Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 231/2019
Sucre: 08 de marzo de 2019
Expediente: CB-50-18-S
Partes: Elizabeth Fernández de Halbeisen por sí y en representación de Hans
Rudolf Halbeisen c/ Flora Flores de Pinto.
Proceso: Sumario de Nulidad de Documento, Cancelación de Registro y
Reivindicación.
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 153 a 157, interpuesto por Elizabeth Fernández de Halbeisen por si y en representación de Hans Rudolf Halbeisen contra el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.030/13.04.2018 de 13 de abril cursante de fs. 144 a 148 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso Sumario de Nulidad de Documento, Cancelación de Registro y Reivindicación, seguido por los recurrentes contra Flora Flores de Pinto; el Auto de concesión del recurso de fecha 27 de julio de 2018 cursante a fs. 164; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación N° 781/2018-RA de fecha 16 de agosto; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Tiquipaya, emitió la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015 cursante de fs. 89 a 94, declarando: IMPROBADA la demanda de nulidad de venta y nulidad de registro paralelo planteada por ELIZABETH FERNANDEZ DE HALBEISEN por si y en representación de HANS RUDOLF HALBEISEN. Con costas.
Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por la parte demandante Elizabeth Fernández de Halbeisen por sí y en representación de Hans Rudolf Halbeisen mediante memorial cursante de fs. 95 a 99; en merito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.030/13.04.2018 de 13 de abril cursante de fs. 144 a 148 vta., donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:
De la revisión de la demanda coligió que esta carece de fundamentos de hecho y de derecho con relación a la accion reivindicatoria, por lo que si bien en la sentencia omitió referirse en la parte resolutiva sobre la accion reivindicatoria, lo que puede considerarse una congruencia negativa (citra petita); sin embargo no es menos evidente que la resolución cumple con una determinada motivación sobre lo demandado en su integridad por cuanto al haberse declarado improbada la demanda de nulidad del documento objeto de Litis y sin lugar a la cancelación del registro pretendido, tampoco procede la accion reivindicatoria, precisamente porque el derecho propietario de la demandada se mantiene firme y subsistente por una parte y por otra los demandantes no acreditaron tener mejor derecho propietario para pretender la reivindicación entonces dicha omisión denunciada carece de trascendencia máxime si los demandantes oportunamente no plantearon enmienda y complementación.
Así también indicó que el juez de primera instancia, realizó una correcta compulsa de todos los elementos de prueba aportadas al proceso por las partes, al concluir que los actores no demostraron la causa ilícita o motivo ilícito en la celebración del contrato de la demandada, en base a fundamentación de hecho y de derecho, justificando la decisión de declarar improbada la demanda de nulidad de venta y nulidad de registro paralelo, por lo que al haber valorado la prueba cursante a fs. 31 del expediente dio cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 397 del código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil. A ello sumó el hecho que, en la fundamentación de agravios los apelantes están obligados a un examen y critica del fallo, sobre las cuestiones de hecho y de derecho que les causa agravios, sin embargo en el caso de análisis, la recurrente omitió las características propias de una expresión de agravios, toda vez que en la apelación no existió un análisis crítico del fallo de primera instancia, dado que la apelación planteada es una mera aseveración que el documento a nombre de la demandada fuera faccionado en un papel sellado que en la fecha del reconocimiento de firmas aun no existía, sin demostrar la ilicitud del contenido del mismo.
Fundamentos por los cuales el Tribunal de alzada CONFIRMÓ la Sentencia de 16 de diciembre de 2015; con la adición de que también se declara improbada la accion reivindicatoria interpuesta por Elizabeth Fernandez, de Helbeisen por si y en representación de Hans Rudolf Halbeisen manteniéndose por lo demás incólume, firme y subsistente la sentencia. Sin costas, por la omisión incurrida por la Juez A quo, ni responsabilidad por ser excusable.
