Volver a sentencias
TSJ

AS/0232/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
3 de junio de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estafa y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 232/2015-RA-L

Sucre, 03 de junio de 2015

Expediente : La Paz 54/2010

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Judith Katty Quisbert y otro

Delitos : Estafa y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de marzo de 2010, cursante de fs. 946 a 954 vta., José Veliz Molina y Judith Katty Quisbert Espinal, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 868/2009 de 24 de diciembre, de fs. 896 a 898, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Germán Felipe Molina Mollo contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previsto y sancionado por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública y particular, una vez concluida la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 05/2004 de 9 de marzo, que recurrida en apelación restringida por Judith Katty Quisbert Espinal (fs. 207 a 210) y José Veliz Molina (fs. 215 a 217), mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 362/04 de 14 de julio (fs. 234 a 235), que declaró procedentes los recursos planteados; en consecuencia, dispuso la nulidad de obrados para que se proceda a un nuevo juicio por otro Tribunal de Sentencia. En cumplimiento de lo dispuesto, realizada nueva audiencia de juicio, el Tribunal Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia 255/2006 de 2 de octubre (fs. 688 a 692), declarando a Judith Katty Quisbert Espinal autora de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de la Paz , más costas a favor del Estado y la reparación del daño civil a favor del víctima y la multa de cien días a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, a calificarse en ejecución de Sentencia; y, a José Veliz Molina como autor del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, más costas a favor del Estado y la reparación del daño civil a favor de la víctima, más la multa de cien días a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día; por otro lado, se los absolvió de la comisión del delito de Estelionato previsto y sancionado por el art. 337 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia José Veliz Molina y Judith Katty Quisbert Espinal, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 721 a 728 vta.), que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 52/2007 de 25 de enero (fs. 747 a 748 vta.), que declaró procedente el recurso interpuesto y Anuló totalmente la Sentencia disponiendo la reposición en la vía de reenvío de un nuevo juicio por otro Tribunal de Sentencia, esta determinación fue recurrida de casación por Germán Felipe Molina Mollo (fs. 762 a 764), mereciendo el pronunciamiento de la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia mediante Auto de Supremo 359 de 26 de junio de 2009 (fs. 782 a 784), que declaró Dejar sin efecto el Auto de Vista 52/2007. En cumplimiento de lo dispuesto, la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz emitió el Auto de Vista 868/2009 de 24 de diciembre (fs. 896 a 898), declarando improcedentes las cuestiones planteadas y en consecuencia confirma la Sentencia 255/2006 de 2 de octubre, con la modificación en cuanto a la imposición de la pena a: José Veliz Molina de cinco a cuatro años de reclusión a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz y a Judith Katty Quisbert Espinal se modifica la pena de cuatro a tres años de reclusión, manteniendo subsistente en lo demás la referida Sentencia.

c) Notificados los recurrentes con el mencionado Auto de Vista el 8 de marzo de 2010 (fs. 899), interpuso recurso de casación el 13 de marzo del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae lo siguiente:

1) Señala la existencia de defectos absolutos establecidos por los arts. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque la Sala Penal Primera en la Resolución N° 868/09 en su segundo considerando resuelve la excepción de incompetencia como si esa Sala fuera el Tribunal de origen y ese hecho no es correcto ni legal porque se vulnero: 1) El derecho a ser juzgado por un Juez natural; 2) Derecho a ser oído y juzgado en juicio oral y público; 3) Vulneración al principio de inmediación de la prueba; 4) Vulneración al principio de la valoración de la prueba y del derecho de defensa; y, 5) Derecho a la impugnación de un fallo judicial.

2) El juicio oral en la presente causa se lo llevo ante el Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de El Alto en el cual se planteó las excepciones de Extinción de la Acción Penal y de Incompetencia; de las cuales, se dispuso que las mismas se resolverían en Sentencia; empero, nunca se pronunciaron al respecto tal como se puede evidenciar en la Sentencia N° 255/2006 de 2 de octubre de 2006 y posteriormente cuando se apeló este extremo la Sala Penal Primera mediante Resolución N° 52/07 de 25 de enero de 2007 en su tercer considerando señaló que no se pueden pronunciar sobre esta excepción porque de acuerdo al art. 359 del CPP, es el Tribunal de Sentencia quién se debe pronunciar; por lo que, se anuló totalmente la Sentencia, posteriormente la misma Sala emite el Auto de Vista 868/09 de 24 de diciembre con relación a la excepción de incompetencia en su segundo considerando argumentó respecto a declarar improbada la excepción de incompetencia; por tanto, la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz como si fuera el Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de El Alto directamente resolvió la excepción de incompetencia y lo que debería haber hecho es aplicar lo dispuesto en el art. 413 del CPP, porque se vulneró: a) Derecho al juez natural; b) Derecho a ser oído y juzgado en juicio oral y público; c) Vulneración al principio de inmediación de la prueba; d) Vulneración al principio de la valoración de la prueba y el derecho de defensa; y, e) Derecho a la impugnación de un fallo judicial porque la excepción de incompetencia no se la planteó ante la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, no siendo esta sala el juez natural, aspecto que vulneró el debido proceso. Con relación a la temática planteada invocó los Autos Supremos 63 de 27 de enero de 2006 y 158 de 27 de octubre de 1981.

