Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0230/2024

Tribunal Supremo de Justicia
25 de marzo de 2024Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho de la Seguridad Social / Corto Plazo / Salud / Reembolso de gastos médicos por atención externa / Procede

La parte recurrente acusó la vulneración del art. 2 del Decreto Ley 10173; ya que, el último párrafo faculta a las Cajas denominadas Gestores, a delegar la administración y gestión del Seguro Social bajo responsabilidad absoluta de la institución delegada y dentro las cotizaciones establecidas y en ...

Proceso
Coactivo Social
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 230

Sucre, 25 de marzo de 2024

Expediente: 38-2024

Demandante: Caja Nacional de Salud-CNS

Demandado: Cooperativa de Telecomunicaciones Cochabamba RL. (COMTECO RL.)

Materia: Coactivo Social

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 520 a 530, interpuesto por la Cooperativa de Telecomunicaciones Cochabamba RL. (COMTECO RL.), representada legalmente por Camilo Medina Rodríguez y Silvia Soliz Cordero, contra el Auto de Vista 029/2023 de 8 de septiembre de fs. 498 a 505, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso coactivo social seguido por la Caja Nacional de Salud contra la entidad recurrente, el memorial de contestación de fs. 534 a 536, el auto de 28 de diciembre de 2023 de fs. 547, que concedió el recurso, la Resolución de 18 de enero, de fs. 504, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Auto motivado

Una vez tramitado el proceso, la Caja Nacional de Salud, a través de su representante Lic. Víctor Rene Torrico Revilla, en su escrito cursante de fs. 42 a 43 vta., señala que en base a los objetivos de la fiscalización efectuada por la Sección Inspección de Empresas de la CNS., a COMTECO, realizó la fiscalización de la gestión 2014, con el objetivo de verificar el correcto manejo de fondos destinados a las prestaciones de corto plazo y si éstos contienen el sustento necesario a disposiciones legales. En ese mérito, se elaboró el informe 334-1000/2016 de 30 de noviembre, que determinó que existe un superávit a favor de la CNS que asciende a Bs 998.476,57.-, girándose la Nota de Aviso haciendo conocer a COMTECO LTDA., el monto adeudado y no habiendo cancelado en el plazo establecido en el art. 25 del Reglamento del Seguro Delegado se procedió a girar la Nota de Cargo 234-004/2017 de 18 de enero, e interpone la demanda coactiva fiscal solicitando se dicte el Auto de Solvendo, ordenando al demandado cancele el monto citado precedentemente.

I.1.1. Auto definitivo

Que, tramitado el proceso coactivo social incoado por la Caja Nacional de Salud contra la Cooperativa Mixta de Telecomunicaciones Cochabamba “COMTECO LTDA.”, el Juez Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió el Auto Motivado de 25 de noviembre de 2019, de fs. 454 a 457 vta., que declaró PROBADA la demanda coactiva social de fs. 42 a 43 vta. y vigente el Auto de Solvendo de 7 de abril de 2017 de fs. 42 a 43 vta., e improbadas las excepciones de Falta de Fuerza Ejecutiva y de Ilegalidad opuestas por la Cooperativa coactivada; consecuentemente, conmina a la COOPERATIVA MIXTA DE TELECOMUNICACIONES COCHABAMBA “COMTECO LTDA”, debiendo proseguirse con el trámite del proceso.

I.1.2. Auto de Vista

La Cooperativa demandada interpone recurso de apelación de fs. 468 a 474, que fue resuelto mediante Auto de Vista 029/2023 de 08 de septiembre, de fs. 498 a 505 por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMA el Auto Motivado de 25 de noviembre de 2019 de fs. 454 a 457.

I.2. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION.

Como consecuencia del Auto de Vista citado precedentemente, la Cooperativa de Telecomunicaciones Cochabamba RL. “COMTECO RL.” antes denominada “COMTECO LTDA.”, representada legalmente por Camilo Medina Rodríguez y Silvia Soliz Cordero, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, acusando las siguientes infracciones:

EN LA FORMA:

1.Menciona que los señores vocales al emitir el Auto de vista N° 029/2023 de 08 de septiembre de 2023 (fs. 498 a 505) y el Auto de 25 de noviembre de 2019 (fs. 454 a 457 vta) incurren en mayúsculos errores de conceptos porque “No han hecho un análisis del Instituto del Seguro Delegado”, por falta de ese entendimiento es la razón por la que incurren en un bagaje de aplicación errónea e indebida de la ley

2.Solicita nulidad por vulnerar el art. 109-II de la CPE., manifestando que tanto el Ad quem, como el A Quo por parcialidad o incuria vulneran el citado art., que dispone que los derechos solo se establecen con Ley, es decir ningún Decreto Supremo ni mucho menos un Reglamento de una institución puede crear derechos.

