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TSJ

AS/0231/2013

Tribunal Supremo de Justicia
13 de mayo de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 231

Sucre, 13/05/2013

Expediente: 32/2013-A

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

CONSIDERANDO I:

1. Antecedentes con relevancia jurídica:

Que presentada la demanda Coactiva Social, de conformidad con la normativa que regula la materia, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la Paz, pronunció el Auto de Solvendo de 20 de marzo de 1995, (fs. 17 vta.) disponiendo se cite a los coactivados, para que dentro de tercero día de su legal citación dé y pague a la entidad coactivante la suma de $us. 62.441,25 por concepto de devolución de honorarios profesionales; opuestas las excepciones previas y reclamos (fs. 27-31), mediante Resolución de 30 de agosto de 1995 (fs. 100-102), el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social, en suplencia, declara firme y subsistente la Nota de Cargo de fs. 16-17 modificándola en cuanto al monto adeudado, ordenando a los coactivados proceder a la devolución de $us. 69.357,97.- por concepto de devolución de honorarios profesionales, con costas.

En apelación deducida por la parte coactivada (fs. 105-109), la Sala Social Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 196/2012-SSA-I de 14 de septiembre de 2012 de fs. 165-166, por el cual confirma en su integridad la Resolución de 30 de agosto de 1995 cursante a fs. 100-102 de obrados, con costas.

2. Recurso de Casación:

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por la parte coactivada, el primero conforme a los fundamentos contenidos en el memorial de fs. 193-202 y el segundo de mejora al recurso de fs. 254-258 en el que se acusó la inaplicabilidad del proceso Coactivo Social respecto del contrato civil, señalando que el contrato de prestación de servicios suscrito entre partes es de carácter civil y de adhesión, versando dicho documento sobre asignación de tareas, designación de responsabilidades, establecimiento de montos y plazos, no siendo en consecuencia la vía coactiva social la idónea para hacer efectivo su cobro, reiterando que se trata de un contrato de prestación de servicios y no así de una deuda por servicios que la entidad coactivante haya prestado al abogado; reclamo que guarda relación con varios de los puntos desarrollados por el recurrente en la casación en el fondo, cuando se refiere a: la garantía constitucional del debido proceso, suprimida y restringida al causante de los coactivados; el principio de la Seguridad Jurídica, suprimido y restringido al coactivado; la potestad judicial y obligación legal omitida por la autoridad y; la inconsistencia legal de la vía recurrida versus el acto demandado - espíritu de la norma.

Concluye, respecto al recurso de casación en sus dos formas, solicitando se case el Auto de Vista Nº 196/2012 de 14 de septiembre de 2012 cursante a fs. 165-166 de obrados, por apreciación errónea de los antecedentes procesales e indebida aplicación de las normas legales y por consiguiente se revoque la Resolución, o en su caso se anulen obrados hasta el vicio más antiguo conforme los fundamentos precedentemente expuestos.

CONSIDERANDO II:

1. Fundamentos jurídicos del fallo:

Que así formulado el recurso de casación en el fondo y en la forma, se ingresa a resolver el mismo, atribuyéndonos el orden conforme consideramos es lógico, sin que ello signifique una violación del principio de congruencia, conforme los argumentos siguientes:

Que, la problemática traída en casación en la forma, radica en establecer la naturaleza y características que hacen al proceso Coactivo Social previsto en el ámbito de la Seguridad Social, considerando que en la litis, los coactivados denuncian que al ser el contrato de prestación de servicios suscrito entre la entidad coactivante con su causante de carácter civil, la vía idónea para proceder al reclamo de presuntos pagos en exceso a la Asesoría Legal externa representada por el Dr. Carlos Valdez Molina, era la civil o la vía coactiva fiscal, no así la vía coactiva social como se tiene; correspondiendo en consecuencia determinar tales extremos a fin de resolver la cuestión de la litis.

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Criterio

“Conforme al artículo 21 del Código Tributario (Ley Nº 2492) las facultades conferidas a la Administración Tributaria, integran la recaudación, control, verificación, valoración, inspección previa y fiscalización entre otras; de tal forma el procedimiento para la determinación de la deuda tributaria mediante el proceso de verificación comprenderá el control puntual de los elementos, hechos, transacciones económicas y circunstancias que tengan incidencia sobre el importe de los impuestos pagados o por pagar, tal cual prescribe el artículo 29. c) del Decreto Supremo Nº 27310 de 9 de enero de 2004. En ese sentido si bien la Administración Tributaria se encuentra facultada para declarar la existencia o no, así como la cuantía de una deuda tributaria mediante la determinación, debe observarse lo prescrito por el artículo 93. II del Código Tributario (Ley Nº 2492), que establece: “…La determinación practicada por la Administración Tributaria podrá ser total o parcial. En ningún caso podrá repetirse el objeto de la fiscalización ya practicada, salvo cuando el contribuyente o tercero responsable hubiera ocultado dolosamente información vinculada a hechos gravados…”, (El remarcado nos corresponde) delimitando de tal manera el proceso de verificación de la Administración Tributaria al objeto de la fiscalización, no pudiendo repetirse el mismo, salvo ocultamiento doloso de la información de los hechos gravados”.

Datos del proceso

Demandante
es de carácter civil y de adhesión, versando dicho documento sobre asignación de tareas, designación de responsabilidades, establecimiento de montos y plazos, no siendo en consecuencia la vía coactiva social la idónea para hacer efectivo su cobro, reiterando que se trata de un
Demandado
to de prestación de servicios y no así de una deuda por servicios que la entidad coactivante haya prestado al abogado; reclamo que guarda relación con varios de los puntos desarrollados por el recurrente en la casación en el fondo, cuando se refiere a: la garantía constitucional del debido proceso, suprimida y restringida al causante de los coactivados; el principio de la Seguridad Jurídica, suprimido y restringido al coactivado; la potestad judicial y obligación legal omitida por la autoridad y; la inconsistencia legal de la vía recurrida versus el acto demandado - espíritu de la norma.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Fiscalización
Tribunal Supremo de Justicia13 de mayo de 2013AS/0231/2013Fuente oficial