3) Con relación a una supuesta errónea aplicación del art. 370 inc. 1) del CPP el Auto de Vista en su considerando segundo inc. 3) el Tribunal de alzada acepta que el Tribunal inferior incurrió en una deficiente fundamentación porque no señaló cuales fueron las agravantes para imponer la sanción, sin considerar las circunstancias atenuantes; además, se pronuncia parcialmente porque no cumplió a cabalidad el Auto Supremo 166/2005 de 20 de mayo.

4) Con relación a la supuesta errónea aplicación del art. 370 inc. 5) del CPP, refirió el Auto de Vista en su segundo considerando inc. 4) señaló que la Sentencia se halla enmarcada a derecho y a datos del proceso debidamente fundamentada y motivada; ese extremo, resulta falso y alejado de la verdad porque en apelación se presentó un certificado con en el cual se demostró que la Sentencia 255/2006 existía falta de fundamentación probatoria y en apelación restringida se reclamó que no existe fundamentación descriptiva de las pruebas AP-01, AP-04, PD-08 y PD-11, de las cuales el Tribunal de Sentencia no realizó el análisis de cada una de las pruebas introducidas en juicio para luego asignarles o restarles credibilidad; por lo que, el Tribunal de Alzada de acuerdo al art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), debió explicar si existió o no la falta de fundamentación, tanto de cargo como de descargo.

5) Respecto a la errónea aplicación del art. 370 inc. 6) del CPP, en su segundo considerando inc. 5) señaló que se efectuó una correcta valoración de la prueba, cuando no fue así, porque en la apelación restringida señalaron que no se valoraron bien varias pruebas expuestas en dicho recurso y de estas el Tribunal de Sentencia no valoró las mismas; por tanto, dichas pruebas no fueron valoradas por los Jueces ciudadanos y técnicos del Tribunal de Sentencia, siendo que esas pruebas fueron presentadas para demostrar la excepción de falta incompetencia y las mismas debieron ser valoradas en su momento y el no hacerlo generó indefensión y coarta el derecho a la defensa y vulnera el debido proceso.

6) Vulneración del principio de continuidad, porque el Auto de Vista en su segundo considerando inc. 6) señaló que muchas audiencias fueron suspendidas a instancia de parte, al respecto señaló que las audiencias en reiniciarse se tardaron más de los diez días que permite la ley aspecto que vulnera el principio de continuidad previsto en el art. 334 del CPP y en consecuencia también se vulneran los arts. 335 y 336 del mismo Código. AL respecto, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 37/2007 de 27 de enero y 167 de 6 de enero de 2007. Asimismo, en el otrosí I de su recurso ofreció como precedentes contradictorios el Auto Supremo 158 de 27 de octubre de 1981, 166/2005 de 20 de mayo, 63 de 27 de enero de 2006, 167 de 6 de febrero de 2007, 37 de 27 de enero de 2007 y Resolución 183/06 de 13 de marzo emitida por la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia. 2) La tarea encomendada por ley a este Tribunal de justicia referida precedentemente. 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se constata que los recurrentes cumplieron con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 8 de marzo de 2010, presentando su recurso de casación el 13 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que refiere el art. 417 del CPP.