Resolución que una vez puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Elizabeth Fernandez de Halbeisen por si y en representación de Hans Rudolf Halbeisen, interpusiera recurso de casación cursante de fs. 153 a 157 el mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
1. Manifiestan que los recurrentes demostraron de manera incuestionable con la prueba de fs. 31, certificación e informe de la renta interna a través del CITE SIN/GDC/DGRE/VAL/NOT/00522/2015 emitido por el gerente distrital del servicio de impuestos nacionales de Cochabamba, que el papel sellado S-72 Nº 518954 fue enviado a la administración del servicio de impuestos nacionales de Cochabamba recién en fecha 11 de mayo de 1973, por lo que el documento con el que aparece la supuesta propietaria de los terrenos de fecha 15 de noviembre de 1967 es falso al no estar vigente a momento de su elaboración.
2. Acusa que el auto de vista recurrido en casación ha incurrido en una franca inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva concretamente el art. 549 num. 3) del Código Civil con relación a las causas de nulidad de título de la demandada, reconociendo tácitamente que el papel sellado por la que la demandada aparece como propietaria es falso, empero confirmo la sentencia, motivo por el cual el Tribunal de alzada no aplicó correctamente la norma citada ni la jurisprudencia sentada en los Autos Supremos Nros. 72/2017 de 01 de febrero y 518/2014 de 08 de septiembre.
3. Aduce que el auto de vista es completamente contradictorio, no se encuentra debidamente motivado y fundamentado, al no reconocer el derecho propietario de los recurrentes, y su legalidad de conformidad al art. 1545 del Código Civil y art. 15 de la ley de inscripción de Derechos Reales, ya que la propiedad pertenece a la adquiriente que haya inscrito primero su título.
4. Expresa que el auto de vista incurrió en error de hecho por cuanto aprecio equívocamente el certificado emitido por el gerente general de impuestos nacionales de Cochabamba al sostener que con esa prueba no se ha demostrado la ilicitud en el documento, desconociendo que el proceso es un instrumento para que el estado a través del juez cumpla su más alto fin, consolidando la armonía social y la justicia material como garante de los derechos.
5. Indica que el auto de vista de manera arbitraria ingreso a aspectos que no son de su competencia, cuando lo correcto era analizar el contenido exacto del recurso de apelación con referencia a los agravios, mismos fueron fundamentados con relación a las pruebas producidas.
6. Manifiestan error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba desconociendo el valor probatorio que otorga a la ley en cuanto a la certificación emitida por el gerente general de impuestos nacionales de Cochabamba, ya que con solo la existencia de este documento ya demostró el hecho ilegal, por cuanto a la mencionada certificación se le negó su valor probatorio determinado por ley, que como prueba emergente del ente público vincula a las autoridades judiciales para su valoración legal, lo que determina la violación de la sana critica.
Por lo expuesto solicitan se case el auto de vista recurrido.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandada mediante memorial cursante a fs. 161 a 162 vta., contesta al recurso de casación interpuesto por la demandante, arguyendo que:
El Tribunal de alzada compulso correctamente el hecho de que con excepción de la certificación conseguida de manera amañada respecto al papel sellado usado para la elaboración de la compra-venta, no existe absolutamente prueba alguna que respalde la demanda tramitada en primera instancia sin conocimiento de la demandada, la que afortunadamente fue rechazada, al margen de considerar que el razonamiento emitido por el auto de vista de no haberse demostrado la ilicitud del documento es correcto, máxime si se toma en cuenta que los vendedores de la demandada eran sus padres por lo que dicho documento se ajusta a lo establecido en el art. 1297 del Código Civil.
Con relación a la denuncia de que el Tribunal de alzada incurrió en error de derecho y de hecho al apreciar el informe de impuestos nacionales, dicha denuncia es infundada ya que la fecha del papel sellado es insuficiente para suponer que hubo una actuación fraudulenta como bien sostiene el auto de vista en su considerando II. 2,3.
