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TSJReiteradora

AS/0230/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
4 de junio de 2021PenalMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista carece de la debida fundamentación y motivación al resolver las denuncias formuladas en su recurso de apelación restringida consistentes en los defectos de la sentencia comprendidos en el art. 370 1), 5) y 6) del CPP; precisando asimismo la vulneraci...

Proceso
Apropiación Indebida
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 230/2021-RRC

Sucre, 04 de junio de 2021

Expediente : Pando 4-A/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Acusada : Alejandro Abrego Arias

Delito : Apropiación Indebida

Magistrada Relatora: : María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2020, cursante de fs. 102 a 102 vta., Alejandro Abrego Arias, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 20 de julio de 2020, de fs. 78 a 80, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 bis núm. 1) del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Por Sentencia 47/2019 de 15 de noviembre (fs. 14 a 19), el Tribunal de Sentencia del Distrito Judicial de Pando; declaró a Alejandro Abrego Arias, autor del delito de Apropiación indebida de Aportes, previsto y sancionado por el art. 345 bis 1) del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de cinco (5) años de reclusión a cumplirse, en el penal de Villa Busch de la ciudad de Pando; asimismo se impone multa al acusado en la suma de bs. 100, en razón a 1 bs. Por 100 días multa, pagaderos en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado formuló recurso de apelación restringida (fs. 24 a 36), resuelto por Auto de Vista de 20 de julio de 2020 (fs. 78 a 80); motivando la formulación del recurso de casación sujeto al presente análisis.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo N°559/2020-RA de 2 de octubre; se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual éste Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Denuncia que el Auto de Vista debe circunscribirse de manera fundamentada respecto de todos los puntos apelados y carecería de la debida fundamentación respecto a los defectos de sentencia comprendidos en el art. 370 inc. 1), 5) y 6) CPP; aspecto concordante con los arts. 124, 398 del CPP, 17.II de la LOJ y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el mismo Tribunal dicte una nueva Resolución, en apego a derecho.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 559/2020-RA de 2 de octubre, cursante de fs. 112 a 114, este Tribunal admitió el recurso formulado por el recurrente, para su análisis de fondo, bajo criterios de flexibilización.

ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Mediante Sentencia N°47/2019 de 15 de noviembre de 2019, el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Pando, consideró: Que ha quedado plenamente demostrado que el acusado en su calidad de Gerente General y representante legal de COTECO LTDA., conociendo la obligación de pagos de aportes respectivos a la AFP Futuro de Bolivia, en beneficio de las víctimas, no hubo realizado la cancelación de los mismos en los plazos oportunos y que es importante establecer que conforme lo revisado, el acusado habría ingresado a trabajar en dicha entidad en enero de 2017, hasta el mes de abril de 2019, en consecuencia corresponde establecer que el mismo, de acuerdo a lo que dispone la última parte del art. 345 bis del Código Penal, debe responder por los aportes respectivos de esos periodos en los cuales fungió como representante legal de COTECO. De allí que se hubiera establecido que si bien se realizó la retención de los aportes correspondientes a la gestión 2016 y no se hubieron pagado los mismos, el acusado no responde por dicha gestión, sino a partir de enero de 2017, en lo cual se hubo establecido que ingresó a trabajar hasta el mes de enero hasta junio de dicha gestión, señalando que si bien se retuvo desde enero hasta junio de dicho año los aportes, no existe constancias del pago respectivo a la AFP Futuro de Bolivia, mucho menos los que corresponden al mes de abril de la gestión 2018, fecha en la cual las víctimas dejaron de ser trabajadoras de COTECO y tiempo en el cual el acusado era aún Gerente General de dicha empresa.

