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TSJ

AS/0231/2017

Tribunal Supremo de Justicia
25 de agosto de 2017Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Reclamación de Pensiones
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 231

Sucre, 25 de agosto de 2017

Expediente : 33/2017

Demandante : Ricardo Linares Vásquez

Demandado : Servicio Nacional de Sistema de Reparto

Proceso : Reclamación de Pensiones

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Msc. Jorge I. von Borries Méndez

VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo (fs.103-99), interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, representado legalmente por Juan Edwin Mercado Claros- Director General Ejecutivo a.i.; impugnando el Auto de Vista Nº 96/2016 S.S.A II, de 14 de octubre de 2016 (de fs. 97 a 96), pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Reclamación de Pensiones, seguido por Ricardo Vásquez Linares contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (en adelante SENASIR); el Auto de 11 de noviembre 2016 (fs. 113) que Concede el mismo, y el Auto Supremo Nº 33-A de fs. 122 por el cual se Admite el Recurso.

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del Proceso

Que, conforme Resolución No. 6653 de 18 de septiembre de 2015, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, resolvió otorgar en favor de Mario Rojas Arteaga, el Formulario de Compensación de Cotización Número 53,533 en el cual se considera un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs.12.380,26.

El demandante interpone su Recurso de Reclamación, al considerarse únicamente 2 años y 8 meses sin tomar en cuenta la totalidad de sus aportes ni la documentación presentada como descargo. Señalando que su trabajo en la Empresa NITTO BOLIVIA MINING. CO. LTDA fue en el periodo de octubre 1966 a enero de 1976 en calidad de peón y Trans American Resourseces Inc., por el periodo de Febrero de 1976 a febrero de 1977.

Dicha reclamación fue resuelta por la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, emitiendo la Resolución No. 855/15 de 14 de diciembre de 2015, que Confirma la Resolución Nº 7277 de fecha 12 de octubre de 2015, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, por encontrarse dispuesta conforme a los datos del expediente y normativa en vigencia.

Ante la determinación asumida el beneficiario Ricardo Vásquez Linares, presenta Recurso de Apelación contra la Resolución 855/15 de 14 de diciembre de 2015. Apelación que resuelve la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante A.V. Nº 096/2016 S.S.A. II de 14 de octubre de 2016, determinando Revocar la Resolución Administrativa de la Comisión de Reclamación No 855/15. Disponiendo que la Comisión Reclamación del SENASIR efectúe un nuevo cálculo de Compensación de Cotizaciones en favor de Ricardo Vásquez Linares incluyendo el total de aportes de los periodos (10/66 a 01/76) periodo en el que trabajó en la Empresa Nitto Bolivia Mining. Co. Ltda. En base a la documentación señalada y en observancia a las consideraciones que hiciera en el Auto de Vista.

I.2 Motivos del Recurso de Casación

Notificado con el precitado Auto de Vista, el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, formuló Recurso de Casación en el fondo mediante memorial cursante de fs. 103-99, en el que expone los fundamentos fácticos y jurídicos estableciendo que:

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

Se refiere a lo señalado en el Auto de Vista Nº 96/2016 en cuanto a que la Comisión de Reclamación no consideró los principios constitucionales que rigen la materia, esta afirmación refuta el SENASIR señalando que cuando un rentista pide la revisión de su expediente, la institución lo hace sin escatimar ningún paso administrativo, en estricto cumplimiento de la normativa vigente, por lo que no vulneraría ningún derecho del asegurado más cuando cumplen con los parámetros legales y jurídico –administrativos que rigen y que enmarcan sus actuados dentro de sus atribuciones, obligaciones y deberes, por lo que en cumplimiento del respeto de garantías constitucionales, como la normativa aplicable en materia de Seguridad Social, así como respecto a la Jerarquía Normativa establecida en el art. 410 de la CPE, se observa la especificidad de la Norma en materia de Seguridad Social.

Continua manifestando que el infundado Auto de Vista se refiere a lo ordenado en el art. 14 del D.S. Nº 27543 que establece la utilización de documentos que cursan en el expediente, subrayando la fase que indica que “el SENASIR calificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado”, mencionando además los documentos elegibles para este propósito, subrayando el inc. d) Partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas.

Al respecto señala que si bien el art. 14 del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 establece la modalidad de certificación extraordinaria a través de documentos supletorios bajo presunción Juris Tantum, no es menos evidente que dicha disposición legal, regula única y exclusivamente trámites del sistema de reparto y no así Trámites de Compensación de Cotizaciones.