Con relación al primer motivo, en el cual señaló la existencia de defectos absolutos establecidos por los arts. 169 inc. 3) del CPP, porque la Sala Penal Primera en la Resolución N° 868/09 en su segundo considerando resuelve la excepción de incompetencia como si esa Sala fuera el Tribunal de origen y ese hecho no es correcto ni legal porque se vulneró: 1) El derecho a ser juzgado por un Juez natural; 2) Derecho a ser oído y juzgado en juicio oral y público; 3) Vulneración al principio de inmediación de la prueba; 4) Vulneración al principio de la valoración de la prueba y del derecho de defensa; y, 5) Derecho a la impugnación de un fallo judicial y Segundo motivo, por el que el Tribunal de alzada hubiere resuelto la excepción de incompetencia cual si fuese el Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de El Alto, incumpliendo el hecho de que esta excepción se la planteó en juicio oral y quién tuvo que resolver era el Tribunal de Sentencia; por lo que se vulneró: a) Derecho al Juez natural; b) Derecho a ser oído y juzgado en juicio oral y público; c) Vulneración al principio de inmediación de la prueba; d) Vulneración al principio de la valoración de la prueba y el derecho de defensa; y e) Derecho a la impugnación de un fallo judicial porque la excepción de incompetencia no se la planteó ante la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, no siendo esta Sala el Juez natural, aspecto que vulneró el debido proceso. Con relación a la temática planteada invocó los Autos Supremos 63 de 27 de enero de 2006 y 158 de 27 de octubre de 1981.

De los motivos referidos; primero, se debe tener en cuenta que si bien señalaron Autos Supremos como precedentes contradictorios; pero, de los mismos no refirieron en absoluto en qué radica la supuesta contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista con relación a estos; en segundo lugar, se debe tener en cuenta que los dos motivos versan respecto de la resolución de una excepción de incompetencia, situación inadmisible, pues el Tribunal de casación no tiene competencia para pronunciarse al respecto, por cuanto las resoluciones que resuelven las cuestiones incidentales se encuentran previstas el art. 403 del CPP y estas sólo son susceptibles de apelación incidental, sin que se les reconozca ulterior recurso; por lo manifestado, teniendo presente que el art. 394 de la Ley Adjetiva Penal, dispone que: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo en los casos expresamente establecidos por este Código"; en consecuencia, al haberse planteado este motivo del recurso de casación contra una resolución no recurrible ante esta instancia, considerando los requisitos para la admisión desarrollados en el acápite III de la presente resolución y el entendimiento asumido por el máximo Tribunal de Justicia en cuanto al tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación, se concluye que el motivo interpuesto por el recurrente deviene en inadmisible.

Con relación al tercer motivo, refiere que se incurrió en errónea aplicación del art. 370 inc. 1) del CPP, el Auto de Vista en su considerando segundo inc. 3) el Tribunal de alzada acepta que el Tribunal inferior incurrió en una deficiente fundamentación porque no señaló cuales fueron las agravantes para imponer la sanción, sin considerar las circunstancias atenuantes; además, se pronuncia parcialmente porque no cumplió a cabalidad el Auto Supremo 166/2005 de 20 de mayo.

Al respecto, se debe tener en cuenta que los recurrentes cumplieron con la invocación del precedente contradictorio en este motivo; sin embargo, si bien invocaron en el Auto Supremo 166/2005 de 20 de mayo como precedente sobre la temática planteada; empero, del mismo omitieron explicar en términos precisos cuál la contradicción con los argumentos del Auto de Vista impugnado teniendo en cuenta que ni siquiera realizó la más mínima referencia del contenido de la doctrina legal del mismo; más al contrario, simplemente señaló que no dio cumplimiento a cabalidad a dicho Auto Supremo, no pudiendo de esta manera establecer el sentido jurídico distinto aplicado por el Tribunal de apelación; por lo que, la denuncia recae en inadmisible.

Con relación al cuarto motivo, que versa sobre la supuesta errónea aplicación del art. 370 inc. 5) del CPP, refirió el Auto de Vista en su segundo considerando inc. 4) señaló que la Sentencia se halla enmarcada a derecho y a datos del proceso debidamente fundamentada y motivada; ese extremo, resulta falso y alejado de la verdad porque en apelación se presentó un certificado con en el cual se demostró que la Sentencia 255/2006 existía falta de fundamentación probatoria y en apelación restringida se reclamó que no existe fundamentación descriptiva de las pruebas AP-01, AP-04, PD-08 y PD-11, de las cuales el Tribunal de Sentencia no realizó el análisis de cada una de las pruebas introducidas en juicio para luego asignarles o restarles credibilidad; por lo cual, el Tribunal de Alzada de acuerdo al art. 15 de la LOJ, debió explicar si existió o no la falta de fundamentación, tanto de cargo como de descargo. Al respecto se debe tener en cuenta que los recurrentes, en este motivo, no cumplieron con la invocación del precedente contradictorio, en consecuencia no explicaron en términos precisos la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado, limitándose a formular una denuncia genérica con relación a aspectos de la Sentencia y del Auto de Vista que no reúne los requisitos de flexibilización para una posible admisión excepcional, impidiendo a este Tribunal la labor encomendada por ley, al no ser posible establecer el sentido jurídico distinto aplicado por el Tribunal de apelación, sin que la omisión en la que incurrió el impetrante pueda ser suplida de oficio.

