Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 231/2018
Sucre: 04 de abril de 2018
Expediente: SC-26-17-S
Partes: Fridman Lizarazu Apaza y Nelvi Ruth Chambi Vacaflor c/ Exaltación Castro de Corrales y Rosmery Solíz Céspedes.
Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 281 a 282 vta., interpuesto por Exaltación Castro de Corrales, contra el Auto de Vista N° 588 de fecha 25 de noviembre de 2016, cursante a fs. 275 y vta., pronunciado por la Sala Primera Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, seguido por Fridman Lizarazu Apaza y Nelvi Ruth Chambi Vacaflor contra la recurrente y Rosmery Soliz Céspedes; el Auto de concesión del recurso N° 07 de fecha 30 de enero de 2017 cursante a fs. 285; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación N° 206/2017-RA de fecha 08 de marzo de 2017; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público en lo Civil y Comercial N° 9 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia N° 150/2016 de fecha 02 de septiembre de 2016, cursante de fs. 244 a 248, declarando: I. PROBADA la demanda de fs. 24 a 25 formulada por Fridman Lizarazu Apaza y Nelvi Ruth Chambi Vacaflor. II. IMPROBADA la excepción perentoria opuesta por la demandada Exaltación Castro en memorial de fs. 36. III. IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 64 a 67 interpuesta por Exaltación Castro de Corrales. IV. En su mérito, reivindicó el derecho propietario de los demandante, ordenando a la demandada Exaltación Castro de Corrales que desocupe y entregue el bien a sus propietarios, es decir a los demandantes, a tercer día de la ejecutoria de la sentencia, bajo prevenciones de lanzamiento. Asimismo, se la condenó al pago de daños y perjuicios cuya cuantía se establecerá en ejecución de sentencia. V. Sin costas a la demandada Exaltación Castro de Corrales por ser proceso doble, con costas a la demandada rebelde Rosmery Solíz Céspedes.
Asimismo, el juez de la causa, ante la solicitud de complementación y enmienda interpuesta por Fridman Lizarazu Apaza y Nelvi Ruth Chambi Vacaflor a través del memorial de fs. 249, emitió el decreto de fecha 12 de septiembre de 2016 cursante a fs. 250, complementando la sentencia en el sentido de que los términos de la misma alcanzan también a la demandada Rosmery Solíz Céspedes, en todo lo que concierne a dicha persona.
Contra las referidas resoluciones, Exaltación Castro de Corrales, mediante memorial que cursa de fs. 255 a 258, interpuso recurso de apelación.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Primera en lo Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 588 de fecha 25 de noviembre de 2016, cursante a fs. 275 y vta., donde los jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que el juez a quo habría procedido correctamente, habida cuenta que los demandantes habrían acreditado legalmente su derecho propietario sobre el terreno objeto del litigio, circunstancia que los legitimaría para reivindicar conforme a lo previsto en el art. 1453.I del Código Civil sin que sea necesario que el propietario haya estado en posesión física de la cosa, toda vez que su condición de titular le otorgaría la posesión civil o jurídica; al margen de que en obrados cursaría dos sentencias de interdictos, una de retener la posesión y la otra de adquirir, resoluciones en las cuales habría perdido la ahora demandada Exaltación Castro de Corrales; asimismo, refirieron que la demandada no habría demostrado su posesión ininterrumpida durante diez años continuos en el inmueble; en lo pertinente a la demanda de nulidad de transferencia, señalaron que la misma no sería atendible toda vez que dicha pretensión no estaba dirigida contra los vendedores. Fundamentos estos por los cuales el citado tribunal de apelación CONFIRMA la sentencia apelada y el auto de fecha 21 de abril de 2016.
De igual forma, el tribunal ad quem, ante la solicitud de complementación y enmienda interpuesta por Fridman Lizarazu Apaza y Nelvi Ruth Chambi Vacaflor por memorial de fs. 277, emitió el Auto N° 17 de 02 de diciembre de 2016 regulando los costos en el monto de Bs. 2000.- disponiendo que el mismo sea cancelado por la parte apelante dentro de tercer día.
Resoluciones que una vez puestas en conocimiento de las partes, dio lugar a que Exaltación Castro de Corrales, interpusiera recurso de casación, el mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusa que el Tribunal de alzada, en cumplimiento de las facultades establecidas en el art. 265 del Código Procesal Civil, debió analizar los recursos de apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia y contra el auto de fs. 143 de manera individual y no en una sola resolución, sin fundamentar absolutamente nada y apartándose de los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación.
2. Denuncia que la resolución dictada por el Tribunal ad quem se apartaría de los precedentes judiciales, toda vez que estaría limitada a analizar una sentencia dictada en otro proceso, sin considerar que en el documento aclarativo de fs. 151 a 153 vta., no intervino su esposo Rodolfo Corrales Ríos y que no existiría constancia alguna de que a él se le hubiese entregado dinero o lote de terreno alguno.
3. Arguye que el pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre la apelación interpuesta contra el auto de fecha 21 de abril de 2016, se habría limitado a señalar que la nulidad por falta de la proposición “de” no sería admisible, olvidando que en el recurso de apelación habría fundamentado sobre la notificación viciada de nulidad que llegaría a perjudicarla, ya que considera que debió aplicarse lo dispuesto en el art. 137.I num. 3) del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe que la apertura de prueba se practique en estrados judiciales.
4. Denuncia que el Tribunal de alzada a través de una falta de valoración conjunta y razonada de las pruebas aportadas al proceso llegó a establecer que la decisión del juez fue correcta.
5. Reitera que los jueces de alzada debieron analizar los puntos que fueron objeto de apelación y no irse a analizar una sentencia que no sería objeto del presente proceso.
6. Arguye que el Tribunal ad quem no habría valorado jurisprudencia sobre la acción reivindicatoria.
7. Finalmente denuncia que el Tribunal de alzada presumiría que su persona dejó de vivir en el inmueble, cuando habría prueba como la certificación de la Junta Vecinal y los servicios básicos que demostrarían que su posesión data de hace 38 años.
Por lo expuesto solicita se case el auto de vista recurrido, con costas y costos.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte actora por memorial cursante de fs. 284 y vta., contesta al recurso de casación interpuesto por la codemandada, arguyendo que el recurso de casación sería una repetición de lo alegado en el recurso de apelación, argumentos que ya habrían sido considerados por el Tribunal de alzada, por lo que lo acusado en casación resultaría intrascendente.
Que la recurrente habría omitido sustancialmente expresar en forma clara y precisa que ley o leyes se infringieron o que disposiciones legales se vulneraron o que normas sustantivas o adjetivas se aplicaron indebida o erróneamente.
Por lo expuesto solicita que este Tribunal Supremo de Justicia falle en la forma prevista en el art. 220.I num. 4) del Código Procesal Civil.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del régimen de nulidades procesales.
En el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad, legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado, y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.(Las negrillas nos pertenecen).
Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley Nº 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida.
III.2. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
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