3.Acusó la violación del art. 123 de la CPE, al aplicar retroactivamente el Reglamento del Seguro Delegado, aprobado mediante Resolución de Directorio 110/2005 de 5 de diciembre, aprobado por Resolución Administrativa 030/2006 de 14 de febrero del INASES, en base al cual se exige el pago del superavit, sin considerar que el Seguro Delegado de COMTECO RL., no está sujeto a dicho Reglamento, ya se encuentran sujetos al Convenio de 24 de mayo de 2000. Agrega que la CNS para aplicar el indicado Reglamento debe suscribir un nuevo convenio de Seguro delegado como establece el art. 3 de la Resolución Administrativa 030/2006 del INASES, por ello se vulneró el art. 123 de la CPE, por cuya causa los actuados son nulos.

4.Acusa que debió aplicarse de oficio la nulidad por improponibilidad Objetiva, señalando que el Ad quem alejándose de la probidad que debe regir sus actuaciones, no solo que no respetó las normas básicas contenidas en el art. 109 y 123 de la CPE., sino que no respetaron las normas procesales para la admisión de una demanda, normas que debieron aplicar de oficio como dispone el Código Procesal civil.

5.Solicita la nulidad de la nota de cargo por vulnerar el debido proceso

6.Solicita la nulidad por vulneración del principio de verdad material, ya que no se aplica a peticiones extemporáneas, no reclamadas oportunamente. En el presente caso la verdad material se encuentra en el Seguro Delegado de COMTECO RL. que invirtió los recursos en los medicamentos que requerían los asegurados de acuerdo a su patología, preservando el equilibrio financiero para la mejor atención en salud y en protección de la vida de sus trabajadores y afiliados.

EN EL FONDO. 1. Acusó la vulneración del art. 2 del Decreto Ley 10173, ya que el último párrafo faculta a las Cajas denominadas Gestores, a delegar la administración y gestión del Seguro Social bajo responsabilidad absoluta de la institución delegada y dentro las cotizaciones establecidas y en la parte in fine establece que los excedentes deberán ser cubiertos por la institución delegada. Añade que COMTECO RL., como institución delegada que administra el seguro social a corto plazo de sus trabajadores, para proteger la salud de su capital humano dándole la mejor atención médica, esa es la finalidad de la seguridad social como establece el art. 1 de Seguridad Social.

2.Manifiesta la violación, indebida y errónea aplicación de la Ley, señalando que para activar una demanda coactiva debe existir un derecho acreditado con sustento legal que respalde la pretensión de la parte demandante, que la base legal que sustenta la nota de cargo 234/004/2017 de 18.01.2017, Art. 25 del RSD. Art. 222 del CSS., Art. 544 y 609 del RCSS. Que no autorizan en ningún momento a girar Nota de Cargo por superávit.

3.Erronea aplicación del art. 32 del D.L.10173, establece el proceso coactivo para el cobro por deudas de cotizaciones que hacen las empresas afiliadas a la CNS y que pagan directamente los aportes a dicha caja.

4.Erronea aplicación del Art. 25 del Reglamento del Seguro Delegado. De establecerse déficit al final de la gestión, éste debe ser cubierto con recursos provenientes del giro propio de la empresa en la misma gestión, no pudiendo cubrirse con ingresos de gestiones subsiguientes, por tratarse de un sistema de reparto simple.

PETITORIO

Concluye el memorial solicitando al Tribunal Supremo que dicte Auto Supremo anulando obrados conforme a lo dispuesto en el art. 220-III-1-c), hasta el estado de dejar sin efecto el Auto de Solvendo de fs. 44 por existir improponibilidad objetiva y se disponga que la CNS realice una fiscalización respetando las normas constitucionales y el procedimiento establecido la Ley de Procedimiento administrativo y su Decreto Reglamentario y tomando en cuenta que la CNS no ha acreditado que ley le faculta a cobrar el superávit puesto que no está normado por ley, en su caso conforme al art. 220-IV del mismo código falle CASANDO en lo principal del litigio declarando improbada.

I.3. De la contestación al recurso de casación

Jelmi Sánchez Rocha, en representación de la Caja Nacional de Salud, mediante escrito de fs. 534 a 536 vta., manifestó que la afirmación de la entidad coactivante que la resolución impugnada fue emitida en violación, interpretación errónea y aplicando indebidamente normas legales, dicha acusación no tiene fundamento legal y con la única finalidad de dilatar el cumplimiento de la obligación demandada, y que la entidad demandada a momento de solicitar pertenecer al seguro delegado, tenía pleno conocimiento de los derechos y obligaciones que conlleva este régimen especial. Añade que, con su afán de justificar y evitar el pago de las aportaciones devengadas, en sentido que velando la salud de sus trabajadores adquirió medicamentos que no estaban contemplados o autorizados en el LINAME, e hizo uso y abuso del seguro delegado, sin percatar que todo el medicamento se debería comprar sin salir del listado debidamente reconocido por el Seguro Delegado.

Señaló que Reglamento del Seguro Delegado se encuentra plenamente vigente presumiéndose su constitucionalidad. Concluye señalando que en aplicación del art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declare infundado el recurso con costas, y la aplicación del mantenimiento de valor previsto por el Decreto Supremo 26390, conforme estipula el Auto de Solvendo.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Con carácter previo al análisis del recurso de casación y emitir una decisión fundamentada y motivada, consideramos imperativo realizar las siguientes puntualizaciones de orden legal:

Se debe tener presente el principio de supremacía constitucional y el de jerarquía normativa, mismos que están previstos en el art. 410.II de la CPE que dispone: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”.

A su vez el art. 15.I de la Ley 025 del Órgano Judicial, respecto a la jerarquía normativa, establece: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general”.

Respecto de los procesos coactivo sociales, se debe tener presente que por su finalidad existen dos clases de procesos coactivo sociales, uno referido a las cotizaciones a la Seguridad Social a corto plazo y otras expensas emergentes de entidades de Seguridad Social; y, el otro respecto de las cotizaciones a largo plazo devengadas al Sistema de Reparto y a las Administradoras de Fondos de Pensiones.

El primer proceso coactivo social, como el caso en análisis, se encuentra regulado y previsto por el art. 32 del DL 10173 de 28 de marzo de 1972, modificatorio del Código de Seguridad Social y su Decreto Reglamentario (DR), que determina que al haberse iniciado un proceso coactivo social, en base a una nota de cargo emitida por algún ente de Seguridad Social de cotizaciones a corto plazo, el juez de la causa, examinará el título coactivo y emitirá el Auto de Solvendo, ordenando su citación para su ejecución dentro de tercero día, pudiendo la entidad o persona coactivada, oponer las excepciones dilatorias o reclamos que pudieren favorecerle, debiendo el juez abrir inmediatamente término de prueba de diez días, para que se justifique o desvirtúe la acción y las excepciones opuestas. Luego, mediante auto motivado, el juez, deberá emitir en el plazo de tres días, resolución declarando probada o improbada la reclamación o modificar el monto de la nota de cargo.

Contra esta resolución, procede el recurso de apelación, que debe ser resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia, con la pertinencia del art. 265.I del Código Procesal Civil (CPC); y, contra esta determinación, en aplicación de los arts. 229 del CSS y 608 de su DR, se puede formular recurso de casación por falta absoluta de jurisdicción y violación de ley expresa y terminante, que deberá resolverse por el Tribunal Supremo en su Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa.

Respecto del segundo proceso coactivo social, referido a las cotizaciones a la Seguridad Social de largo plazo devengadas a las Administradoras de Fondos de Pensiones; el mismo, se encuentra regulado en la Ley 065 de Pensiones, de 10 de diciembre de 2010, por el que se debe efectuar la ejecución Coactiva Social de montos adeudados por concepto de contribuciones, aporte nacional solidario y el interés por mora, el interés incremental y los recargos que correspondan adeudados a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo.

Los referidos preceptos legales, establecen que procederá la demanda coactiva social, cuando se persiga el cobro de las recaudaciones por cotizaciones, aportes, recargos, multas, impuestos tasas o cualquier otro recurso devengados en favor de las entidades gestoras de la seguridad social, observándose el procedimiento descrito en los párrafos precedentes, conforme a la norma señalada en el art. 32 del DL 10173 de 28 de marzo de 1972.

Por otro lado, corresponde recordar que la Ley 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que la Ley 439, entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016 y en su Disposición Abrogatoria Segunda, estableció la Abrogatoria del Código de Procedimiento Civil de 1975. En consecuencia, la supletoriedad excepcional, establecida en el mencionado art. 252 del CPT, implica remitirnos a la Ley 439.

II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.

Que, así establecida la normativa en materia coactiva social y de la revisión del recurso de casación, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

EN LA FORMA: En relación a la acusación del art. 123 de la CPE, al aplicar retroactivamente el Reglamento del Seguro Delegado, aprobado por Resolución Administrativa 030/2006 de 14 de febrero y que COMTECO RL.  no está sujeto a dicho Reglamento, estando sujeto al Convenio de 24 de mayo de 2000. Se debe dejar claramente establecido que art. 20 del Código de Seguridad Social, le art. 43 del DS 05315 de 30 de septiembre de 1959, y el art. 4.m) del DL 10776 de 23 de marzo de 1973y el DS 14641 de 3 de junio de 1977, la entidad coactivante tiene la facultad de delegar la administración y gestión de los regímenes de seguro social; de igual manera, el art. 2 del DL 10173 de 28 de marzo de 1972, refiere que la entidad coactivante se encuentra facultada para poder delegar la administración y gestión de los regímenes de Seguridad Social a Corto Plazo, bajo absoluta responsabilidad de las entidades delegadas.

En ese marco, se tiene que por Convenio de Delegación de Seguros a Corto Plazo suscrito entre la Caja Nacional de Salud y la Cooperativa Mixta de Telecomunicaciones Cochabamba “COMTECO LTDA” el 24 de mayo de 2000 (fs. 21 a 27), si bien refiere en la cláusula decima que la delegación del servicio de salud tendrá una duración indefinida y solo será resuelto y solo podrá ser rescindido por las partes por su incumplimiento.  No es menos evidente que el Reglamento de Seguro Delegado de la Caja Nacional de Salud, aprobado mediante Resolución Administrativa 030-2006 de 14 de febrero, dispone que en su cláusula Tercera que la Caja Nacional de Salud deberá suscribir nuevos convenios de delegación con las entidades autorizadas para administrar el Seguro Social de Corto Plazo y remitirlos al INASES para su respectiva aprobación; asimismo, el citado Reglamento en su cláusula cuarta establece la abrogación de la Resolución Administrativa 160/2005 de 29 de diciembre de 2005, por el cual se ampliaba el plazo de vigencia de los Seguros Delegados hasta el 1 de marzo de 2006; coligiéndose que el convenio suscritos el 24 de mayo de 2000, resulta siendo inexistente, por cuanto no se firmó un nuevo convenio entre la CNS y COMTECO RL., no siendo evidente la vulneración del art. 123 de la CPE como señala la recurrente.

Respecto a la acusación que ni el CSS ni el RCSS, en ninguno de sus capítulos y articulados concede a las Cajas o Entes Gestores del Seguro Social de Corto Plazo la atribución de Fiscalización, incurriendo en una interpretación errónea de los arts. 573, 574 y 577 del RCSS, siendo arbitrarios la Nota de Cargo 134-002/2017 de 18 de enero, así como el Auto Motivado de 8 de enero de 2018, acusando de nulos los actos de fiscalización. Dicha afirmación no es evidente, toda vez que, el art. 24 del Reglamento de Seguro Delegado, establece de manera clara y precisa que: “El Ente Gestor como entidad delegante y responsable de la aplicación del Sistema de Seguros de salud, ejercitará todas las funciones necesarias de fiscalización y Control en forma anual dirigidas a garantizar el fiel cumplimiento del presente reglamento y demás disposiciones legales en vigencia (…)”