En aplicación del art. 18 del D.S 27543 Modalidades de Certificación para fines de compensación de Cotizaciones, que dispone que se podrán utilizar las modalidades establecidas en los artículos 13, 16 y 17 del Decreto Supremo, subraya que esto corroboraría sobre la no aplicación del art. 14 en trámites de Compensación de Cotizaciones. De lo manifestado y al margen de la indebida aplicación del Art. 14 del Decreto Supremo Nº 27543, manifiesta que el Tribunal de Alzada interpreta de manera superficial y errónea el mismo, toda vez que no considera que dicha disposición legal expresamente dispone sic.“.. el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo(…)”, normativa que de manera inequívoca determina la valoración de la documentación cursante en el expediente a la fecha de publicación del referido Decreto Supremo, es decir al 31 de mayo de 2004, que en el caso concreto el asegurado no cumple con dicho presupuesto legal por cuanto no presenta documentación sino hasta después de su vigencia, es decir presenta documentos que motiva el Auto de Vista ahora recurrido en la gestión 2010, tal como se evidencia en el expediente administrativo.

Indica que el Auto de Vista, no realiza una aplicación correcta de la norma, puesto que el Decreto Supremo 27543 que se utiliza en fundamento del fallo, no considera que el área de Certificación y Archivo Central emite Informe con Nº de Control 3886 de 23 de noviembre de 2015 a petición de la Comisión de Reclamación, mismo que confirma que el Sr. Vásquez Linares Ricardo no figura en planillas de la empresa NITTO BOLIVIA MINING CO. LTDA. De los periodos reclamados 11/66 a 12/72, 04/73 a 06/73, 10/73 a 02/74, 04/75 a 01/76 y 03/77 a 12/77, respaldándose en planillas cursantes a fs. 49, 50, 53, 54, 56 en tal sentido no correspondía su certificación en cumplimiento de lo establecido por la Resolución Administrativa Nº 299.13 de fecha 31 de julio de 2013 del Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la Compensación de Cotizaciones, mismo que señala “No debe aplicarse certificación extraordinaria, si el verificador evidencia que el asegurado No figura en planillas y/o sean periodos parales aun cuando se cuente con documentación”.

Menciona que se debe considerar para el cálculo de la densidad de aportes la determinación de los periodos efectivamente aportados, y no así el periodo trabajado, y que la Certificación de la documentación cursante en el Fondo Complementario correspondiente y/o aplicación de Normativa Vigente con respaldo de documentación en la que se evidencia los descuentos a Largo Plazo a un Fondo Complementario. Justificando que en el tiempo de trabajo desempeñado por el asegurado no se realizaron los descuentos correspondientes al Seguro de Largo Plazo siendo que solo se descontaba al Seguro Social a Corto Plazo (Enfermedad, Maternidad y riesgo Profesional). Señala que se solicitó al Afiliado la presentación los formularios AVC-04 AFILIACIÓN Y AVC-07 Baja de la Caja Nacional de Salud y Certificado de aportes con sus respectivos descuentos de Ley, mismos que debían ser originales o fotocopias debidamente legalizadas, para la ampliación de su certificado, sin embargo el asegurado en ningún momento subsana dicha observación, ya que No adjunta el Certificado de aportes con sus respectivos descuentos de Ley, por lo que al SENASIR solo le queda considerar la documentación de los periodos reclamadnos en Archivos Cursantes en el Área de Certificación y Archivo Central.

En otro acápite, se refiere al párrafo quinto del considerando segundo del Auto de Vista impugnado en el cual señala que el ente administrativo no debe desconocer la supletoriedad de las pruebas aportadas por el interesado, como ser los documentos respecto al tiempo trabajado en NITTO BOLIVIA MINIG CO. LTDA., así como al trabajo realizado en TRANS AMERICAN RESOURCES INC.

Al respecto indica que con referencia a la Empresa TRANS AMERICAN RESOURCES INC., los periodos 02/76 a 02/77 fueron certificados en cumplimiento al Decreto Ley Nº 13214 en su art. 12 de 24 de diciembre de 1975.