Que el justificativo que indica el acusado en audiencia con relación a ellos, es de que habría habido problemas financieros en COTECO que imposibilitaban el pago de dichos aportes, además de que al momento de asumir la gerencia, se le habría informado de que habría un acuerdo entre los trabajadores de que no se pague los mismos, a fin que se le paguen los sueldos, aspecto que no se ubo demostrado en juicio oral y que penosamente dan cuenta de la falta de diligencia en la administración de dicha empresa por parte del acusado, lo cual se hace visible en los antecedentes ya valorados que dan cuenta que no se realizó ningún pago a la AFP de los aportes de los trabajadores, a pesar de que la misma es una obligación impuesta por la ley que el acusado no debía desconocer o pasar por alto y sin embargo de ello, no cumplió con dicha obligación de forma consiente. De allí que consideran que su actuar es doloso.

Se impone sentencia condenatoria en contra de Alejandro Abrego Arias, por la comisión del delito previsional de Apropiación Indebida de Aportes, previsto y sancionado en el art. 345 bis núm. 1 del Código penal, condenándosele a la pena de cinco (5) años de reclusión en el penal de Villa Busch de Pando.

II.2. Del recurso de apelación del acusado

Notificados el acusado con la sentencia, interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes fundamentos: a) En el caso, el recurrente acusa defecto de sentencia contemplado en el art. 370 1) CPP, señalando que no está suficientemente individualizado en lo sustancial, refiere que en su calidad de Gerente General tenía facultad de ejercer por el buen funcionamiento de la entidad y de acuerdo a Manual y Estatuto, elaborar, procesar y ejecutar las planillas de sueldo y aportes a la AFP, son funciones del Jefe Administrativo. b) Acusa defecto de sentencia incurso en el art. 370 6) CPP; señala que no existe prueba que la AFP hubiera puesto en su conocimiento la falta de pago de aportes para que su gerencia inicie los procesos administrativos internos y determine responsabilidades, siendo el proceso penal de última ratio, que la falta de proceso interno vulnera el debido proceso. Que de toda la prueba de cargo de 1 a 16 de cargo sólo se tomó en cuenta 3 que es insuficiente para tomar certeza, en ninguna parte de la sentencia señala el monto, lo que hace defectuosa la valoración de la prueba.

II.3. Del Auto de Vista ahora impugnado

Como consecuencia del referido recurso, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el acusado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada bajo los siguientes argumentos:

II.3.1 En relación al defecto de Sentencia incurso en el art. 370 2) CPP, señala en parte pertinente: “…de lo expuesto se concluye que la individualización del imputado atañe al contenido formal de la sentencia y no al contenido sustancial de la misma, por lo que el error o insuficiencia en la individualización del imputado no produce la nulidad de la sentencia y puede ser corregido incluso durante la ejecución de la misma.

En el caso en particular, en la Acusación Fiscal, en el Acta de Juicio Oral y en la Sentencia se tiene que Alejandro Abrego Arias como la persona nacida en La Paz el 23 de diciembre de 1982 con cédula de identidad 1766851 Pando; se ha identificado a dicha persona como el sujeto activo del hecho ilícito descrito en los actuados procesales mencionados, en cuyo mérito se dictó Sentencia Condenatoria en su contra, responsabilizándole por la comisión del delito de apropiación indebida de aportes previsto y sancionado por el 345 bis del Código Penal, según se evidencia de la Sentencia impugnada, consecuentemente no existe defecto de sentencia previsto en el citado núm. 2) del art. 370 de la ley 1970, ya que a los efectos de la Sentencia condenatoria, se ha individualizado claramente al autor…”.

II.3.2 Acusa defecto del art. 370 núm. 6), que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; al respecto señala: “ En la especie se tiene que el Ministerio Público, como titular de la acción penal pública, ha presentado acusación contra el procesado Alejandro Abrego Arias por la comisión del delito de Apropiación indebida de aportes previsto y sancionado por los Arts. 345 bis núm. 1 del código penal; bajo los fundamentos de hecho que han sido la base del proceso según consta en el Auto de Apertura de Juicio Oral, y constituyen los mismos que han sido el objeto de la prueba, del debate y de análisis en la Sentencia, por lo que no es evidente que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados.