En relación a la violación de los principios procesales del jura Novit Curia y de verdad material; dicha afirmación carece de sustento, toda vez que, el  Auto de Vista en relación a la prevalencia de la verdad material sobre la verdad formal, establecida en el art. 180.I de la CPE, precisó que: “(…) obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron en estricto cumplimiento de las garantías procesales, empero, esto es posible cuando las partes actúan dentro los plazos y las etapas previstas por ley, porque caso contrario implicaría atender cualquier petición extemporánea, forzando este principio y vulnerando los momentos y plazos procesales establecidos para la tramitación de los procesos judiciales, lo que incluso podría acarrear infracción del derecho al debido proceso (…) (sic). En ese marco, la entidad recurrente, en la fase administrativa de fiscalización al Seguro Delegado de Salud a Corto Plazo  realizada por la CNS, le correspondía acompañar la documentación y los respaldos a efectos de probar los recursos que invirtió en la compra de los medicamentos que requerían los asegurados, y rectificar los montos establecidos en la Nota de Cargo 234-002/2017 de 18 de enero; sin embargo, la recurrente al no presentar los descargos correspondientes, no sustentó la violación del principio de verdad material acusada en el recurso en análisis.

En relación a que los poderes acompañados por la entidad coactivante son inválidos e insuficientes para acreditar personería, y que debieron ser otorgados por el Notario de Gobierno. Al respecto el art. 26 de la Ley 483 de 25 de enero de 2014, refiere que: “I. Las notarías y los notarios de gobierno ejercerán servicio notarial sobre los hechos, actos y negocios jurídicos en los que intervengan entidades del nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas de su jurisdicción, observando las disposiciones previstas en la presente Ley (…).” Dicha norma establece de manera clara y precisa, que las notarías de gobierno ejercen el servicio notarial, en relación a hechos, actos y negocios jurídicos en el que es parte, el nivel central del Estado o las entidades autónomas; es decir, que la CNS suscriba un contrato con una persona natural o jurídica para la concesión de un servicio o realización de una obra determinada; pero de ninguna manera para la recuperación de aportes adeudados al seguro social como en el presente caso. En ese marco, los poderes cursantes a fs. 1 a 4, 48 a 52 vta., 56 a 60 vta., y 189 a 193 vta., fueron otorgados por el Gerente General de la CNS, siendo válidos para iniciar la demanda coactiva social; por consiguiente, la representación de la CNS Regional Cochabamba, teniendo suficiente capacidad y personería para intervenir en el proceso coactivo social deducido, no siendo evidente la falta de validez y personería del demandante como señaló la recurrente.

EN EL FONDO: 1. Resolviendo este agravio respecto a la acusación de la violación del art. 2 del DL 10173, en relación a que los excedentes deberán ser cubiertos por la institución delegada que al decir de la entidad recurrente fueron administrados preservando el equilibrio financiero establecido en los arts. 16 y 281 del RCSS.

Al respecto, corresponde precisar que de acuerdo a lo previsto por el art. 6 inc. c) del Decreto Supremo (DS) 25798 de 2 de junio de 2000, el Instituto Nacional de Seguros de Salud tiene entre sus atribuciones la de aprobar los estatutos orgánicos y reglamento de funcionamiento de los Entes Gestores y Seguros Delegados; de ahí que, en uso específico de sus atribuciones, emitió la Resolución Administrativa Nº 030-2006 de 14 de febrero de 2006, que a su vez aprobó el Reglamento de Seguro Delegado elaborado por la Caja Nacional de Salud, cuyo art. 21 establece que: “FINANCIAMIENTO Y ADMINISTRACIÓN. El financiamiento y la administración de las prestaciones del Seguro Delegado a Corto Plazo estará a cargo de la empresa delegada y que por principio de solidaridad intergeneracional, gastos de administración y en compensación a que no atiende al sector pasivo, del 100% del aporte patronal según planillas de sueldos, la empresa delegada remitirá mensualmente a la Caja Nacional de Salud el 3% del total recaudado para no afectar al Seguro Social Obligatorio, hecho que constituye un apoyo financiero del Seguro Delegado para el Ente Gestor (CNS) que presta servicios médicos a su sector pasivo, aporte que se encuentra dentro del marco de los principios de economía, solidaridad, equidad, oportunidad, eficiencia y eficacia”.