Bajo esos fundamentos solicita se declare Improcedente el recurso de casación por no cumplir con los requisitos previstos en e l art. 274 del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del contrato de compra venta
Sobre la clasificación del contrato de venta, respecto a su perfeccionamiento en el Auto Supremo N° 456/2015 de 19 de junio se ha señalado que el mismo es consensual y no formal, en el mismo se ha expresado lo siguiente: “Siendo este el antecedente trascendental corresponde en principio realizar el análisis de este tipo de contratos, para lo cual podemos señalar el art. 584 del CC que de manera textual señala: “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero” asimismo acudiendo a la doctrina sobre este tipo de contratos típicos podemos citar a R. Badenes Gasset quien en su libro el Contrato de Compra Venta Tomo I, pág. 46, citando a Luzzatto señala: “la venta es un contrato, en virtud del cual, una parte (vendedor) transfiere o se obliga a transferir la posesión de ella, mientras la otra (comprador), paga o se obliga a pagar el precio”, en cuanto a la característica de este tipo de contratos Guillermo A. Borda en su obra Manual de Contratos refiere: “no es formal aun en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública…es un requisito de la transferencia del dominio pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado aun verbalmente”, citamos a Roque Fortunato Garrido y Jorge Alberto Zago, que de igual manera en su libro Contratos Civiles y Comerciales Tomo II, que también sobre el tema de las características de este tipo de contratos, expone que, es un contrato: “consensual, porque según de la definición del codificador, una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa, es decir que en el acto de contratar no la transfiere sino que se obliga a transferir, y la otra parte se obliga a recibirla y a pagar un precio cierto en dinero. Ello señala que los efectos del contrato surgen desde el momento mismo en que se perfecciona el consentimiento contractual; es por tanto un contrato consensual…”, asimismo el Auto Supremo Nº 153/2014 de fecha 16 de abril 2014 refiere: “Al margen de lo expuesto, resulta conveniente realizar las siguientes puntualizaciones con respecto al contrato de compra venta, con la finalidad de lograr una mejor comprensión de lo antes señalado, por consiguiente se entiende que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, como también señala el Tratadista Gonzalo Castellanos Trigo “No es formal o tiene forma Libre, porque la ley no impone como regla general, una solemnidad para su existencia (…) debiendo entenderse esta como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro de Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes”, razonamiento orientado en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia que en el Auto Supremo Nº 64/2011 que dice “Es habitual, en nuestra práctica jurídica, que muchos de los contratos consensuales se redacte o documente a través de una minuta, dejando así la constancia escrita respecto del contrato celebrado entre partes y del consentimiento expresado por ellas, sin que ello suponga la infracción de ninguna norma legal, ni motive su invalidez por la nulidad o la anulabilidad, pues, si un contrato consensual, como es la compraventa, puede celebrarse incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato…”
Respecto a lo anterior, en el Auto Supremo Nº 98/2016 de 04 de febrero, se ha razonado lo siguiente: “…que el recurrente hace referencia a que no se habrían cumplido las formalidades de ley que corresponde a un contrato de venta, sin tomar en cuenta que el art. 521 del CC, dispone “En los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real, la transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento; salvo el requisito de forma en los casos exigibles.”, precepto normativo que establece en forma clara que el contrato de venta opera por el solo consentimiento de las partes, es decir, que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, pues no existe formalidad alguna establecida en la ley que condicione su existencia; en tal entendido mal puede el recurrente señalar que no se habrían cumplido con las formalidades exigidas para la venta”.
III.2. De la motivación y fundamentación
Con respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones como elemento constitutivo del debido proceso (entendido éste en su triple dimensión), el Tribunal Constitucional a través de sus reiterados fallos, entre estos, en la SC. 1365/2005-R de fecha 31 de octubre de 2005 ha establecido lo siguiente: ".....es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda Autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió".
Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0903/2012 de fecha 22 de agosto de 2012 precisando que: "...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo". De la misma manera se tiene la SCP Nº 2210/2012 de 08 de noviembre de 2012, las mismas que al estar investidos de su carácter vinculante, son de obligatorio cumplimiento.
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