Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 231
Sucre, 26 de abril de 2022
Expediente : 87/2022 - C
Demandante : Empresa Constructora “El Chapaco SRL”
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo
Proceso : Contencioso
Departamento : Tarija
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 297 a 300, interpuesto por la Empresa Constructora “El Chapaco SRL”, representada por Álvaro Velásquez Miranda, impugnando la Sentencia N° 48/2021 de 25 de noviembre de fs. 281 a 285, emitida por la Sala Social, de Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso contencioso de “Cumplimiento de Contrato”, seguido por la empresa recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo (GAM de San Lorenzo); la contestación de fs. 304 a 305; el Auto Interlocutorio N° 14/2022 de 7 de febrero de fs. 307, que concedió el recurso de casación; el Auto de 18 de febrero de 2022 de fs. 315, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso contencioso de “Cumplimiento de Obligación”, la Sala Social, de Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia N° 48/2021 de 25 de noviembre, que declaró IMPROBADA la demanda contenciosa de fs. 114-121.
II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓNES Y ADMISIÓN
Por memorial de fs. 297 a 300, la empresa demandante, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentando lo siguiente:
En la forma:
Acusó la violación de normas procedimentales que rigen el proceso contencioso administrativo, señalando al respecto que; no obstante, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley N° 439, mantiene la vigencia de los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) en la tramitación de los procesos contenciosos administrativos, en el caso, el Tribunal de instancia, tramitó el proceso aplicando normas de la Ley N° 439, como el caso de las medidas cautelares; sin embargo en el desarrollo del proceso ordinario, se aplicaron las normas contenidas en el anterior Código de Procedimiento Civil; criterio que considera errado porque la Ley N° 439 determina expresamente cuales son los artículos del anterior Procedimiento que se mantienen vigentes, dentro de los que no se encuentran los arts. 379 y 380 del CPC-1975, utilizados por el Tribunal a momento de calificar el proceso y determinar el periodo probatorio.
Refirió en base a lo anterior, que el desarrollo y tramitación del proceso, debieron ser efectuados aplicando la Ley N° 439; toda vez que, esta es la norma vigente y al aplicar el anterior Procedimiento, viola el principio de ultra actividad, desarrollado en el Auto Supremo (AS) N° 679/2017 de 22 de junio de 2017.
En el fondo:
Argumentó que el “auto de vista” (debió decir Sentencia), contiene errores “in judicando” por haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, por lo siguiente:
1. Defectuosa valoración de la planilla N° 17.-El Tribunal de instancia sostuvo que la Planilla N° 17, al estar firmada por el Superintendente Ing. Sergio Iván Ávila, hubiese participado activamente en el confeccionamiento del certificado final de cierre, en el que se determinó que queda un monto pendiente por devolver a la entidad demandante; apreciación que resulta incorrecta por cuanto la Planilla de cierre N° 17, adolece de valor púes sólo está firmada por el Superintendente de obra y no por su persona, en su condición de representante legal de la Empresa Constructora “El Chapaco SRL”, de conformidad a lo estipulado en la Cláusula Primera del contrato de fs. 19 a 46 (Minuta de Contrato N° 143/2017).
Por su parte, la Cláusula Vigésima Cuarta, establece las funciones del Superintendente de obra y dentro de las 6 atribuciones, no se encuentra la suscripción de la planilla de cierre; por el contrario, dicha planilla debe ser firmada por el Supervisor y el Contratista.
Al respecto, citó como referente jurisprudencial, el AS N° 89 de 2004, emitido por la Sala Civil Segunda.
2. Falta de valoración de la prueba de cargo.- Los miembros del Tribunal de instancia, se limitaron a valorar la Planilla N° 17, indicando erróneamente que ésta fue aprobada por la empresa; sin considerar la labor del Superintendente de obra, como se expuso en el punto anterior.
Además, no valoró el resto de la prueba de cargo, como ser, las Cartas de intención de Resolución de fs. 1-6, las notas cursadas entre la Empresa y el GAM de San Lorenzo de fs. 7-8. 17, 44-45; las planillas de avance de obras, que si bien fueron mencionadas, empero no valoradas, pues no se indicó el valor asignado a cada una de ellas; aspecto que constituye un agravio, pues es obligación del Tribunal, efectuar la valoración conjunta de todos los elementos probatorios aportados por las partes, dando a cada uno el valor correspondiente, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo establecieron los AASS N° 0420/2020 de 6 de octubre y 0343/2020 de 4 de septiembre (no señaló las Salas emisoras); al margen que, la falta de valoración de la prueba, vulnera el debido proceso en su vertiente derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, conforme estableció la Sentencia Constitucional Plurinacional 0169/2015-S-2.
