Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 230
Sucre, 26 de abril de 2022
Expediente:
86/2022-S
Demandante:
Severino Quispe Apaza
Demandado:
Gobierno Autónomo Municipal de Oruro (GAMO)
Proceso:
Pago de diferencia salarial, bonos y aguinaldos devengados
Departamento:
Oruro
Magistrado Relator:
Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 301 a 305, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro (GAMO), representado por el Alcalde Adhemar Wilcarani Morales, a través de su apoderada Mirian Rada López, contra el Auto de Vista N° 478/2021 de 30 de noviembre, de fs. 293 a 296, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral de pago de diferencia salarial, bonos y aguinaldos devengados, interpuesta por Severino Quispe Apaza, contra la entidad municipal recurrente; la contestación de fs. 311; el Auto N° 75/2022 de 9 de febrero de fs. 313, que concedió el recurso; el Auto de 18 de febrero de 2022 de fs. 320, que admitió el recurso, todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
La Juez Segundo de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro, emitió la Sentencia N° 062/2021 de 21 de mayo, de fs. 255 a 264, declarando PROBADA en parte la demanda, disponiendo que la entidad demandada cancele en favor del actor la suma de Bs. 13.478,50.- por concepto de compensación por diferencia salarial y aguinaldos.
Auto de Vista:
En apelación promovida por la entidad demandada, conforme consta de fs. 277 a 278, por Auto de Vista N° 478/2021 de 30 de noviembre, de fs. 293 a 296, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:
Notificado con el Auto de Vista, la entidad municipal demandada interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:
1.- El Auto de Vista impugnado, contiene una valoración jurídica inadecuada, carente de una debida fundamentación, pues en reiteradas oportunidades señalaron que la demanda contiene aspectos ambiguos en su pretensión; toda vez que, no existe prueba documental de respaldo que acredite que el actor fue designado como Encargado de bodega; el Auto de Vista impugnado en el Acápite II, inc. B.2, hace mención que en la sección de planillas da a conocer que el demandante desempeñó funciones de Responsable de Bodega, aspectos ambiguos y contradictorios referentes a la pretensión y solicitud de nivel salarial; máxime, si no existe documento alguno que respalde un ascenso al cargo de bodega; pidiendo a este Tribunal tenga en cuenta los siguientes extremos de orden legal:
Tanto la Sentencia como el Auto de Vista, dedujeron que para efectuar un análisis sobre el caso, se tomó como base legal la inexistencia de memorándum que acredite el cargo de Encargado de Bodega del GAMO, aduciendo la aceptación tácita del cargo, aspecto jamás consentido por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) y que vulnera el debido proceso, porque el certificado de aportes N° 144/187 de 29 de mayo de 2017, mantuvo el salario de Auxiliar de Bodega; es decir que la Administración pública, no puede otorgar remoción o designación de cargo a servidores públicos de forma verbal, pues todo movimiento se realiza en base a la Ley N° 1178 y DS N° 26115.
Por otra parte el demandante señaló que fue designado de forma verbal como Encargado de Bodegas por el lapso de 5 años, reconocido como titular incluso por el propio Alcalde, pese a no contar con el memorándum de designación; aspectos contradictorios, que denota que el actor no cuenta con respaldo legal para avalar sus pretensiones, porque el movimiento del personal se realiza en base al DS N° 26115 y el Reglamento Interno de Personal del GAMO; por tanto sujeto a un concurso de méritos y convocatorias públicas, aspectos que fueron valorados de forma errónea por los de instancia, porque las designaciones verbales generaría variaciones en el presupuesto de la entidad municipal.
Citó como normativa legal aplicable los arts. 13 del Sistema de Administración de Personal, 21 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, artículo único del DS N° 26115 y 218 de la Ley N° 1178.
Por último, citó y transcribió partes de las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0998//2012 de 5 de septiembre, 1369/2001-R de 19 de diciembre, 0050/2013 de 11 de enero de 2013, concluyendo que el Auto de Vista impugnado, carece de falta de valoración jurisprudencial; toda vez que, no puede ser considerada y analizada en su integridad, por haberse realizado un análisis incorrecto sobre la errónea aplicación normativa.
Petitorio:
Solicitó se emita resolución casando el Auto de Vista impugnado y disponga lo que en derecho corresponda.
Contestación al recurso y petitorio:
Corrido en traslado el recurso de casación al demandante, señaló que, si bien no existe memorándum de designación, es un hecho innegable que la entidad demandada y bajo el principio de verdad material, ha consentido que su persona ejerza el cargo de encargado de bodega de materiales, demostrando con prueba idónea que cumplió esas funciones, añadiendo además que la parte demandada se limitó a cuestionar la forma de designación, denotando una errónea interpretación de la Ley, extremos que hacen ver la imposibilidad de ingresar al fondo del recurso, por lo que solicitó se declare infundado el recurso.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto N° 75/2022 de 9 de febrero de fs. 313, concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia, que fue admitido por esta Sala admitiéndose mediante Auto de 18 de febrero de 2022 de fs. 320; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso:
Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el recurso de casación en el fondo; corresponde efectuar previamente algunas consideraciones necesarias:
La libre valoración de la prueba en materia laboral
Por otra parte corresponde referir, que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme la naturaleza propia de los mismos, los que asisten a todo trabajador, en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde la CPE, conforme establece el art. 48-II, importa, que el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujeta su decisión a aquella tasada; es así, que debe circunscribir su decisión en la valoración del conjunto de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3-j) del Código Procesal del Trabajo (CPT), que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.