Con relación a la valoración defectuosa de la prueba y su contenido probatorio asimilado por el Tribunal de Sentencia, corresponde señalar a éste Tribunal de Apelación que ya es ampliamente sabido que en un sistema procesal penal de raíz acusatoria como el nuestro, donde el principio de inmediación constituye el eje articulador para la valoración integral de la prueba producida en juicio oral, según las reglas de la sana crítica racional, el Tribunal de Alzada-a efectos de la apelación restringida interpuesta por las partes- está limitado o “restringido” como mecanismo de control del fallo del Tribunal de Sentencia, solo al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos históricos. Los alcances y límites de la apelación restringida, como mecanismo de control de las Sentencias pronunciadas por los Jueces y Tribunales de Sentencia, han sido claramente establecidos por la propia doctrina legal del Auto Supremo N°104 de 20 de febrero de 2004.

Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural”. De la revisión y análisis de antecedentes, el memorial de apelación, denuncia que las pruebas de 1 a 16 de cargo solo se tomó en cuenta 3 que es insuficiente para tomar certeza y que en ninguna parte de la sentencia señalaría el monto, lo que hace defectuosa la valoración de la prueba.

De lo señalado se ha podido percibir que el apelante pretende que este Tribunal de Alzada vuelva a valorar la prueba de cargo, lo que no corresponde en el actual sistema procesal penal, donde el principio de inmediación constituye el eje articulador para la valoración integral de la prueba producida en juicio oral”.

Posterior a ello el Tribunal de Alzada concluye refiriendo: “Por consiguiente, no existe evidencia cierta de que el Tribunal Ad quo haya incurrido en defecto de sentencia denunciado, consecuentemente el recurso de apelación restringida planteada por el procesado Alejandro Abrego Arias carece de mérito”.

ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO

III.1. Precisado el motivo, éste Tribunal deberá verificar, si es evidente que el Auto de Vista impugnado carece de la debida fundamentación y motivación al resolver las denuncias formuladas en su recurso de apelación restringida consistentes en los defectos de la sentencia comprendidos en el art. 370 1), 5) y 6) del CPP.

Precisando que el motivo se admitió por flexibilización, identificando el recurrente como hecho generador la carencia de debida fundamentación y motivación al resolver los defectos de sentencia contenidos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP; precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (debido proceso).

III.2 A los fines de la resolución del presente recurso, es preciso referir con carácter previo, que entre las vertientes de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, se encuentra la exigencia de la debida fundamentación que debe contener toda resolución judicial, de modo que cada autoridad que dicte un fallo, tiene la ineludible obligación de exponer los hechos objeto de juzgamiento y realizar la fundamentación de derecho en que sustenta la parte dispositiva de la resolución; lo contrario, implicaría la toma de una decisión de hecho mas no de derecho, conllevando en definitiva a la vulneración de la garantía del debido proceso. En consecuencia, la debida fundamentación permite a las partes conocer y comprender cuáles son las razones fácticas, lógicas y jurídicas que motivaron al juzgador, tomar tal o cual decisión, lo que tiene vital importancia a efectos de que la Resolución reúna las condiciones de validez necesarias.

Razonamientos que a la postre constituyeron base para emitir doctrina legal aplicable, y que tiene como fundamento legal, lo previsto por el art. 124 del CPP. Siendo que de no cumplirse por el juzgador con esta exigencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación.

III.3 En rigor la problemática planteada denota una supuesta falta formal a la norma. Una situación de fallo infra petita incumbe la vulneración de un principio del derecho procesal básico como es el principio de congruencia, tal condición no deja de constituir una postura superficial a los fines que el instituto jurídico pretende y que en materia procesal penal torna de sensible trascendencia. La premisa básica en la actividad recursiva se asienta en el Principio Tantum Apellatum Quantum Devolutum (tanto lo deferido como lo reclamado), por el cual la autoridad jurisdiccional que conoce la acción impugnaticia sólo debe avocarse sobre aquello que le es sometido en virtud del recurso respondiendo de manera exhaustiva. El art. 398 del CPP, establece que “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, esta norma complementa el ámbito competencial de los tribunales de alzada (cuya conformación comprende el tipo de resolución recurrible y la fase procesal de su actuación) e inhibe todo tipo de pronunciamientos oficiosos, ya sea en la incorporación de motivos o fundamentos, extendiendo la eventual interpretación de los agravios que les fueran propuestos.