Petitorio
En base a lo referido, solicitó: 1. Anule obrados hasta la calificación del proceso inclusive, debiendo aplicarse en la sustanciación las normas contenidas en el CPC-2013, por ser la norma vigente; 2. Alternativamente y de no procederse a la nulidad de obrados, se case y en su mérito se emita una nueva Sentencia, declarando probada la demanda en todas sus partes.
Contestación del recurso
Mediante memorial de fs. 304 a 305, el GAM de San Lorenzo, representado por Asunción Ramos, contestó al recurso de casación, refiriendo lo siguiente:
a. El planteamiento de la Empresa recurrente respecto a la incorrecta aplicación de la norma procesal adjetiva, es un acto dilatorio. Por otro lado, la Empresa demandante tramó una estrategia para obtener el máximo provecho de un contrato con el municipio; pues, teniendo en su poder recursos públicos otorgados como anticipo, optó por la disolución del contrato y al demandar por la vía judicial, no reconoció que aun descontando las Planillas adeudadas, queda un saldo en su poder del anticipo que pretende que “desaparezca” con las supuestas multas e intereses imaginarias; así, la estrategia de judicialización del conflicto para apropiarse de recursos públicos otorgados como anticipo, fueron truncadas por la Sentencia.
b. La Sentencia se fundó en la revisión de la prueba aportada por las partes y negar que se suscribió la Planilla N° 17 de cierre del proyecto, forma parte de la estrategia de apropiación de los recursos públicos otorgados como anticipo.
Como refirió la Sentencia, el Superintendente tiene como tarea principal, dirigir la realización de la obra, la obligación de establecer el estado de situación de la misma y suscribir ese criterio técnico; estado que se refleja en la Planilla de Cierre N° 17; de ahí que, el cuestionar la firma autorizada del técnico o profesional en quien el empresario ha confiado como su representante legal, para los asuntos de la obra, implica que las decisiones empresariales no son serias y resultan contrarias a los actos jurídicos que se comprometió a cumplir.
La Sentencia recogió los datos establecidos en los documentos probatorios que llevaron a concluir en la existencia de un saldo que se debe restituir; así, la carta de intención de contrato de 26 de mayo de 2020, evidencia que el anticipo no restituido, era superior a los 3 millones de bolivianos, monto que disminuyó debido a la conciliación y a la Planilla de cierre que se pretende desconocer.
Por lo referido, solicitó que no se de curso a las pretensiones de la empresa demandante, pues tiene como único propósito la dilación de la causa judicial.
Admisión
Mediante Auto Interlocutoria N° 14/2022 de 7 de febrero de fs. 307, se concedió el recurso de casación formulado por la Empresa Constructora “El Chapaco SRL” ante este Tribunal Supremo de Justicia; y por Auto de 18 de febrero de 2022 de fs. 315, esta Sala admitió el recurso, que se pasa a resolver conforme a lo siguiente:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Recurso de casación en la forma:
Ley N° 439, que establece: “De conformidad a lo previsto por la Disposición Transitoria Décima de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, quedan vigentes los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, sobre Procesos: Contencioso y Resultante de los Contratos, Negociaciones y Contenciones del Poder Ejecutivo y Contencioso Administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada”.
Por otro lado, la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos, establece en su Disposición Abrogatoria Única, la abrogación de la Ley N° 212 de 13 de diciembre de 2011, incluyendo en sus art. 4, la previsión siguiente: “Para la Tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, ‘Código Procesal Civil´”.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Circular N° 01/2019 de 14 de febrero, con la finalidad de establecer la normativa procesal aplicable en la sustanciación de los procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos, que, en su numeral 2.-, citando el art. 4 de la Ley N° 620, estableció: “en tal sentido y teniendo en cuanta que de manera extraordinaria se están poniendo en vigencia normas procesales que se encontrarían derogadas (ultra actividad de la ley) corresponde efectuar un análisis de los alcances de estos artículos para tener plena certeza de la aplicación normativa en estos procesos en particular”; y, luego de trascribir el art. 775 del CPC-195, previno: “Si analizamos este articulado, advertimos que de manera directa y expresa se hace referencia a que las demandas deben cumplir con los requisitos formales establecidos por el art. 327 del mismo Código de procedimiento Civil, lo cual significa que en aplicación de un criterio extensivo, adquieren también vigencia ultraactiva todas las normas pertinentes y relacionadas con la demanda, vale decir, todos los articulados contenidos en éste capítulo especial, como son ‘forma de la demanda’ (Art. 327), ‘Demanda de Persona Jurídica’ (Art. 329), ‘Prueba a presentarse con la demanda y reconvención’ (Art. 330), ‘Modificación y Ampliación de la demanda’ (Art. 332), ‘Demanda defectuosa’ (Art. 333) y ‘Admisión de la demanda’ (Art. 334)”.