Por otra parte, dentro del proceso social, se ha instituido reglas constitucionales para la aplicación de los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4o del DS N° 28699 de 1o de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas "in dubio pro operario", que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y "la condición más beneficiosa" que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicarse; asimismo, la norma citada establece la vigencia del principio de primacía de la realidad donde prevalece la realidad de los hechos a lo acordado por las partes, mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que éste, pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.
El artículo 48-I, II y III de la CPE, sostiene que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador; asimismo, dispone que los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores son irrenunciables y son nulas todas las convenciones contrarias.
Del principio de verdad material.
El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado en el art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece que el principio de verdad material, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, conforme ocurrieron en la realidad, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
La Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1662/2012 de 1 de octubre, definió el principio procesal de verdad material, cuando precisó "... Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”
También, a partir de la promulgación de la CPE vigente, rige como una de las primacías de la justicia boliviana, la búsqueda de la justicia material, debiendo primar razonamientos que permitan garantizar una efectiva y eficaz justicia, ante la existencia de una justicia inclusiva, resguardada por nuestra norma suprema; infiriendo al respecto, la SCP 060/2014 de 3 de enero: "En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad (...) 'Conforme a lo expuesto, el valor superior «justicia» obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones...' (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre)".
En ese entendido, a pesar de la protección reforzada que hoy se tiene en relación a los trabajadores, a efectos de la aplicación de la normativa de la materia, se debe realizar y profundizar un análisis de cada controversia particular, de modo que permita al juzgador, en lo posible, arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos (verdad material), para luego aplicar a ella la norma correspondiente; y si bien, no existe en esta materia una paridad jurídica, bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, no debe, bajo este título, vulnerarse otros derechos garantizados por la Constitución, de tal modo que, como bien señala la SCP precedentemente añadida, no solamente se debe poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento; sino, buscar un proceso justo, teniendo como objetivo procurar la realización de la justicia material.
RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
Previamente, nos remitiremos a señalar que la jurisprudencia sentada por este Tribunal (AS 1182/2018 de 03-12-2018 y AS 1050/2018 de 30-10-2018 Sala Civil), estableció que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto Definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido por el art. 270 del Código Procesal Civil (CPC-2013), en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 274-I incs. 2) y 3) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo; puesto que, entre los elementos de forma esenciales a contener, no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo.
De la lectura de los motivos expuestos y de los fundamentos del recurso de casación de fojas 301 a 305, se constata que la entidad recurrente no cumplió con los requisitos descritos previamente, contenidos en la norma procesal civil, observándose que no realizó referencia alguna a que normas se habrían violado o se habrían aplicado de manera errónea, limitándose a interponer recurso de casación, sin denunciar o reclamar qué actos habrían sido vulnerados por el Tribunal de instancia.
Sin embargo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 180-I de la Constitución Política del Estado y las diferentes Sentencias del Tribunal Constitucional, como la SSCC 1044/2003-R, que señaló que las garantías constitucionales de tutela jurisdiccional eficaz y acceso a la justicia sin dilaciones indebidas se deriva el principio pro actione, el cual garantiza el acceso a los recursos y medios impugnativos y desecha todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial y la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP-2210/2012, que menciona que mediante interpretación histórica y conforme la Constitución, basándose en el canon axiológico del derecho de acceso a la Justicia, a la impugnación y el principio pro actione, en ese sentido se realizan las siguientes consideraciones:
De los antecedentes del proceso se extracta que, el GAMO en su recurso de casación, refirió que el Auto de Vista impugnado, contiene una valoración jurídica inadecuada, carente de una debida fundamentación, pues en reiteradas oportunidades señalaron que la demanda contiene aspectos ambiguos en su pretensión; toda vez que, no existe prueba documental de respaldo que acredite que el actor fue designado como Encargado de bodega, que al Auto de Vista impugnado en el Acápite II, inc. B.2, hace mención que en la sección de planillas da a conocer que el demandante desempeñó funciones de responsable de bodega, aspectos ambiguos y contradictorios referentes a la pretensión y solicitud de nivel salarial; máxime, si no existe documento alguno que respalde un ascenso al cargo de bodega.
