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TSJ

AS/0232/2014

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2014Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 232/2014.

Sucre, 15 de agosto de 2014.

Expediente: SSA.II-LP.232/2014.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 156 a 159, interpuesto por Fanny Lunda Ortega contra el Auto de Vista Nº 31/2014 de 25 de marzo de 2014 de fs. 151 a 152, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por la recurrente contra Alberto Rodríguez Cachi, la respuesta de fs. 161 a 163; el auto que de fs. 164 concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, el Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 187/2013 de 9 de agosto de 2013 de fs. 125 a 130, declarando improbada la demanda de fs. 1 a 2, subsanada a fs. 5 de obrados.

En grado de apelación, interpuesta por la demandante Fanny Lunda Ortega de fs. 133 a 136 de obrados, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 031/2014 de 25 de marzo de 2014 de fs. 151 a 152 de obrados, confirmó la Sentencia Nº 187/13 de 9 de agosto de 2013 de fs. 125 a 130 de obrados.

Esta resolución, motivó la formulación del recurso de casación en el fondo de fs. 156 a 159 por la demandante Fanny Lunda Ortega, en base a los siguientes argumentos:

La recurrente luego de realizar una relación de los antecedentes del proceso, acusa que el tribunal ad quem al confirmar la sentencia infringió el numeral II, III del art. 48 de la Constitución Política del Estado, y el art. 4 de la Ley General del Trabajo, que determinan que los trabajadores y trabajadoras no pueden renunciar al pago de derechos laborales, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. En el caso de autos, bajo criterios alejados de la realidad de los hechos, se coartó el pago de beneficios sociales, reconocidos por ley, cuando debió revocar la sentencia y declarar probada la demanda de fs. 1 a 2, porque el contrato de anticrético, no es óbice para el pago de sus derechos laborales.

Prosigue señalando que el tribunal de alzada aplicó erradamente el D. S. 23570 y 28699, cuando menciona que la controversia radica en la existencia del vínculo laboral entre partes y sustenta su fallo en la inexistencia de las características esenciales de una relación laboral: como dependencia y subordinación, la prestación de trabajo por cuenta ajena, percepción de remuneración o salario, apartándose del principio de primacía de la realidad y de las pruebas de cargo, testificales, documentales, inspección judicial, que denotan a luz meridiana la existencia de relación obrero patronal, con Arturo Rodríguez Cachi (+), habiendo laborado para dicha persona, en principio cama adentro y posteriormente cama afuera, por 21 años, con un sueldo mensual de Bs. 150. No por nada le ofreció cancelar $us.2.000, posteriormente aumenta a $us.4.000 por sus beneficios sociales, por lo que se debió revocar la sentencia y declarar probada la demanda y de ninguna manera confundir el contrato de anticrético con el reconocimiento de derechos laborales.

Asimismo, acusa que el auto de vista infringió el art. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, en el tercer considerando, punto 1) refirió que el actor para hacer valer sus derechos laborales supuestamente existentes debió aportar las pruebas necesarias, sin considerar las pruebas de cargo documentales, testificales, inspección judicial, que demuestran el trabajo que realizó para el ex empleador, por más de 21 años, no existe trabajo gratuito, sino remunerado, siendo viable el pago de sus beneficios sociales.

Señala también que se violó el art. 13 de la Ley General del Trabajo, al confirmar la sentencia, porque coartó el sagrado derecho al pago de beneficios sociales, conforme a la Ley 2450 de 9 de abril de 2003, que incorpora a normas laborales al sector de trabajadoras del hogar y habiendo prestado sus servicios como empleada doméstica, para un solo empleador, en subordinación, dependencia, exclusividad, horario de trabajo, remuneración, correspondía el pago de sus beneficios, más la multa del 30%, conforme al D. S. 28699 de 1 de mayo de 2006.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia15 de agosto de 2014AS/0232/2014Fuente oficial