Por otro lado, citando el art. 777 del aludido CPC-1973, dispuso: “siguiendo la misma interpretación extensiva efectuada precedentemente, se advierte que este texto legal concede también vigencia ultractiva a todas las normas procesales que regulan la estructura del proceso ordinario, debiendo entenderse por estructura, sólo aquellos actos procesales fundamentales en un proceso judicial, como es la Demanda, Contestación-Reconvención (Arts. 345-352), oposición de excepciones (Arts. 335-343), Relación Procesal y Calificación del Proceso (353-354), Apertura del periodo de prueba y Fijación de los puntos a probar (Art. 370-371), Medios legales de prueba, Carga de la Prueba, Pertinencia y Admisibilidad de la Prueba, Oportunidad de Probar, Proposición de prueba, Admisión de la prueba, Objeción de la Prueba, Conclusión del periodo de prueba y Valoración de la Prueba (Arts. 370-397).
En lo relativo a la resolución de estos procesos contenciosos y contencioso administrativos, al estar estructurados conforme el proceso ordinario, corresponde que una vez clausurado el periodo de prueba, se emita el correspondiente decreto de Autos, establecido en el art. 395 del CPC y se pronuncie Sentencia dentro del plazo establecido en el Art. 204-I, Núm. 1) del CPC, vale decir, dentro de los 40 días.
En cuanto al medio de impugnación para el proceso contencioso, este se encuentra regulado por el Art. 5 de la Ley N° 620, reduciéndose esta impugnación a una única instancia del recurso de casación, operando el denominado per saltum”.
En base a lo referido, en el numeral 4.- concluyó indicando que las normas procesales del Código de Procedimiento Civil, que rigen ultractivamente para la tramitación y resolución de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, son aquellas que están estrechamente relacionadas con la estructura del proceso ordinario.
Asimismo, en cuanto a los actos o circunstancias accesorias o incidentales, tales como medidas cautelares, incidentes de nulidad, tercerías, excusas, recusaciones, declaratorias de extinción por inactividad procesal, medios de impugnación, etc, estableció que, al no constituir parte esencial o estructural del proceso “…no podrían ser accionadas en base a las normas del antes analizado Código de Procedimiento Civil (D.L. N° 12760 del 06-08-1975), porque como se advirtió, estas adquirieron vigencia ultractiva, por expreso mandato legal del Art. 4 de la precitada Ley N° 620 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 del Código Procesal Civil; en consecuencia, todo otro acto procesal desarrollado durante la tramitación de los procesos estudiados, debe ser efectuado en base a las normas procedimentales vigentes, concretamente hablamos del Código Procesal Civil (Ley 439), mismo que se encuentra en plena vigencia desde el 06 de febrero de 2016”.
Finalmente, en cuanto a las citaciones, notificaciones y sus formas, estableció que deberán regirse a lo dispuesto por la Ley N° 439, por disposición de la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015, en cuanto corresponda, no siendo aplicables a este efecto, las reglas de la oralidad.
De lo glosado precedentemente, queda claro entonces que, la tramitación y resolución del proceso contencioso, está regida por el Código de Procedimiento Civil, en todo lo que respecta a la estructurara del proceso ordinario; mientras que, las cuestiones o actos procesales accesorios o incidentales, deben ser tramitados con el vigente Código Procesal Civil; consiguientemente, la acusación efectuada por el recurrente en cuanto a que, se debió aplicar en todo el procedimiento del proceso contencioso, la Ley N° 439, es errónea y carece de sustento; por lo que, corresponde declarar infundado el recurso de casación en la forma.
En el fondo:
Toda vez que el recurrente, en su recurso de casación en el fondo, acusó la defectuosa valoración de la Planilla N° 17 y la falta de valoración de la prueba de cargo, con carácter previo es preciso efectuar algunas consideraciones al respecto.