Al respecto y tomando en cuenta los extremos de orden legal observados por la entidad recurrente; corresponde referir que, previa revisión de los antecedentes se evidencia que de acuerdo al Memorándum N° 0456/08 de 23 de octubre de 2008 de fs. 70, el demandante se encontraba ejerciendo el cargo de Auxiliar de almacenes; empero, desde el 12 de junio de 2013, ejerció un cargo de mayor jerarquía y responsabilidad como Encargado de Bodega de materiales, hasta el 22 de octubre de 2018; sin embargo, continuaba percibiendo el mismo sueldo de Auxiliar de almacenes; estos hechos fueron corroborados por la prueba documental de fs. 2 a 150, 166 a 167, 204 a 220, consistentes en papeletas de pago, Notas, memorándums, Manual de Organización y Funciones 2018 del Órgano Ejecutivo Municipal, Certificación de aportes, Extracto de Estado de Ahorro Previsional, entre otros; además de las declaraciones testificales de María Guísela Aliaga Ugalde, Ivo Gerardo Retamoso Bohórquez, Alfredo Miguel Rojas Suaznabar, Edgar Segundino Viñola Quintanilla y Félix Benjamín Quispe Colque, quienes señalaron que el demandante ejerció como Encargado de Almacenes desde el año 2013 hasta el 2018, extremos que no fueron desvirtuados por la entidad demandada por ningún medio de prueba, incumpliendo con la carga de la prueba, conforme prevé los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código P rocesal del Trabajo (CPT).
En ese contexto, se establece que fue correcta la determinación de la Juez de primera instancia y confirmada por el Tribunal de instancia, al establecer en parte el pago del monto demandado por concepto de compensación por diferencia salarial y aguinaldos; pues, los argumentos del GAMO, respecto a que no existe prueba documental de respaldo que acredite que el actor fue designado como Encargado de bodega y que la Administración pública, no puede otorgar remoción o designación de cargo a servidores públicos de forma verbal, porque todo movimiento se realizaría en base a la Ley N° 1178 y DS N° 26115; tales argumentos, aparte de que vulneran los derechos laborales, previstos en el art. 48- II y III de la CPE, no son válidos y no condicen con la verdad histórica de los hechos; máxime si en el caso, el GAMO solo se limitó a demostrar su disconformidad con las resoluciones de los de instancia, desconociendo los derechos reclamados en la demanda, que fueron demostrados dentro el término probatorio y conforme al principio de inversión de la prueba, le correspondía ser desvirtuados por la entidad recurrente, no habiendo demostrado conforme los puntos de hecho a probar dispuestos por la Juez a quo, que el actor no ejerció como encargado de almacenes, que durante el lapso de tiempo entre 2013 a 2018, el cargo de Encargado de almacenes estaba a cargo de otro servidor público, o finalmente que dicho cargo no existía y con ello proporcionar en el proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador, y que además le permita a la Juez formar una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material; por ello, la administración de justicia tiene como objetivo procurar la realización de la justicia material y al buscar un proceso justo, por ende, no se está apartando de los principios que rigen la materia.
Asimismo, corresponde señalar que, la parte recurrente en su recurso de casación de forma genérica y abstracta señaló: "la Resolución N° 478/2021 carece de falta de valoración jurisprudencial, toda vez que no puedo ser considerada y analizada en su integridad por haberse realizado un análisis incorrecto sobre la errónea aplicación normativa" (textual); si bien, se puede presumir que se refiere a la interpretación errónea y/o aplicación indebida de la Ley; empero, no expresó con claridad y precisión cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cuál la interpretación debida; por otra parte, en el recurso de casación, realizó la misma relación de hechos, cuestionó la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de alzada y a la vez denunció omisión en la valoración de la prueba; sin embargo, conforme a la jurisprudencia establecida por este Tribunal, corresponde señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa de los tribunales de instancia a menos que se denuncie error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, requisitos con los cuales no cumple el recurso en análisis.
A mayor abundamiento, también la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluya cita de disposiciones legales.
Asimismo, la jurisprudencia sentada por el Supremo Tribunal de Justicia, establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a la regla establecida en el art. 271-I del CPC-2013, que textualmente señala: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial".
Por otra parte, la entidad recurrente se limitó a citar y transcribir partes de las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0998//2012 de 5 de septiembre, 1369/2001-R de 19 de diciembre, 0050/2013 de 11 de enero de 2013, sin realizar ningún comentario o crítica respecto del presente proceso, que sustente los mismos; por lo que, la simple disconformidad del recurrente con los fundamentos de la resolución impugnada, no es suficiente para acusar como en el presente caso, la falta de motivación y fundamentación de la Sentencia y Auto de Vista; más aún, si el recurso, carece de argumentación; sobre el particular, debe tenerse presente que al juzgador no le está permitido suponer, inferir, deducir, colegir o presumir; sino que, debe ceñirse estrictamente a los datos del proceso y a lo expresado y pretendido por las partes.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de alzada no incurrió en las vulneraciones acusadas en el recurso de casación; en consecuencia, corresponde resolver conforme establece el art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 301 a 305, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, representado por Minan Rada López, contra el Auto de Vista N° 478/2021 de 30 de noviembre, de fs. 293 a 296, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990, 52 del DS N° 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. -