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TSJ

AS/0230/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2023Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 230/2023-RA

Sucre, 17 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 21/2023

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 20 de octubre de 2022, cursante de fs. 229 a 236, el imputado Ronald Choquehuanca Gutiérrez interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 40 de 22 de abril de 2022 de fs. 218 a 222, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 51/2021 de 16 de noviembre (fs. 170 a 173 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ronald Choquehuanca Gutiérrez, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la sanción de veinte años de presidio más costas.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, Ronald Choquehuanca Gutiérrez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 183 a191); resuelto por el Auto de Vista N° 40 de 22 de abril de 2022 (fs. 218 a 222), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso presentado, confirmando la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Error en la valoración testifical de HH, cuestionando que, en su testimonio no hay indicación de fechas exactas, qué personas que llaman por teléfono, nombre del esposo, datos de la hija mayor, información referencial como datos del pastor de la iglesia o de quién vive cerca de la iglesia; además de exponer que, no hubo desdoblamiento por el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP) sobre llamadas y mensajes, refiriendo que no se demostraron extremos investigados, acusando que hubiere falso testimonio.

Error en la valoración de la prueba documental y pericial:

En el informe psicológico de la víctima de 13 años, no se establece en qué año hubiere ocurrido el hecho, se habla de un camping, pero, ni la Fiscalía, ni la Defensoría de la niñez y adolescencia (DNA) ni el Tribunal de Sentencia han visto o presentado como prueba el camping, ni tampoco se conoció el lugar de la supuesta violación.

En la prueba PD7 o PP2, consistente en un cd, consistente en la declaración de la menor en la Cámara Gesell, esa declaración es falsa, ya que la menor estaba celosa por lo manifestado por su mamá. Por negligencia del Ministerio Público, tampoco se hizo la pericia para demostrar si el relato es creíble.

En lo referente al certificado médico legal, se tiene que, el himen es elástico o complaciente sin lesión ginecológica alguna por lo que, no hubo penetración.

La Fiscalía no investigó, fue negligente y debió requerir al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), laboratorios técnicos para sostener una acusación de tan grave delito, como, por ejemplo, manchas de sangre, semen u otros fluidos biológicos, saliva o mordeduras, uñas o hematomas, pelos o bellos del violador, prenda de vestir, células epiteliales, etc. En lo referente a la prueba PD1 consistente en el informe de apoyo terapéutico, esa prueba no fue presentada en ninguna de las acusaciones por lo que, no debe ser tomada por el Tribunal de Sentencia y tampoco fue notificada a la parte acusada, violentando el debido proceso y la legítima defensa.

Los juzgadores valoraron de manera errónea las pruebas producidas al momento de pronunciar la Sentencia y, los Vocales, no valoraron a objeto de garantizar y resguardar los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado (CPE), CP, Código de Procedimiento Penal (CPP) y la Ley contra los actos ilegales u omisiones indebidas de las o los servidores públicos o particulares que restringen, suprimen y amenazan los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales del imputado.

Normas violadas por el Tribunal de Apelación:

Art. 359 del CPP. Los juzgadores no valoraron lo manifestado por el imputado violentando la igualdad de las partes, art. 12 CPP, por darle valor a la testifical de HH, que no es testigo del hecho, siendo la única testigo de la Fiscalía, y a la documental de la Defensoría que no es acusadora ni particular ni fiscal con una prueba introducida de manera ilegal al proceso.

Violación al principio in dubio pro reo, art. 6 del CPP.

El recurrente denuncia textualmente: “Vulneración del debido proceso en su vertiente a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, art. 115.II: dentro del presente proceso penal, en que explico precedentemente las normas descritas procesales penales violadas al confirmar la Sentencia 51/2021 de fecha 16 de noviembre de 2021, con un razonamiento contradictorio al debido proceso y valoración de pruebas en el sentido que manifiestan de manera textual QUE PUES DE nadas serviría que se advierta una falta de fundamentación si de realizarse un juicio oral de reenvió, cumpliendo con la omisión observada en el Recurso de Apelación Restringida, el resultado fuera adverso para el recurrente advierten, argumento totalmente contradictorio con los agravios expuestos en el Recurso de Apelación Restringida ya que cabalmente cumpliendo con las formalidades procesales mi situación de sentenciado a la fecha sería totalmente diferente y tendría el Tribunal de Sentencia Primero del distrito judicial de Santa Cruz que en un nuevo juicio y dictar un fallo absolutorio esto evitaría una condena de veinte años a un inocente o simplemente que se lleve un juicio apegado al procedimiento penal vigente, esto violenta la normas procesales cabalmente reclamadas por mi persona en la expresión de agravios inserto en apelación restringida, y se limita a establecer que de nada serviría cumplir con el procedimiento a dar lugar a la nulidad de la Sentencia y ratifica su decisión porque existe sobresaturación de causas en el órgano jurisdiccional que se encuentra con una carga laboral abundante a criterio personal desapegado a la ley y la Constitución Política del Estado que la sala penal primera con su criterio personal sin la debida motivación ni fundamentación.”

Los Vocales no dieron cumplimiento a los arts. 3 nums. 3) y 12) y 30 de la Ley N° 025 – Ley del Órgano Judicial. La confirmación de la Sentencia, falta al principio de objetividad que rige el desarrollo de las apelaciones restringidas, puesto que, jamás se solicitó que se revaloricen las pruebas o se revise cuestiones de hechos referente a las pruebas testificales, documentales y periciales, por la falta de valoración y análisis prolijo y minucioso de los antecedentes, lo que se reclamó es que, se cumpla con el procedimiento penal y la CPE, en lo vinculado a lo procedimental y así, con una duda razonable, la Sentencia sería absolutoria, en resumen, los elementos probatorios y el presupuesto tramitado en el juicio son insuficientes para condenar a un inocente. En conclusión, el Tribunal de Sentencia, ha violado los derechos a fundamentales constitucionales al debido proceso en sus vertientes de la falta de motivación a la fundamentación lesionando los principios de congruencia, razonabilidad y legalidad, además de la vertiente de falta de valoración a la prueba en vulneración a la imparcialidad e igualdad de las partes y en su vertiente del derecho a la defensa en sus componentes de la inviolabilidad, en concordancia con los principios constitucionales de la seguridad jurídica, certidumbre jurídica vinculado al derecho a la defensa.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 97 de 1 de abril de 2005, 479 de 8 de diciembre de 2005, 554/2017-RRC de 10 de agosto, 55/2012-RRC de 4 de abril, 193/2013 de 11 de mayo y 570/2013 de 30 de octubre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el imputado Ronald Choquehuanca Gutiérrez, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 13 de octubre de 2022 (fs. 228), interponiendo el Recurso de Casación el 20 del mismo mes y año (fs. 229 a 236); es decir, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del Recurso de Casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado.

Como primer motivo, el recurrente denuncia, error en la valoración testifical de HH, cuestionando que, en su testimonio no hay indicación de fechas exactas, qué personas que llaman por teléfono, nombre del esposo, datos de la hija mayor, información referencial como datos del pastor de la iglesia o de quién vive cerca de la iglesia; además de exponer que, no hubo desdoblamiento por el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP) sobre llamadas y mensajes, refiriendo que no se demostraron extremos investigados, acusando que hubiere falso testimonio.

En el segundo motivo, el recurrente alega, error en la valoración de la prueba documental y pericial:

En el informe psicológico de la víctima de 13 años, no se establece en qué año hubiere ocurrido el hecho, se habla de un camping, pero, ni la Fiscalía, ni la Defensoría de la niñez y adolescencia (DNA) ni el Tribunal de Sentencia han visto o presentado como prueba el camping, ni tampoco se conoció el lugar de la supuesta violación.

En la prueba PD7 o PP2, consistente en un cd, consistente en la declaración de la menor en la Cámara Gesell, esa declaración es falsa, ya que la menor estaba celosa por lo manifestado por su mamá. Por negligencia del Ministerio Público, tampoco se hizo la pericia para demostrar si el relato es creíble.

En lo referente al certificado médico legal, se tiene que, el himen es elástico o complaciente sin lesión ginecológica alguna por lo que, no hubo penetración.

Respecto al tercer motivo, el recurrente cuestiona que, la Fiscalía no investigó, fue negligente y debió requerir al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), laboratorios técnicos para sostener una acusación de tan grave delito, como, por ejemplo, manchas de sangre, semen u otros fluidos biológicos, saliva o mordeduras, uñas o hematomas, pelos o bellos del violador, prenda de vestir, células epiteliales, etc. En lo referente a la prueba PD1 consistente en el informe de apoyo terapéutico, esa prueba no fue presentada en ninguna de las acusaciones por lo que, no debe ser tomada por el Tribunal de Sentencia y tampoco fue notificada a la parte acusada, violentando el debido proceso y la legítima defensa.

En cuanto al cuarto motivo, el recurrente expresa que, los juzgadores valoraron de manera errónea las pruebas producidas al momento de pronunciar la Sentencia y, los Vocales, no valoraron a objeto de garantizar y resguardar los derechos reconocidos por la CPE, CP, CPP y la Ley contra los actos ilegales u omisiones indebidas de las o los servidores públicos o particulares que restringen, suprimen y amenazan los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales del imputado.

Como quinto motivo, el recurrente señala las normas violadas por el Tribunal de Apelación:

Art. 359 del CPP. Los juzgadores no valoraron lo manifestado por el imputado violentando la igualdad de las partes, art. 12 CPP, por darle valor a la testifical de HH, que no es testigo del hecho, siendo la única testigo de la Fiscalía, y a la documental de la Defensoría que no es acusadora ni particular ni fiscal con una prueba introducida de manera ilegal al proceso.

Violación al principio in dubio pro reo, art. 6 del CPP.

El recurrente denuncia textualmente: “Vulneración del debido proceso en su vertiente a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, art. 115.II: dentro del presente proceso penal, en que explico precedentemente las normas descritas procesales penales violadas al confirmar la Sentencia 51/2021 de fecha 16 de noviembre de 2021, con un razonamiento contradictorio al debido proceso y valoración de pruebas en el sentido que manifiestan de manera textual QUE PUES DE nadas serviría que se advierta una falta de fundamentación si de realizarse un juicio oral de reenvió, cumpliendo con la omisión observada en el Recurso de Apelación Restringida, el resultado fuera adverso para el recurrente advierten, argumento totalmente contradictorio con los agravios expuestos en el Recurso de Apelación Restringida ya que cabalmente cumpliendo con las formalidades procesales mi situación de sentenciado a la fecha sería totalmente diferente y tendría el Tribunal de Sentencia Primero del distrito judicial de Santa Cruz que en un nuevo juicio y dictar un fallo absolutorio esto evitaría una condena de veinte años a un inocente o simplemente que se lleve un juicio apegado al procedimiento penal vigente, esto violenta la normas procesales cabalmente reclamadas por mi persona en la expresión de agravios inserto en apelación restringida, y se limita a establecer que de nada serviría cumplir con el procedimiento a dar lugar a la nulidad de la Sentencia y ratifica su decisión porque existe sobresaturación de causas en el órgano jurisdiccional que se encuentra con una carga laboral abundante a criterio personal desapegado a la ley y la Constitución Política del Estado que la sala penal primera con su criterio personal sin la debida motivación ni fundamentación.”

Finalmente, en el sexto motivo, el recurrente denuncia, los Vocales no dieron cumplimiento a los arts. 3 nums. 3) y 12) y 30 de la Ley N° 025 – Ley del Órgano Judicial. La confirmación de la sentencia, falta al principio de objetividad que rige el desarrollo de las apelaciones restringidas, puesto que, jamás se solicitó que se revaloricen las pruebas o se revise cuestiones de hechos referente a las pruebas testificales, documentales y periciales, por la falta de valoración y análisis prolijo y minucioso de los antecedentes, lo que se reclamó es que, se cumpla con el procedimiento penal y la CPE, en lo vinculado a lo procedimental y así, con una duda razonable, la Sentencia sería absolutoria, en resumen, los elementos probatorios y el presupuesto tramitado en el juicio son insuficientes para condenar a un inocente. En conclusión; sostiene que, el Tribunal de Sentencia, ha violado los derechos a fundamentales constitucionales al debido proceso en sus vertientes de la falta de motivación a la fundamentación lesionando los principios de congruencia, razonabilidad y legalidad, además de la vertiente de falta de valoración a la prueba en vulneración a la imparcialidad e igualdad de las partes y en su vertiente del derecho a la defensa en sus componentes de la inviolabilidad, en concordancia con los principios constitucionales de la seguridad jurídica, certidumbre jurídica vinculado al derecho a la defensa.

El recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 97 de 1 de abril de 2005, 479 de 8 de diciembre de 2005, 554/2017-RRC de 10 de agosto, 55/2012-RRC de 4 de abril, 193/2013 de 11 de mayo y 570/2013 de 30 de octubre, extrayendo y copiando las partes que considera pertinentes; empero, tal como se expresó en el apartado IV de la presente resolución y, de conformidad a los arts. 416 y 417 del CPP, al momento de la presentación del Recurso de Casación, se exige la invocación de uno o varios precedentes contradictorios, cuya mención, cita o transcripción resulta insuficiente, puesto que, la parte recurrente tiene la obligación y carga procesal de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, para lo cual, se debe exponer fundadamente la referida contradicción a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, lo que no ocurre en el presente caso.

Esta Sala Penal advierte una clara falencia en la técnica recursiva del Abogado patrocinante, puesto que, en la fundamentación realizada en los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto, se denuncian aspectos relativos a la investigación, el contenido de declaraciones, la realización de pericias y el actuar del Tribunal de Sentencia, a lo que cabe recordar lo señalado por el art. 416 del CPP que establece lo siguiente: “El Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros procedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.”; en ese sentido, el Recurso de Casación no tiene la competencia para verificar actuados del Tribunal de Sentencia o inclusive de la investigación.

Respecto al quinto motivo, pese a que, el recurrente lo denomina como “Normativas violadas por los Vocales de la Sala Penal 1°”, se enumeran 3 aspectos, a saber, el primero referido a la valoración de la prueba, aspecto que es inherente a la labor del Tribunal de Sentencia; el segundo, la violación al principio in dubio pro reo, sin embrago, el recurrente no otorga ninguna información respecto al cómo se hubiera vulnerado tal principio; y el tercero, aunque expresa la vulneración del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones, la explicación que otorga es confusa, sin un orden lógico y que no permite tener un hilo conductor respecto al reclamo que se efectúa, puesto que no establece claramente cómo es que, el Tribunal de Alzada hubiera incurrido en el agravio denunciado. Todo ello denota la falta de argumentación por parte del Abogado patrocinante, que no solo denuncia aspectos fuera de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, sino que, además, no logra concatenar las ideas de un posible agravio respecto al Auto de Vista impugnado, y, por ende, al no poder identificar el o los motivos sobre el actuar de los Vocales, el recurso deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ronald Choquehuanca Gutiérrez, de fs. 229 a 236.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

M.sc. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Ronald Choquehuanca Gutiérrez
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2023AS/0230/2023-RAFuente oficial