En cuanto a la incorrecta valoración o error en la apreciación de la prueba, la jurisprudencia nacional ha establecido que esta actividad corresponde a los jueces de instancia, es incensurable en casación y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con las reglas que establece el art. 271-I del CPC-2015, que prevé: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”; norma que es concordante con el numeral 3 del art. 274 del mismo cuerpo normativo que ratifica la obligación del recurrente de expresar con claridad y precisión -entre otros aspectos-, la falsedad y el error que se acusa.
La acusación de “error de hecho”, se centra en la posible errónea valoración otorgada a los medios de prueba, que a entender de quien recurre, no coincidiría con los hechos que se dieron en el caso y que, la errada apreciación de la prueba, dio lugar a la modificación del resultado; esta valoración extraordinaria que se realiza en casación, debe ser asumida, cuando el que recurre identifique el error, señalando la suposición, cercenamiento o confusión en la que, a su consideración, hubiese incurrido el Tribunal de apelación, respecto a la apreciación de la prueba que se señala, de erro de hecho en su apreciación por los de instancia; debiendo plasmarse en el recurso, que hecho fue tomado como cierto con esa prueba que estuviese errado; y cuál el hecho que acreditaría esta prueba, conforme a su hipótesis y pretensión.
Respecto de la acusación de error de derecho, ésta se produce cuando se infringe alguna norma jurídica que atribuye valor a un medio de prueba; es decir, recae sibre la existencia o interpretación de una norma jurídica, cuando el Juez o Tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto; en este caso, es preciso identificar la norma procesal que se considera infringida.
Así, el error de hecho se hace evidente cuando la autoridad jurisdiccional, aprecia mal los hechos, por considerar una prueba que no obra materialmente en el proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en autos, o en su caso, el Juez altera o modifica, restando o incrementando el contenido objetivo de la prueba existente. Este error, debe ser visible, notorio, de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio.
Bajo ese marco, corresponde referirse a los dos puntos traídos en el recurso de casación ahora resueltos:
1.- Defectuosa valoración de la prueba, planilla Nro. 17.
El recurrente acusa de una incorrecta valoración de la Planilla de cierre N° 17, que adolecería de valor al estar firmada solo por el Superintendente de obra y no por su persona, en su condición de representante legal de la Empresa Constructora “El Chapaco SRL”. Y que, de conformidad a la Cláusula vigésima cuarta del contrato, no estaría en sus atribuciones suscribir la referida planilla de cierre.
Al respecto, de la revisión de antecedentes se tiene que, a consecuencia de la resolución del contrato “Construcción de Asfaltado Calles Rancho Norte, Rancho Sud y Bordo Mollar”, efectivizada por la Empresa Contratista “El Chapaco SRL”, con la aceptación de la Contratante Gobierno Municipal de San Lorenzo, se procedió al cierre del referido proyecto para lo cual, mediante nota de 20 de julio de 2020, la Empresa contratista solicitó el inicio del proceso de conciliación de cuentas dentro del referido proyecto, para esto, pidió ordene al Supervisor de Obras, establecer y certificar, los montos reembolsables por conceptos de trabajos satisfactoriamente ejecutados, los materiales, el equipamiento e instalaciones temporales. A cuyo efecto hizo recuerdo que la Supervisión aprobó las 16 planillas de avance de obra, las cuales serían base para la cuantificación de los volúmenes ejecutados.
En esa dinámica, se procedió a la entrega de materiales y de tapas de HoAo, de fs. 464 a 465 de obrados, posteriormente, cursa de fs. 133 a 147 vta., el certificado de avance de obra N°17 elaborado por el Ing. Daniel Ricardo Cortez Flores, Gerente de Supervisión de la Empresa Consultora Unión SRL.
Certificado de Cierre que fue puesto a conocimiento del Fiscal de Obra, Ing. Richard J. López Tolay, el 26 de octubre de 2020, conforme conste a fs. 133 vta.
Mediante, nota de 21 de octubre de 2020, de fs. 148 vta., el Ing. Sergio Iván Ávila Castellanos, Superintendente de la Empresa Constructora “El Chapaco SRL”, con referencia al certificado de avance N°17, remite al Gerente de Supervisión, Empresa Consultora Unión SRL, toda la documentación correspondiente al Proyecto, para su revisión, aprobación y proceso de cancelación correspondiente.