Disposición que tiene como marco legal el art. 20 del CSS, que establece: “En los lugares donde la Caja no disponga de servicios sanitarios propios o contratados, ésta podrá autorizar, caso por caso, al asegurado el empleo de servicios sanitarios particulares. La Caja abonará al interesado el total que importe esta atención.”; norma que guarda relación con lo dispuesto en el art. 43 del RCSS, que prevé: “Si la Caja no dispusiera en sus propios centros sanitarios de la atención especializada que requiera un trabajador asegurado la Comisión de Prestaciones podrá autorizar, previa y expresamente el tratamiento del enfermo en servicios sanitarios particulares nacionales, corriendo por cuenta de la Caja el costo total de la atención. Los beneficiarios solo podrán ser autorizados para su atención en centros ajenos a la Caja en la forma establecida por el artículo 42.”

Las normas precedentes, establecen con claridad el origen de las atribuciones del Instituto Nacional de Seguros de Salud y de la Caja Nacional de Salud, respecto a la emisión de reglamentos que normen el área en cuestión, entre ellos, el Reglamento de Seguro Delegado; en ese sentido la CNS a través de la fiscalización realizada (fs. 9 a 19), cumplieron el procedimiento administrativo previsto en los arts. 573, 574 y 577 del RCSS, a efectos que la empresa COMTECO RL., presente documentación inherente a la gestión 2014, a efectos de fiscalizar la administración del seguro delegado, en cumplimiento a disposiciones de las obligaciones en materia de Seguridad Social y del Reglamento del Seguro Delegado aprobado por el INASES, por lo que se infiere que la Nota de Cargo 234-004/2017 de 18 de enero, que discurre a fs. 5, cumple con todos los requisitos de validez y legalidad, toda vez que, cumple con lo dispuesto por los arts. 20 del CSS, 43 del RCSS y 2 del DL 10173 de 28 de marzo, no siendo evidente que la vulneración acusada. Más aún cuando la entidad recurrente no demostró en la vía administrativa los gastos efectuados en las atenciones médicas de los asegurados como señala en el recurso, a efectos de la modificación de la Nota de cargo.

En relación a los puntos 2 y 3, relativos a la denuncia de indebida aplicación de los art. 222 del CSS, 5444, 609 del RCSS y 32 del D.L. 10173, cabe resaltar que estas disposiciones jurídicas establecen el procedimiento que debe aplicar en la tramitación de todos los procesos coactivos sociales, incluido el presente proceso objeto de análisis y resolución. En ese entendido, no se advierte la indebida aplicación de la citada normativa mencionada por la parte recurrente, por lo que no amerita, mayor argumentación al respecto.

Resolviendo el punto 4 de los motivos de recusación en el fondo sobre la errónea aplicación del art. 25 del Reglamento del Seguro Delegado aprobado por Resolución de Directorio N°. 100/2005 de diciembre de 2005 y homologado a través de la R.A. N°. 030/2006 de 14 de febrero de 2006 del INASES, por cuanto la norma vigente al momento de celebrar el contrato era el convenio de 24 de mayo de 2000, al que se aplican el CSS y su Reglamento, normas que no establecen que el superávit se debe transferir a las Cajas o entes gestores. En eses sentido considera, que vulneró el Art. 123 de la CPE., al aplicar retroactivamente el citado Reglamento.

Al respecto se debe puntualizar que el art. 20 del CSS, el art. 43 del D.S. 05315 de 30 de septiembre de 1959 y el art. 4.m) del DL. 10776 de 23 de marzo de 1973 y el DS 14641 de 3 de junio de 1977, instituyen que la entidad coactivante tiene la facultad de delegar la administración y gestión de los regímenes de seguro social; de igual manera el art. 2 del DL 10173 de 28 de marzo de 1972, refiere que la entidad coactivante se encuentra facultada para poder delegar la administración y gestión de los regímenes de Seguridad Social a corto plazo, bajo la absoluta responsabilidad de las entidades delegadas.

En ese marco se tiene que, por Convenio de Delegación de Seguros a Corto Plazo, de fs. 21 a 27, suscrito entre la CNS y la Cooperativa Mixta de Telecomunicaciones Cochabamba “COMTECO LTDA” (denominación anterior) el 24 de mayo de 2000; si bien refiere en la cláusula Décima que la delegación del servicio de salud tendrá una duración indefinida, solo será resuelto y podrá ser rescindido por las partes por su incumplimiento.