Por su parte refiere que respecto a la Empresa NITTO BOLIVIA MINIG CO. LTDA., los periodos 03/77 a 07/77 no se certifica, debido a que el asegurado no figura en planillas del Área de CC. Complementario Sector FONCOMIN, en referencia a periodos 09/77 a 12/77 no se certifica, debido a que no se cuenta con planillas en el Área de Certificación al no poder evidenciar los aportes al Seguro a Largo Plazo.

Al respecto considera que el párrafo I del art. 24 de la Ley Nº 65 de fecha 10 de diciembre de 2010, concordante con el art. 1 del Reglamento Parcial de La Ley Nº 065 aprobado por el D.S. 0822 DE 16 DE MARZO DE 2011, ESTABLECN; “ La compensación de Cotizaciones como el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia a los asegurados por los “APORTES EFECTUADOS AL SISTEMA DE REPARTO” vigente hasta el 30 de abril de 1997,(…) y “la Densidad de aportes como el número de años y fracción de ellos efectivamente cotizados por el asegurado al Sistema de Reparto, Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo y Sistema Integral de Pensiones”. Así también señala el art. 48 que establece “Tienen derecho a la CC. Los asegurados que cumplan conjuntamente los requisitos: a) Haber realizado cotizaciones al Sistema de Reparto en forma previa al 1º de mayo de 1997, tener un Salario Cotizable previo a noviembre de 1996 y que no hubieran generado beneficio y pago en este Sistema(…) “. Aduce el cumplimiento de la Resolución Administrativa Nº 299.13 de 31 de julio, en el parágrafo IV inciso b), que establece sic. “En caso de haberse revisado el periodo y/o salario cotizable objeto del Recurso de Reclamación y no habiendo encontrado motivo para la corrección de la constancia de aportes o formulario de certificación, el Técnico Verificador, deberá emitir un informe pormenorizado ratificando la certificación que dio origen a la constancia de aportes objeto del Recurso de Reclamación. Y lo establecido por la Resolución Administrativa Nº 299.13 del Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la compensación de Cotizaciones, que señala “No debe aplicarse certificación extraordinaria, si el verificador evidencia que el asegurado No figura en planillas y/o sean periodos paralelos aun cuando no se cuente con documentación.

Estableciendo que dichas disposiciones legales, al margen de ser violadas mal podrían pretender ignorárselas por el Tribunal de Alzada, inobservándose en su integridad los fundamentos legales vertidos en la parte considerativa de la Resolución Nº 855/15 de fecha 14 de diciembre de 2015 emitida por la Comisión de Reclamación así como el Informe Técnico Nº 551/15 de fecha 07 de diciembre de 2015, los mismos que hacen plena prueba.

Por último manifiesta que el Tribunal de alzada no considera que el II parágrafo del Art. 67 de la constitución Política del Estado Plurinacional consagra un derecho que no solo es deber del SENASIR cuidar sino su razón de ser, estipulando que: II. El Estado proveerá una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social integra de acuerdo a Ley”, remarcando que es imperativo y obligado el cumplimiento de esta normativa respecto al derecho de acceder a una Renta de Vejez en el marco del sistema de seguridad social integral de acuerdo a la Ley, obligando a la observancia y acatamiento de cada una de las normas tanto particulares como específicas que integran la seguridad social, es decir que sigue una aplicación inductiva de la norma que parte de la Normativa Constitucional a la norma de Seguridad Social.

Determinándose en este entendido que no se pueden aplicar criterios garantistas de derechos en franco quebrantamiento de la Ley particular, más aún si se tiene presente que se introducen nuevos principios a la economía jurídica que están implícitamente ligados al cumplimiento de la ley, como es el principio de Defensa del Patrimonio del Estado que se rige por la obligación constitucional que tiene toda boliviana o boliviano de precautelar y resguardar el patrimonio del Estado” contemplado en la Ley Nº 004 y que se traducen en un nuevo articulado dentro del Código Penal denominado Resolución contrarias a la Constitución y a las Leyes, aspectos que deben ser considerados como primacía Constitucional en función a la normativa precedentemente citada.

Petitorio.-

Por lo expuesto precedentemente y de acuerdo a los fundamentos jurídicos expuestos, solicita conceda el Recurso de Casación y deliberando en el fondo deberá dictar Auto Supremo Casando el Auto de Vista Nº 096/2016 S.S.A.II de fecha 14 de octubre de 2016. Y se confirme en su totalidad la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 855/15 de fecha 14 de diciembre de 2015.