A continuación, a fs. 149 vta., cursa la planilla de resumen de certificación, a fs. 150 vta., planilla de detalle de amortización del anticipo suscrito por el Superintendente de Obra, por el Supervisor y por el Fiscal de Obra, que arroja como resultado de la conciliación de saldos el monto adeudado de Bs. 1.186.426,63, como deuda a favor de la Entidad Contratante.
Posteriormente, de fs. 196 a 211, cursa el Informe Técnico del Fiscal de Obra del Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo, sobre el avance de obra N°17, que concluye en que la Empresa Contratista Constructora “El Chapaco SRL”, debe restituir la suma de Bs. 1.186.426,63 (Un millón ciento ochenta y seis mil cuatrocientos veintiséis 00/63 bolivianos), por concepto de devolución de anticipo.
Ahora bien, es necesario precisar el alcance jurídico de la conciliación de saldos suscrito por el Superintendente de Obras cuestionado para el efecto. Ciertamente el contrato de obra suscrito para la ejecución del referido proyecto, no es claro en el procedimiento a seguir para la conciliación de saldos, como emergencia de la resolución contractual, imputable a la Entidad Contratante, por cuanto no especifica que esta conciliación debe estar necesariamente suscrita por el Representante Legal de la Empresa; sin embargo, haciendo una valoración en conjunto de la prueba, se colige que la Empresa Constructora, primero, tuvo conocimiento de la fase de conciliación que se estuvo practicando en ese tiempo, segundo, por tal razón es que el Superintendente de Obra participó en dicha conciliación, tercero, si el representante legal hubiese estado en desacuerdo con la participación del referido Superintendente en dicha conciliación, se hubiese opuesto a su participación o habría representado su inconformidad, alertando de que dicha persona no estaba facultado para ese fin, menos para suscribir cualquier resultado que emerja de dicha conciliación. Aspecto que más bien denota una intención de conocer el resultado de la conciliación por interpósita persona, a efectos de desconocerla después, cuarto, el documento así faccionado y firmado por los señalados, tiene un principio de prueba y se considera licito con todas las implicancias jurídicas, mientras no se demuestre lo contrario al ser un documento público.
En ese sentido, los argumentos contenidos en este punto devienen en infundados.
2.- Falta de valoración de la prueba de cargo.
El recurrente acusó que el tribunal de instancia no valoró el resto de la prueba de cargo, como ser, las Cartas de intención de Resolución de fs. 1-6, las notas cursadas entre la Empresa y el GAM de San Lorenzo de fs. 7-8. 17, 44-45; las planillas de avance de obras, que si bien fueron mencionadas; empero, no valoradas, pues no se indicó el valor asignado a cada una de ellas.
Al respecto, es necesario referirse al punto precedente; toda vez, que emergente del trabajo de conciliación de saldos, solicitadas de fs. 7 a 8, fueron cubiertas las planillas impagas de avance de obra. De igual manera las cartas de intención y efectivización de resolución de contrato, de fs. 1 a 6, fueron consideradas, porque no se discutió la legalidad o ilegalidad de la resolución contractual, la que si bien promovida por la Empresa Constructora, fue aceptada expresamente por la Entidad Contratante, conforme se evidencia a fs. 48. Así como la interpretación del Contrato (fs. 44-45).
Por otro lado, cabe resaltar que la valoración de la prueba y su ponderación es el resultado de la producción probatoria durante la sustanciación del proceso. En la especie una vez calificado el proceso conforme Auto Interlocutorio N°74/2021 de fs. 242 y vta., la Empresa demandante no presentó prueba alguna, ni ratificó la cursante en el expediente mucho menos objetó o pidió que se introduzca nuevos hechos a probar dentro del periodo probatorio.
En tal sentido, sus argumentos, también devienen en infundados.
Por lo analizado, se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer de sustento fáctico y jurídico; lo que conlleva a afirmar, que el Tribunal que emitió la Sentencia, realizó una adecuada apreciación y valoración de los antecedentes, no incurriendo en transgresión de norma alguna, correspondiendo en tal circunstancia resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220-II del CPC-2013.
POR TANTO:
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE, 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial y art. 5 de la Ley Nº 620, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 297 a 300, interpuesto por la Empresa Constructora “El Chapaco SRL”, representada por Álvaro Velásquez Miranda; en consecuencia mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 48/2021 de 25 de noviembre de fs. 281 a 285, emitida por la Sala Social, de Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 y 52 del DS N° 23215
Regístrese, notifíquese y devuélvase.