunal de alzada mencionó “que tiene otras competencias según lo dispuesto en el art. 398 del CPP” (sic).
La recurrente considera que todo lo antes señalado vulneró el debido proceso invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 322 de 28 de agosto de 2006, 432 de 11 de octubre de 200, 261 de 8 de agosto de 2006, “562/2004”, 513/2015-RA-L de 13 de agosto, 646 de 21 de octubre de 2004, 726 de 26 de noviembre de 2004.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar la igualdad en la aplicación de las normas procesales en todos los juzgados y Tribunales del Estado, procurando no se cometan actos defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del defecto; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En relación al requisito plazo, se tiene que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista que impugna el 6 de enero de 2020, como reporta diligencia sentada a fs. 437, presentando el memorial de casación el día 13 siguiente, como consta en timbre electrónico adherido a fs. 445, haciendo ver que el plazo legal previsto por el art. 417 del CPP, ha sido cumplido, restando el análisis de los demás requisitos de admisibilidad.
La recurrente acude en casación manifestando su desarreglo con los resultados del proceso, tanto por la absolución declarada en Sentencia como la improcedencia de su recurso de apelación restringida, argumentando que los elementos constitutivos del tipo tanto ocurrieron como fueron probados a través de los medios de prueba generados en juicio oral. Asegura que “los imputados han inducido a cometer error a su progenitora aprovechándose de su discapacidad visual que es el de no poder ver” (sic), siendo que con ello se incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva por parte del Tribunal de origen, y sobre lo que el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento a tono con el art. 398 del CPP.
Así las cosas, la Sala estima que el recurso en cuestión es abiertamente inadmisible, pues los requisitos que hacen a la apertura de competencia en casación han sido incumplidos. No solamente, la invocación de precedentes contradictorios como ordenan los arts. 416 y ss del CPP, y el subsecuente señalamiento de una contradicción sobre una situación de hecho similar es inexistente; sino, sobre todo, las alegaciones expresadas no dejan de abordar un ámbito procesal recursivo, desde una perspectiva llanamente enunciativa. Efectivamente el contenido del memorial de casación, no deja de realizar un planteamiento puramente de opinión; es decir, de reportar un simple descontento con lo decidido en tribunales inferiores, algo que, la Sala está convencida, no condice a los fines del recurso de casación, y por ende, hace absolutamente predecible, la declaratoria de inadmisibilidad.
Ciertamente el rigor formalista de exigibilidad de requisitos procesales ha sido superado en la jurisprudencia de la última década, de hecho prácticas sacramentales que impidan el acceso al derecho a la impugnación (tutelado desde el art. 180 de la CPE) no son permisibles a la fecha; empero, el derecho a recurrir no debe desvincularse del marco legal que por especialidad rige cada caso, dicho de otro modo, recurrir no significa pasar por alto la norma adjetiva que prevé cada recurso en específico. Ahora bien, si por esencia, el recurrir le está reservado a quien haya sufrido agravio por alguna resolución ¿es suficiente que quien recurre limite su actividad simplemente a sustentar el agravio? Desde luego que no, pues también deberá tenerse presente que la actividad recursiva se halla tasada por norma, es decir, que paralelamente deberán ser cumplidos los requisitos que la ley exija. Un escenario en el que se deje de lado requisitos formales, degeneraría la actividad recursiva a un foro de atención de reclamos, alejado de la posibilidad de reparar y corregir en derecho algún agravio producido, así como dejaría a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional cuáles los casos que atiende y cuáles los que no, dentro de un marco indeseado de subjetividad.
En el caso de la mención a un supuesto de contradicción contra los AASS 322 de 28 de agosto de 2006, 432 de 11 de octubre de 200, 261 de 8 de agosto de 2006, “562/2004”, 513/2015-RA-L de 13 de agosto, 646 de 21 de octubre de 2004, 726 de 26 de noviembre de 2004, su presencia en el memorial de recurso es solamente nominativa, dado que a más de solo reiterarse el desajuste con lo decidido y un supuesto de lesión al debido proceso, no se identifica cuál la situación de hecho similar. La contradicción exigida se limita a reiterar simples opiniones y puntos de vista sobre lo fallado en instancias anteriores, sin exponer un planteamiento suficiente en términos claros y precisos sobre la pretendida contradicción. La Sala también deja sentado que un supuesto de flexibilización de los requisitos procesales en el presente caso no es viable, dado que las condiciones argumentativas no son sostenibles para ese cometido por las mismas razones anotadas en los párrafos precedentes y que no abarcan la orientación de ese tipo de apertura extraordinaria.
De todo lo expresado, tomando en cuenta que el recurso en análisis no cumple con las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Betty Vallejos Villacorta, de fs. 445 a 449.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca