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TSJ

AS/0231/2009

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2009Penal IIMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Estafa
Sala
Penal II
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo: Nº 231 Sucre, 11 de marzo de 2009

Expediente: Santa Cruz 209/03

Partes: Eloy Molina Villafán c/ Hugo Siles Gómez

Delito: Estafa

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VISTOS: que el Ministerio Público de oficio mediante requerimiento de fojas 293 - 294 se pronuncia por la no extinción de la acción penal, dentro del proceso seguido por Eloy Molina Villazán contra Hugo Siles Gómez por la comisión del delito de estafa; sus antecedentes y

CONSIDERANDO: que siendo la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre este aspecto previamente.

Habiendo sido tramitado el proceso de referencia bajo el marco del Código de Procedimiento Penal de 1972 debe considerarse lo establecido por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal así como por el Tribunal Constitucional.

Que la Sentencia Constitucional Nº 1042 de 5 de septiembre de 2005 establece que el plazo de la extinción de la acción penal en un proceso no se opera de manera automática con el transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del juicio, la complejidad del litigio, la conducta del imputado y establecer la procedencia o no de la extinción de la acción penal.

Por su parte la Sentencia Constitucional Nº 0101 de 14 de septiembre de 2004, define los fundamentos de la extinción y en una parte señala que no procede la extinción de la acción penal, cuando la dilación del proceso en términos objetivos y verificables es atribuible al procesado; Sentencia que fue complementada por la resolución Constitucional Nº 0079 de 29 de septiembre de 2004, señalando que no habrá lesión al derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso dentro los plazos establecidos por el proceso penal, cuando a consecuencia del uso de distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa, el imputado por un exceso de previsión provoca la dilación del juicio, no correspondiendo en tal circunstancia la extinción de la acción penal.

CONSIDERANDO: que del análisis de los antecedentes, se puede apreciar que no se encuentra en actuados procesales violatorios de las garantías y derechos fundamentales del imputado o de las disposiciones legales que aplicables en el proceso que impliquen transgresión a la seguridad jurídica y al debido proceso, por lo que se llega a la conclusión de que no existen causales de mora imputables al órgano jurisdiccional; por el contrario encontramos que el actuar del incriminado desde el inicio del proceso ha sido dilatorio al haber presentado una serie de recursos y solicitudes sin base legal deviniendo en improcedentes o rechazados como la solicitud reiterada del incidente de prescripción que fue rechazado por autos de fojas 92 y 135; asimismo se observa su no presencia o la de su abogado en las audiencias fijadas que ha determinado su suspensión conforme se tiene en los folios 147, 151, 156, 167, 170, 173, y 176, lo que determinó sea declarado rebelde y contumaz a la ley conforme correa fojas 176 vuelta, designándole abogado defensor de oficio al Dr. Carlos Dionisio Banegas Claudio, quien no estuvo presente en la audiencia de conclusiones fojas 215 de obrados, llegando a la sentencia de fojas 231 a 232 y el Auto de Vista confirmatorio , fallos que fueron notificados al procesado mediante edictos publicados en la prensa, y fueron recurrido de apelación y casación respectivamente. De lo expuesto se establece que si bien el procesado uso toda clase de recursos que la ley le facultaba en su defensa; sin embargo, muchos de ellos sin ningún fundamento legal deviniendo en improcedentes, infundados o rechazados, lo que ha ocasionado mora; además se debe tomar en cuenta la excesiva carga procesal que tienen todos los tribunales y fundamentalmente la Sala Penal de la Corte Suprema que por largo periodo no ha estado completa. Por las razones señalados se infiere que en caso de autos no ha lugar la extinción de la acción penal.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con las consideraciones precedentes y con la concurrencia del doctor Teófilo Tarquino Mújica Ministro de la Sala Penal Primera, convocado al efecto en ejercicio de sus atribuciones, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 293 a 294 y aplicación de la tercera Disposición Transitoria de la Ley No. 1970, así como la Sentencia Constitucional No.0101/2004 y la Resolución Constitucional No.0079/ 2004, declara NO HA LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del procesado Hugo Siles Gómez dentro del proceso que le sigue Eloy Molina Villazán por el delito de estafa, ordenando se prosiga con el trámite del proceso hasta su conclusión.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado: Dr. José Luis Baptista Morales

PRESIDENTE DE LA SALA PENAL SEGUNDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Firmado: Dr. Ángel Irusta Pérez

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Criterio

No existen causales de mora imputables al órgano jurisdiccional; por el contrario encontramos que el actuar del incriminado desde el inicio del proceso ha sido dilatorio al haber presentado una serie de recursos y solicitudes sin base legal deviniendo en improcedentes o rechazados

Datos del proceso

Demandante
Eloy Molina Villafán
Demandado
Hugo Siles Gómez
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia11 de marzo de 2009AS/0231/2009Fuente oficial