En relación a la vulneración de los arts. 15.I, 41.I y 45.III de la CPE, ya que a fin de preservar el derecho a la vida y a la salud de los trabajadores de COMTECO RL. por las atenciones médicas que se realizaron en la Clínica Belga; dicha acusación no es evidente, ya que no está en entredicho la contratación de un centro hospitalario para la atención de los trabajadores de la entidad recurrente, sino, el cumplimiento correcto de la administración del Seguro Social a corto plazo, conforme establece el art. 21 del Reglamento de Seguro Delegado, que señala de manera clara que la empresa delegada deberá remitir de manera mensual, el 3% del 100% del aporte patronal según las planillas de sueldos, a la Caja Nacional de Salud como una forma de apoyo financiero al ente gestor que presta servicios médicos a su sector pasivo; no siendo evidente la violación del derecho a la vida o el derecho a la salud conforme refiere la entidad recurrente.

Por otro lado, tampoco es evidente que se desconocieron los gastos erogados por la Administración del Seguro Médico Delgado de COMTECO RL. en la compra de Servicios Médicos Generales y Especializados para sus Asegurados conforme al Contrato CAL/053, puesto que la recurrente no lleva un sistema de contabilidad de los recursos delegados, por lo que no existe la información precisa de los gastos erogados por gastos hospitalarios y atención médica, más aún cuando la recurrente se comprometió a presentar a la Caja anualmente un ejemplar del balance general y el estado de resultados obtenidos en la gestión administrada, así como los resúmenes estadísticos de las prestaciones otorgadas, conforme señala la cláusula novena del Convenio de Delegación de Seguros a Corto Plazo de 24 de mayo de 2000, no evidenciándose la vulneración de art. 45.II de la CPE.

Respecto a la aplicación indebida de los arts. 20 del CSS y 43 del RCSS, estas se encuentran referidas que en los lugares donde la Caja no disponga de servicios sanitarios propios o contratados, podrá autorizar el empleo de servicios sanitarios particulares; en ese sentido no se observa la aplicación indebida de las normas señaladas, toda vez que, el Auto de Vista al mencionar las citadas disposiciones legales, hizo referencia a la falta de presentación de descargos por parte de COMTECO RL. en el proceso de fiscalización al Seguro Delegado de Salud efectuada por la CNS, ya que la recurrente al conocer del proceso administrativo de control al citado seguro, no adjunto la prueba respectiva en sede administrativa a efectos de desvirtuar los adeudos devengados al seguro delegado.

Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba al revocar en parte la Sentencia de primera instancia, como se acusó en el recurso de fs. 504 a 510, correspondiendo en consecuencia, aplicar el art. 220.II del CPC, aplicable en la materia por mandato expreso del art. 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 504 a 510, interpuesto por la Cooperativa de Telecomunicaciones Cochabamba RL. “COMTECO RL.”, representado legalmente por Camilo Medina Rodríguez y Silvia Soliz Cordero; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista 029/2023 de 8 de septiembre, cursante de fs. 498 a 505.

Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.

De conformidad con la convocatoria de fojas 505 vta., interviene para la resolución de la causa, la Magistrada María Cristina Díaz Sosa, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

RESTITUCIÓN DE GASTOS DE SALUD/ En los lugares donde la Caja no disponga de servicios sanitarios propios o contratados, ésta podrá autorizar al asegurado el empleo de servicios sanitarios particulares, abonando al interesado el total que importe esta atención. Pudiendo el asegurado y sus beneficiarios ser internados en clínicas particulares siempre que el caso sea de comprobada necesidad.

Datos del proceso

Demandante
Caja Nacional de Salud-CNS
Demandado
Cooperativa de Telecomunicaciones Cochabamba RL. (COMTECO RL.)
Proceso
Coactivo Social
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 20 del Código de Seguridad Social. Artículo 43 del Reglamento del Código de la Seguridad Social. Artículo 21 de la Resolución Administrativa Nº 030-2006 de 14 de febrero de 2006.

Tribunal Supremo de Justicia25 de marzo de 2024AS/0230/2024Fuente oficial