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TSJ

AS/0231/2005

Tribunal Supremo de Justicia
18 de agosto de 2005Social 1eraMag. Carlos Rocha Orosco
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2005

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente Nº 354/01

AUTO SUPREMO Nº 231 - Social Sucre, 18 de agosto de 2005.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Edith Noemí Rodríguez Rosales c/ Jenny Esperanza Serrano Flores de Zerain.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 241-244, interpuesto por Edith Noemí Rodríguez Rosales, contra el Auto de Vista de fs. 231-232 y Auto Complementario de fs. 237 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por la recurrente contra Jenny Esperanza Serrano Flores de Zerain, sobre pago de beneficios sociales; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 1-2 y tramitada conforme a Ley, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba dicta Sentencia a fs. 189-191 declarando PROBADA en parte la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, a fs. 231-232, pronunció Auto de Vista por el que REVOCA la sentencia apelada y declara sin lugar a beneficio alguno; fallo que motivó el recurso que acusa:

En la forma.- Infracción por aplicación errónea de los arts. 97 y 227 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que la demandada, en su recurso de apelación, no dio cumplimiento a dichas disposiciones al haber dirigido su demanda al Juez Primero de del Trabajo y presentado el mismo en el domicilio de la Secretaria de dicho Juzgado, irregularidad que pese a haber observado oportunamente, fue resuelto en contradicción a esos dispositivos.

En el fondo.- Error de hecho y de derecho en la apreciación de la confesión de fs. 7-8 por el que, señala, la demandada admite "que es evidente que trabajó por espacio de más o menos 7 años y no se canceló su respectiva indemnización..."; Asimismo, acusa error de hecho en la apreciación de las literales de fs. 20 y 21 en los que se certifica que la actora trabajó como auxiliar de contabilidad y encargada de bar y que se corroboran con los comprobantes de fs. 16-19, aspectos que el Tribunal de Alzada -prosigue- ha ignorado deliberadamente infringiendo el art. 167 del Código Procesal del Trabajo. Asimismo y en función de lo expuesto precedentemente, acusa infracción de los arts. 1º y 2º del DS. 11478 de 16 de mayo de 1974, debido a que las causales que se le atribuye, sólo son aplicables al quinquenio vigente.

Con estos argumentos, el recurrente solicita casación del Auto de Vista y deliberando en el fondo, se confirme la sentencia de primera instancia.

CONSIDERANDO: Que luego de revisar los antecedentes del proceso con relación al recurso en la forma, este Tribunal no encuentra fundados los motivos de nulidad expuestos, por cuanto si bien es cierto que el recurso de apelación fue dirigido al Juzgado Primero del Trabajo y presentado en día feriado en el domicilio de la Secretaria de ese mismo Juzgado, cuando por prescripción del art. 227 correspondía ante el Juez Segundo del Trabajo que expidió la sentencia, no es menos evidente que la secretaria del Juzgado Primero del Trabajo, al día siguiente hábil, presentó el memorial de apelación ante el Juzgado que correspondía, esto es, el 2 de mayo de 2001, a horas 9:00, lo que subsanó cualquier vicio.

CONSIDERANDO: Que en cuanto al recurso en el fondo, cabe analizar tres aspectos que tuvieron destacada relevancia en el juicio del Tribunal de Alzada y que fueron motivo del recurso que se examina, a decir:

1. Respecto a los servicios prestados por la actora en el cargo de "encargada de bar" y fundamentalmente sobre la conclusión del Tribunal Ad quem, que no encuentra en esos hechos relación de dependencia laboral a mérito de su carácter temporal y discontinuo, así como por la ausencia de otros requisitos que hacen a la jornada laboral, conviene precisar que, en la inteligencia del art. 2º de la Ley General del Trabajo, la relación de dependencia laboral tiene lugar en tanto exista un trabajo subordinado, por cuenta ajena, sueldo mensual y horario determinado. En este marco normativo, no tienen cabida los efectos del art. 46 de la Ley General del Trabajo en el modo que interpreta el Tribunal de Apelación, en la medida que este dispositivo regula la jornada máxima, más no la mínima, de tal manera que en virtud de este dispositivo, las partes, libremente pueden pactar jornadas laborales inferiores a las 8 horas diarias o 48 horas semanales, sin que por ello se vea afectada la relación laboral. Caso diferente es la discontinuidad de los servicios que regula el art. 4º del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, aplicado correctamente por el Tribunal de Apelación, por el que, independientemente de la relación laboral, se excluyen de los beneficios que la Ley General del Trabajo acuerda a aquellos que, como en el caso de autos, hubieren prestado servicios de manera discontinua. Consiguientemente, aún cuando el Tribunal de Apelación incurrió en imprecisión interpretativa de la norma, en el fondo, al negar derechos a la actora sobre los servicios prestados "como encargada de bar", se expidió con corrección, por cuanto, ciertamente aquellos servicios, si bien en el marco de una verdadera relación laboral, fueron discontinuos.

2. En lo que concierne al cargo de auxiliar de contabilidad, el Tribunal de Alzada concluye que: a) Se encuentran prescritos los derechos de la actora, en aplicación del art. 120 de la Ley General del Trabajo, en razón a que los certificados de trabajo de fs. 20-21 fueron expedidos el 12 de diciembre de 1997 y 16 de enero de 1996 respectivamente y no existen antecedentes que certifiquen que los servicios prestados en la forma de trabajo que refieren esos certificados, hayan continuado hasta la fecha de la rescisión laboral, y; b) Que no le corresponde beneficios sociales por haber incurrido en incumplimiento de contrato debido a su trabajo negligente que, el Tribunal de Apelación, advierte de las literales de fs. 89-115 y fs. 116 en las que extraña la existencia de las firmas de quienes cobraron esos montos y la confesión provocada de fs. 143-144 en la que la actora "admite no tener experiencia en el trabajo de contabilidad, luego de mas de siete años de trabajo....". Sobre este particular, se tiene:

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Datos del proceso

Demandante
Edith Noemí Rodríguez Rosales
Demandado
Jenny Esperanza Serrano Flores de Zerain.
Magistrado relator
Carlos Rocha Orosco
Tribunal Supremo de Justicia18 de agosto de 2005AS/0231/2005Fuente oficial