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TSJ

AS/0232/2010

Tribunal Supremo de Justicia
21 de mayo de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 232 Sucre, 21 de mayo de 2010

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público y la Alcaldía Municipal de Mizque c/ Daniel Velasco Claros.

Uso Indebido de Influencias y Otros.

VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 788 a 791, interpuesto por el acusado Daniel Velasco Claros, impugnando el Auto de Vista de 3 de diciembre de 2007, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Alcaldía Municipal de Mizque representado por Jhonny Pardo Ramírez, por los delitos de Uso Indebido de Influencias, Negociaciones Incompatibles con el ejercicio de Funciones Públicas e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los artículos 146, 150 y 154 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia de Aiquile-Cochabamba emitió Sentencia Nº 2/2007 de 18 de septiembre de 2007, que declaró al imputado Daniel Velasco Claros absuelto de pena y culpa de los delitos endilgados; en Apelación Restringida interpuesta por el representante del Ministerio Público y el acusador particular, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba emitió el Auto de Vista de 3 de diciembre de 2007, que anuló la Sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal por no ser posible reparar directamente.

Resolución recurrida en Casación por Daniel Velasco Claros, denunciando que las normas procesales por ser de orden público, deben ser de cumplimiento obligatorio, bajo pena de nulidad, no pudiendo ser modificadas por los particulares menos incumplirlas; la Ley 1970 debe cumplirse a cabalidad y no como ha ocurrido en Autos, donde el Fiscal presentó apelación restringida sin cumplir con el art. 408 de la referida Ley, si bien presentó dentro de los 15 días y citó las disposiciones legales vulneradas; empero, no expresó cuál la aplicación que pretendía, donde el Tribunal de Apelación no obró conforme la S.C. 1075/03 de 24 de agosto.

Que, debe distinguirse los derechos subjetivos procesales y si éstos pueden ser ejercidos por autoridad judicial, el derecho subjetivo de apelar sólo concierne al apelante y el Magistrado no puede suplir de oficio este derecho, si el apelante incumplió todos los requisitos el Tribunal debió ordenar que se cumpla con el voto de la Ley, bajo conminatoria de rechazarse conforme el art. 409 de la ley 1970; al no cumplir la apelación con todos los requisitos, dejó en indefensión a la parte contraria, que no pudo responder al mismo, ya que el apelante no indicó cuál la interpretación que pretende, por ello no se abrió la competencia del Tribunal de Alzada y el Auto de Vista vulneró el art. 396-3) del Código de Procedimiento Penal, al ser dictada sin competencia de los Vocales que actuaron de oficio contrariando la Ley. A la vez manifiesto, que existe contradicción entre el Auto recurrido y la Sentencia Constitucional Nº 1075/2003 R, pide se anule el Auto de Vista, y se ordene que se dicte uno nuevo acorde a la línea jurisprudencial dominante.

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Criterio

De la revisión del Recurso, se advierte que el recurrente se limitó a explicar la falta de requisitos del Art.408 del Procedimiento Penal en la Apelación Restringida del Ministerio Público y transcribir fragmentos de la Sentencia Constitucional 1075/03-R, invocado en calidad de precedente contradictorio, mismo que no constituye por su calidad y origen en un precedente contradictorio

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Alcaldía Municipal de Mizque
Demandado
Daniel Velasco Claros.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Inadmisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia21 de mayo de 2010AS/0232/2010Fuente oficial