Con relación al quinto motivo, en el que reclama sobre la errónea aplicación del art. 370 inc. 6) del CPP, en su segundo considerando inc. 5) señaló que se efectuó una correcta valoración de la prueba, cuando no fue así, siendo que esas pruebas fueron presentadas para demostrar la excepción de falta incompetencia y las mismas debieron ser valoradas en su momento y el no hacerlo generó indefensión y coarta el derecho a la defensa y vulnera el debido proceso. Con relación a éste motivo, los recurrentes no invocaron precedente contradictorio relacionado a la temática planteada; por lo que, omitieron explicar en términos precisos cuál la contradicción con los argumentos del Auto de Vista impugnado; por tanto, la imposibilidad de establecer el sentido jurídico contradictorio que se hubiere aplicado en la referida resolución; en consecuencia, no cumplieron con los requisitos de admisibilidad. Por otro lado, a tiempo de fundamentar la vulneración a sus derechos constitucionales, si bien refirió como vulnerados la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa; sin embargo, no identificaron plenamente el defecto absoluto que no es susceptible de convalidación sin especificar los hechos concretos que le causan agravio y el argumento que el Auto de Vista no habría analizado correctamente; y, el resultado dañoso emergente del defecto. De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que no se cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo inviable la admisión de este motivo.

Finalmente con relación al sexto motivo, en el que señala la vulneración del principio de continuidad, porque el Auto de Vista en su segundo considerando inc. 6) señaló que muchas audiencias fueron suspendidas a instancia de parte, al respecto señaló que las audiencias en reiniciarse se tardaron más de los diez días que permite la ley aspecto que vulnera el principio de continuidad previsto en el art. 334 del CPP y en consecuencia también se vulneran los arts. 335 y 336 del mismo Código, aspecto del cual la Sala Penal no se pronunció.

Al respecto, se debe tener en cuenta que los recurrentes cumplieron con la invocación del precedente contradictorio en este motivo; sin embargo, al invocar los Autos Supremos 37/2007 de 27 de enero, 167/2007 de 6 de enero, y en el otrosí I de su recurso, el 158 de 27 de octubre de 1981, 166/2005 de 20 de mayo, 63 de 27 de enero de 2006, 167 de 6 de febrero de 2007, 37 de 27 de enero de 2007 y la Resolución 183/06 de 13 de marzo emitida por la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz omitieron explicar en términos precisos cuál la contradicción con los argumentos del Auto de Vista impugnado teniendo en cuenta que ni siquiera realizó la más mínima referencia del contenido de la doctrina legal de los mismos, no pudiendo de esta manera establecer el sentido jurídico distinto aplicado por el Tribunal de apelación; por lo que, la denuncia recae en inadmisible.

Por otro lado, a tiempo de fundamentar la vulneración del principio de continuidad y que el Tribunal de alzada no se pronunció al respecto, no explico plenamente el defecto absoluto que no es susceptible de convalidación, es más, no señaló a cuál de las causales previstas en el art. 169 del CPP se adecua, señalando simplemente que el Tribunal de Alzada no se pronunció respecto de la vulneración del principio de continuidad, omitiendo fundamentar este motivo de su recurso; además, de no proveer los antecedentes de hecho generadores de este motivo, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, pues de manera genérica denuncia que se vulneró el principio de continuidad y que el Tribunal de alzada no se pronunció, pues debe tenerse en cuenta que este Tribunal por Auto Supremo 51/2014-RA de 17 de marzo, estableció que: “En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo”.

De la fundamentación expuesta en este motivo del recurso, se observa que no se cumplió con los presupuestos de flexibilización.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por José Veliz Molina y Judith Katty Quisbert Espinal de fs. 946 a 954 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina

Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán

Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos

SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Consulta el PDF original con Pixi

El texto extraído está disponible, pero el PDF original requiere Pixi.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Judith Katty Quisbert y otro
Proceso
Estafa y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia3 de junio de 2015AS/0232/2015-RA-LFuente oficial