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TSJ

AS/0231/2006

Tribunal Supremo de Justicia
17 de octubre de 2006Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario - usucapión.
Sala
Civil I
Año
2006

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 231 Sucre, 17 de octubre de 2006

DISTRITO : Chuquisaca PROCESO: Ordinario - usucapión.

PARTES : Paulino Aceituno Medrano y otra c/ Elia Mendoza vda.. de Vela

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 281 a 286 vta. interpuesto por Maribel Rosario Durán Nava en representación legal de Elia Mendoza vda. de Vela, contra el Auto de Vista N° 70, de fs. 270 a 272, pronunciado en fecha 9 de marzo de 2004, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el ordinario sobre usucapión decenal que sigue Paulino Aceituno Medrano y Margarita Pérez de Aceituno contra la recurrente, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: La sentencia pronunciada por el Juez 2° de Partido en lo Civil de la ciudad de Sucre, declara probada la demanda de usucapión cursante a fs. 2, reformulada a fs. 4, e improbadas la reconvención y la excepción perentoria de falta de acción y derecho en los demandantes, deducida a fs. 57 a 60. Fallo de primera instancia que en apelación es confirmado por auto de vista N° 70 de 9 de marzo de 2004, de fs. 270 a 272, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.

Contra la resolución de vista, la demandada, a través de su representante legal, recurrió de casación tanto en la forma como en el fondo, en el primer caso, acusa que no se consideraron memoriales presentados, violando los arts. 90-I y 254-4) y 7) del Código de Procedimiento Civil.

En el segundo caso, acusó la existencia de error de derecho por haberse transgredido el art. 138 del Código Civil, al ceñirse los juzgadores a la letra muerta de dicho articulado, violando los arts. 89, 90 y 135 de dicho cuerpo legal. Sostiene que la posesión del inmueble por parte de Margarita Pérez es detentatoria, abusiva y violenta, existiendo error de derecho en la apreciación de la prueba, porque los servicios de agua y luz fueron obtenidos por Rosa Pérez de Vela y Francisco Vela Bustillo y no por la demandante Margarita Pérez. Que las habitaciones construidas en el inmueble fueron realizadas por Francisco Vela y no por los actores, extremo acreditado por las declaraciones de fs. 57 a 60 y que implican la violación del art. 1286 del Código Civil.

Argumenta que la demandante ocupó una tienda del inmueble en litigio el año 1994, con la autorización de Francisco Vela Bustillo, por lo que aduce que los actores carecían de un justo título y sobre todo de buena fe, a efectos de que se reconozca la usucapión, lo que implica la infracción del art. 88-III del Código Civil. Que se interrumpió el término de la prescripción adquisitiva de dominio conforme prevé el art. 1503 en relación al art. 1505 del sustantivo civil, en virtud a la demanda que planteó en 1996 contra Margarita Pérez, pidiendo la nulidad de su partida de nacimiento y declaratoria de heredera a la sucesión de Rosa Pérez.

CONSIDERANDO: Que, las causales de nulidad acusadas por la recurrente no constituyen motivo de nulidad, no solo en virtud del principio de especificidad que exige determinación expresa de la ley que castigue con nulidad, lo que no sucede en este caso, sino por el principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad sin perjuicio, es decir, que no hay lugar a la nulidad de obrados cuando la infracción no haya ocasionado algún gravamen, como ocurre en autos, por lo que mal puede la demandada recurrente alegar vicios que no le afectan ni le causan perjuicio alguno.

CONSIDERANDO: Que, en cuanto al fondo del recurso, no es evidente que el tribunal ad quem hubiere infringido las normas acusadas de violadas en el recurso, habida cuenta que la demanda de usucapión incoada por los demandantes, de acuerdo a la reformulación de fs. 4, se ampara en el art. 138 del Código Civil, vale decir, tiene como causa petendi la usucapión decenal. Que, cuando se plantea demanda de usucapión decenal, es indispensable la posesión continua del bien inmueble, por un lapso de 10 años, requisito que en el caso de autos se ha cumplido.

Que, la inscripción en Derechos Reales de las declaratorias de herederos de Rosa Pérez Gutiérrez y Francisco Vela Bustillo, de ninguna manera puede considerarse como un acto que haya interrumpido la posesión física de Margarita Pérez de Aceituno, por cuanto la demanda planteada en el proceso que nos ocupa, no peticiona mejor derecho o reivindicación, sino usucapión, en cuyo caso sólo actos de hecho encaminados a entorpecer la posesión pacífica o una demanda interdicta, pueden interrumpir la posesión pacífica ejercida sobre un bien inmueble.

Finalmente, el hecho de declararse nula la declaratoria de herederos de la demandante, tampoco puede considerarse como interrupción de la posesión, por cuanto la demanda de usucapión se ampara en el art. 138 del Código Civil y no en el 134 del igual cuerpo legal, solo en este último caso- prescripción quinquenal u ordinaria-, se necesita justo título y buena fe, más no en el caso de autos, donde la demanda versa sobre usucapión decenal o extraordinaria, para el que se exige "solo" la posesión continuada durante diez años. En definitiva, la posesión física ejercida en el terreno, cuya usucapión se pretende en el presente litigio no ha sido afectada por los actos jurídicos de derecho a los que se refiere la demandada.

Por lo expuesto y no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde a este Tribunal la aplicación de los arts. 271-1) y 2), 272 y 273 del Código adjetivo civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara IMPROCEDENTE el recurso en la forma e INFUNDADO en el fondo, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de bolivianos quinientos que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.

Para resolución interviene el Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez, Ministro Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda, convocado al efecto según proveído de fs. 300.

El Primer Relator Ministro Dr. Julio Ortiz Linares, es de voto disidente. Se hace constar que su proyecto de resolución fue por CASAR en parte el Auto de Vista de fs. 270-272 y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda de fs. 2, reformulada a fs. 4, por considerar que en virtud a la inscripción en Derechos Reales de las declaratorias de herederos, primero, de Rosa Pérez Gutiérrez y luego de Francisco Vela Bustillo, se produjo la interrupción del término para que opere la usucapión decenal o extraordinaria a favor de los demandantes -con todos los efectos que ello conlleva- máxime, si se considera que la inscripción de la referida declaratoria de heredera de la actora en derechos reales, fue declarada nula el 23 de enero de 1998 y desde esa fecha, hasta el momento de la interposición de la presente demanda -7 de julio de 2001- no ha transcurrido el plazo establecido por el art. 138 del Código Civil, por consiguiente no se ha operado la usucapión decenal o extraordinaria como erradamente determinaron los juzgadores de instancia, interpretando indebidamente los alcances de la norma citada, siendo evidente la existencia de errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, que acreditan que se produjo la interrupción del plazo estipulado en la norma citada conforme establecen los arts. 1505 y 1506 del sustantivo civil, situación que amerita que se case en parte la resolución de vista impugnada por cuanto no se han probado los extremos de la demanda, manteniéndose incólume las demás determinaciones asumidas por los de instancia.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 17 de octubre de 2006.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Paulino Aceituno Medrano y otra
Demandado
Elia Mendoza vda.. de Vela
Proceso
Ordinario - usucapión.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia17 de octubre de 2006AS/0231/2006Fuente oficial