Alrededor de aquellos criterios el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, de manera específica señaló que “la autoridad jurisdiccional al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el denunciante incurre en una incongruencia omisiva o fallo corto (citra petita o ex silentio); sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita”.

III.4 Ahora bien, a fin de verificarse si en los de la materia existe incongruencia omisiva se debe partir del recurso de apelación restringida y en su lectura íntegra, solamente se advierte que el recurrente denunció defectos de sentencia incursos en el art. 370 2) y 6) del CPP; no existe pronunciamiento de agravio en el recurso de apelación restringida con relación a los defectos insertos en los incisos 1) y 5) CPP; razón por las que bajo la previsión del art. 398 el Tribunal de Alzada no puede pronunciarse sobre agravios que no fueron sustentados, careciendo de sustento la denuncia del recurrente.

Ahora bien, respecto a la denuncia de carencia de debida fundamentación a momento de resolver el defecto de sentencia inserto en el 370 6), verificado el Auto de Vista recurrido no se advierte la falta de pronunciamiento alegado por el recurrente, pues no cualquier omisión puede ser pasible a ser considerada como lesión a un derecho constitucionalmente tutelado, ello convendría vulnerar los principios que regulan las nulidades procesales, como también desnaturalizar los medios recursivos como mecanismos idóneos a reparación de yerros graves del proceso. En el presente caso, en la orientación vertida en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, un yerro sobre incongruencia omisiva no es advertible; al contrario, los argumentos expuestos en el Auto de Vista de 20 de abril de 2018, denotan que se dio respuesta a los agravios formulados en apelación restringida por el recurrente, al señalar que no habían sido argumentadas cuestiones de vulneración a la sana crítica, además que valoraciones en torno a la prueba constituirían acciones no permitidas a los Tribunales de apelación. Por otra parte, se constata que la Sala Penal y Administrativa atendió los aspectos referidos con relación a la defectuosa valoración de la prueba, y las inquietudes del recurrente fueron absueltas en sintonía a la forma en la que fueron planteadas, pues cuando el acusado, cuestionó la defectuosa valoración, lo hizo pretendiendo un nuevo debate sobre la prueba sobre la que se efectuó el control de logicidad, cuando -como se dijo antes- de apelación restringida no es un espacio de discusión de hechos ni valoración de pruebas.

Precisar, que la jurisprudencia emitida por este Tribunal, así como la jurisprudencia pronunciada en la jurisdicción constitucional, han establecido que las resoluciones no necesariamente deben contener una fundamentación ampulosa, estableciendo como parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo, que toda resolución debe ser clara, precisa, congruente y fundamentada. Clara, para la fácil comprensión literal de la escritura a través de un lenguaje fluido y nítido, y para evitar incertidumbre o confusión; precisa porqué la autoridad judicial debe de abocarse a satisfacer los requerimientos propios de la contienda, sin entrar en desviaciones; congruente, que significa guardar la debida correspondencia entre lo pedido y lo resuelto, sea que se acoja o se rechace, con el respectivo fundamento en uno u otro caso; fundamentada, debiendo darse las razones precisas que llevan al juzgador a tomar la decisión, con mención y análisis de todos los elementos de prueba que respaldan los hechos tenidos por probados; por lo que, en el caso particular no sería evidente que el Tribunal de apelación, hubiere incurrido en carencia de fundamentación; deviniendo en infundado el motivo casacional.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Alejandro Abrego Arias.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrada Relatora María Cristina Díaz Sosa

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Máxima

INEXISTENTE FALTA DE FUNDAMENTACIÓN/Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Alejandro Abrego Arias
Proceso
Apropiación Indebida
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre.

Tribunal Supremo de Justicia4 de junio de 2021AS/0230/2021-RRCFuente oficial