Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 231/2022-RA.
Fecha: 11 de abril de 2022
Expediente: CH-21-22-S.
Partes: Vicenta Gonzales Bayo de Quispe representada por Gumercindo Quispe Ventura c/ Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Carlos Caba Quispe
Proceso: Mejor derecho propietario
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 256 a 264 vta., interpuesto por Vicenta Gonzales Bayo de Quispe, representada por Gumercindo Quispe Ventura, contra el Auto de Vista Nº 42/2022 de 15 de febrero, que sale de fs. 220 a 221 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de mejor derecho propietario seguido por la recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Carlos Caba Quispe, el Auto de concesión de 25 de marzo de 2022, visible a fs. 268; todo lo inherente, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Vicenta Gonzales Bayo de Quispe mediante memorial de fs. 45 a 49 inició proceso ordinario de mejor derecho propietario, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, quien una vez citado se apersonó, contestó negativamente, según escrito de fs. 69 a 73; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 83/2021 de 28 de septiembre, que cursa de fs. 177 a 180 en la que la Juez Público Civil y Comercial 10º de la ciudad de Sucre declaró PROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, mediante memorial de fs. 182 a 183, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista Nº 42/2022 de 15 de febrero, que sale de fs. 220 a 221, que REVOCÓ totalmente la Sentencia apelada y deliberando en el fondo, declaró improbada la demanda de fs. 45 a 49.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Vicenta Gonzales Bayo de Quispe, representada por Gumercindo Quispe Ventura, según memorial de fs. 256 a 264 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 42/2022 de 15 de febrero, de fs. 220 a 221, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de mejor derecho propietario, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 222, la recurrente fue notificada el 17 de febrero de 2022 y presentó su recurso de casación el 07 de marzo del mismo año, tal cual se observa en el certificado de envió a través del buzón judicial cursante a 237 y presentado físicamente el 08 del mismo mes y año, conforme se evidencia del certificado de recepción en plataforma a través del buzón judicial y el timbre electrónico visible a fs. 256, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución fue interpuesto en el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles. (considerando que los días 28 de febrero y 01 de marzo de 2022 fueron declarados feriado nacional por carnaval, además, es necesario resaltar que la plataforma del Tribunal Departamental de Chuquisaca tiene como horario laboral de 08:00 a 19:00).
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 42/2022 de 15 de febrero, que sale de fs. 220 a 221, esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que el Auto de Vista revocó totalmente la Sentencia, afectando los intereses de la demandante, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del medio impugnatorio, de fs. 256 a 264 vta., se observa que Vicenta Gonzales Bayo de Quispe, representada por Gumercindo Quispe Ventura, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) Errónea interpretación y aplicación indebida del art. 1545 el Código Civil con relación al art. 125 num. 2) del Código Procesal Civil, por parte del Tibunal Ad quem, ya que debió aplicar la presunción legal, conforme obró la Juez A quo, quien tomó en cuenta que el registro de propiedad presentado antecede al registro del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
b) Expresó que el Tribunal de alzada interpretó y aplicó indebida el art. 1545 del Código Civil con relación al art. 207 del Código Procesal Civil, ya que debieron conminar a la parte demandada, a que presente el folio real o un certificado de tradición que demuestre de dónde emergió su derecho propietario.
c) Acusó vulneración al debido proceso por emitir un Auto de Vista ultra petita, toda vez que no consideró que el agravio postulado no cumplió con los requisitos para la procedencia del mejor derecho propietario.
Fundamentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo anulando o en su defecto casando el Auto de Vista impugnado.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 256 a 264 vta., interpuesto por Vicenta Gonzales Bayo de Quispe, representada por Gumercindo Quispe Ventura, contra el Auto de Vista Nº 42/2022 de 15 de febrero, que sale de fs. 220 a 221, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.