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TSJ

AS/0231/2003

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2003Civil IMag. Kenny Prieto Melgarejo
Proceso
COMPULSA
Sala
Civil I
Año
2003

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 231 Sucre, 29 de julio de 2003

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: COMPULSA

PARTES : Jeannette Dabdoud y otros c/ Sala Civil Primera

MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 176-178, interpuesto por Zacarías Talamás Katime en representación de Jeannette Dabdoub de Talamás Katime, Rose Marie Dabduob e Ivonne Emiliana Dabdoub de Marusic contra el auto de negativa de concesión del recurso de casación, pronunciado en fecha 10 de julio de 2003 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario de rectificación de nombre seguido por Juan Alberto Carlos Dabdoub Siwady contra presuntos interesados, los antecedentes del cuaderno procesal y,

RESULTANDO: Por las fotocopias simples adjuntas en fs. 174, se infiere que Zacarías Talamás Katime en el proceso señalado en el exordio interpone recurso de casación bajo alternativa de compulsa, contra el auto de vista de fecha 11 de junio de 2003 pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, concesión que es denegada mediante auto de fecha 10 de julio de 2003, con el argumento que el auto de vista recurrido fue pronunciado respecto a otro dictado en etapa de ejecución de sentencia y que por mandato del art. 518 del Cód. de Pdto. Civ. las resoluciones dictadas en fase de ejecución de sentencia no admiten recurso de casación. Notificado el recurrente en fecha 11 de julio de 2003 con el auto de negativa, interpone recurso de compulsa ante la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito de Cochabamba, el mismo que es rechazado, porque este recurso debe interponerse ante el Juez o Tribunal inmediato superior.

CONSIDERANDO: El art. 263 del Cód. de Pdto. Civ., establece que cuando se negare la concesión del recurso de nulidad, sólo habrá lugar a la compulsa con arreglo a las formalidades establecidas para ella.

El trámite del recurso compulsorio se encuentra expresamente señalado en los arts. 283 y siguientes del Cód. de Pdto. Civ., el mismo que no ha sido observado por el recurrente, pues el art. 288 señala que cuando el inferior y superior tengan asientos en lugares distintos, el litigante anunciará usar el recurso compulsorio ante el mismo juez o tribunal inferior que denegó el recurso interpuesto, anuncio que deberá hacerlo dentro de tercero día de notificado con la negativa, pidiendo al mismo tiempo testimonio de las piezas que el precepto menciona con inserción de notificación, informes y certificaciones pertinentes si existieren. Deberá observarse, asimismo, lo dispuesto en el art.289.

En la especie, el recurrente de casación deduce alternativamente recurso de compulsa, desconociendo toda la anterior normativa cuyo cumplimiento y observancia es obligatoria por mandato del art. 90 del indicado Adjetivo Civil, por cuanto la figura de la alternativa tratándose del recurso extraordinario no está prevista en el sistema de impugnación de resoluciones.

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Datos del proceso

Demandante
Jeannette Dabdoud y otros
Demandado
Sala Civil Primera
Proceso
COMPULSA
Magistrado relator
Kenny Prieto Melgarejo
Tribunal Supremo de Justicia29 de julio de 2003AS/0231/2003Fuente oficial