Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 231
Sucre: 20 de Junio de 2014.
Expediente: LP-40-09-S
Proceso: Nulidad de Escritura Pública y otros
Partes: Basilia Quispe de Huanca c/ Pascual Quispe Tito
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 137 a 138 vuelta, interpuesto por Pascual Quispe Tito, contra el Auto de Vista Nº440/2008 de 25 de noviembre de 2008, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso sobre Nulidad de Escritura Pública, Cancelación y Rehabilitación de Partida seguido por Basilia Quispe de Huanca contra el recurrente, la respuesta de fojas 141 vuelta, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I.- De la relación de la causa: que, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la capital mediante Sentencia Nº154/2008 de 07 de mayo de 2008 cursante de fojas 114 a 117 de obrados, falla declarando PROBADA la demanda de fojas 11 a 11 vuelta, y declaró nulo el Protocolo presentado en fotocopias legalizadas por el Notario Dr. Néstor Salinas Vásquez, cursante a fojas 6 del proceso, igualmente se declara nula la minuta de fojas 7 y vuelta, presentada por el mismo Notario en fotocopias legalizadas.
Por otra parte se declara IMPROBADA la reconvención de Usucapión cursante a fojas 20 de obrados, sin costas por ser juicio doble, en consecuencia por la oficina de Derechos Reales procédase a la Cancelación de la Partida Nº01189665 de 5 de enero de 1993 y la Rehabilitación de la Partida Nº85, fojas 65, libro 40 de fecha 21 de mayo de 1963 de Carlos Quispe Mamani, sea con las formalidades del caso.
En grado de apelación, la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz mediante Auto de Vista Nº440/2008 de 25 de noviembre de 2008 cursante de fojas 130 a 131, CONFIRMÓ la sentencia apelada de fojas 114 a 117, contenida en la Resolución Nº154/08, de conformidad con el artículo 237-1) del Código de Procedimiento Civil. Con costas.
CONSIDERANDO II.- Denuncias del recurso de Casación: que, el demandado Pascual Quispe Tito en su recurso de casación en la forma y en el fondo Denuncia que, la inscripción realizada en Derechos Reales ha sido sobre una superficie de 3.5810 Has., y lo correcto es que a cada uno de los herederos le corresponde una superficie de 7.162 mts.2, siendo un total de cinco (5) herederos. Acusa que, que tanto el juez inferior como el Tribunal de Alzada, no tomaron en cuenta que la Declaratoria de Herederos presentada por la señora Basilia Quispe de Huanca, se la realizó con el afán de apropiarse de manera dolosa de las parcelas que le correspondía a sus hermanos, habida cuenta que el señor Carlos Quispe padre de la demandante Basilia Quispe de Huanca, en vida había realizado la división de sus parcelas a todos sus hijos. Denuncia que, no se ha tomado en cuenta lo dispuesto por el artículo 1507 del Código Civil el cual señala que los derechos patrimoniales se extinguen en cinco (5) años y cabe la Usucapión Decenal o Extraordinaria conforme se la había hecho saber mediante memorial de Reconvención de fojas 20 de obrados, apoyándose en el artículo 138 del Código Civil y que tampoco se realizó el informe pericial Dactiloscópico que no había sido valorada en Sentencia ni en el Auto de Vista recurrido y que al pretender anular la Escritura Pública aludida correspondía inscribir en Derechos Reales el documento privado de fojas 19, ya que el mismo es un documento público conforme el artículo 1298-2) del Código Civil. Acusa que, la Sentencia ni el Auto de Vista no han tomado en cuenta que el Poder de fojas 23 de obrados, no le otorgas facultades para seguir proceso de Cancelación, Rehabilitación de la Partida, por lo que no cumple lo dispuesto en el artículo 811-2) del Código Civil. Que, En el juzgado de origen se ha manejado el expediente con mucho desorden en cuanto a la foliación existen borrones creando fojas como la de 58A, 59A, y 59B, de igual manera en lo referente a las notificaciones con fojas 58 vuelta. Por ello recurre de casación al tenor de los artículos 253-1), 2), y 3), artículo 254-4) y 7), artículo 255-1) todos del Código de Procedimiento Civil y pide que se apliquen los artículos 274 y 275 del mismo cuerpo de leyes, y deliberando en el fondo pide que el Tribunal Supremo Case el Auto de Vista recurrido, o en su caso Anule obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO III.- De los fundamentos del Fallo: que, del análisis y cotejo del recurso de casación tanto en la Forma como en el Fondo se llega a las siguientes conclusiones:
Con referencia al Recurso de Casación en el Fondo diremos lo siguiente:
La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una “cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores”, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258-2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación en cumplimiento del citado artículo 258-2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, al tenor del artículo 272-2) del Código de Procedimiento Civil.
En el contexto establecido precedentemente, los recursos de “casación en el fondo” y “casación en la forma - nulidad”, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error “in judicando” que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, más claro cuando se violan leyes sustantivas. El segundo, con el error “in procedendo” que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. Entonces procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida, 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias, y 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, debiendo todo recurrente fundar su impugnación, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 en sus tres ordinales. En tanto que, si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción al tenor del artículo 254 del adjetivo civil citado.
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