RESPONDE RECURSO DE CASACIÓN

Ricardo Vásquez Linares responde el Recurso de Casación mediante memorial de fs. 109 a 108, conforme los siguientes argumentos de derecho.

Sobre la supuesta violación, errónea interpretación e indebida aplicación de normas legales.

Señala que el Auto de Vista No. 96/2016 S.S.A. II de fecha 14 de octubre de 2016 fue dado conforme a las normas que rigen la materia, además de precautelar los derechos que le corresponden como trabajador que aportó al Sistema de Reparto.

Que mediante el memorial de Recurso de Casación, evidencia que el SENASIR pretende desconocer los derechos que le corresponden como trabajador minero, ya que esta institución del Sistema de Reparto con absurdos argumentos intenta confundir y desacreditar las consideraciones expuestas por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Señala que fue el SENASIR que al emitir la Resolución Nº 885/15 de 14/12/2015 no toma en cuenta los documentos presentados oportunamente por su persona. Afirma que en su caso se cumplió con lo que dispones la Ley de Pensiones Nº 65 de 10/12/2010 (Art. 24 – Compensación de Cotizaciones) y su Reglamento Decreto Supremo Nº 822 de 16/03/2011 (Art. 50 – Salario Cotizable), así como la Ley 1732 de 29/11/1996 (Art. 1 – Densidad de Aportes) y el Decreto Supremo No. 27543 de 31/05/2004 (Art. 14 – Inexistencia de Planillas).

Sobre la supuesta violación de normas legales y demás

Sostiene que debe entenderse que al pretender desconocer los arts. 45, 67 y 180 de la Constitución Política del Estado, en su caso se esta transgrediendo Derechos Constitucionales, que como indica el Auto de Vista No. 096 deben ser considerados como fundamentales al momento en que el SENASIR proceda al cálculo de la renta, ya que es obligación del Estado (el cual actúa por medio de la institución del Sistema de Reparto – SENADIR), proteger el capital humano del país y más cuando se trata de un ex trabajador de la Minería, quien fue parte del sector productivo.

Así también señala que tras desconocer la totalidad de sus aportes (en la empresa NITTO BOLIVIA MINING CO. Ltda., donde prestó servicios por alrededor de 9 años y 3 meses (periodo octubre 1966 a enero /1976) y en la empresa TRANS AMERICAN RESOURCES INC., por alrededor de 1 año y 1 mes (periodo de febrero/1976 a febrero /1977). Hace evidente que cuenta con más de 10 años de aportes realizado al Sistema de Reparto, afirmando categóricamente que es el SENASIR quien incumple la Resolución Ministerial Nº 550 de 28/09/2005 y el D.S. nº 27543, al no contar con planillas tanto en el Área de Certificación como en el Área de Archivo Central del SENASIR, es que se presentó la documentación requerida (Certificado de Trabajo, Record de Servicios, Formulario AVC-04).

Petitorio.-

De lo Manifestado y de acuerdo a los fundamentos expuestos solicita se declare improcedente el Recurso de Casación presentado por el SENARI y se mantengan los términos señalados en el Auto de Vista No. 096/2016 S.S.A. II de 14 de octubre de 2016.

CONSIDERANDO II:

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Criterio

"... se establece que, el SENASIR para emitir la Resolución evitó considerar y valorar la prueba que cursa en el expediente consistentes en papeletas de Afiliación y baja otorgado por la Caja Nacional de Salud, documentos que demuestran que el asegurado trabajó en los periodos señalados, hechos que no pueden ser desconocidos por el SENASIR, con el argumento de que en el Área de Certificación y Archivo Central, el interesado “No figura en planillas” y peor aún señalando que “no existen archivos de esas gestiones”, por cuanto la empresa presentó en su momento dicha documentación, cuando la responsabilidad del manejo, seguimiento y archivo de dicha documentación no es del trabajador. La omisión en la valoración de la documentación antes referida tuvo como consecuencia la vulneración del art. 14 del DS No 27543 y la RM No 550 de 28 de septiembre de 2005, normas que surgieron para viabilizar y facilitar mecanismos para que los asegurados puedan acceder a una renta “digna” otorgada por el SENASIR."

Datos del proceso

Demandante
Ricardo Linares Vásquez
Demandado
Servicio Nacional de Sistema de Reparto
Proceso
Reclamación de Pensiones
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Constancia de aportes
Tribunal Supremo de Justicia25 de agosto de 2017AS/0231/2017Fuente oficial