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TSJ

AS/0232/2016

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 232

Sucre, 28 de junio de 2016

Expediente : 411/2015-S

Materia : Beneficios Sociales

Demandante : Dámaso Quispe Callisaya

Demandado : Universidad Pública de “EL ALTO”

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: Por una parte, el recurso de casación de fs. 121 a 122, interpuesto por Ricardo Nogales Quispe, en calidad de Rector de la Universidad Pública de “El Alto”; y por otra, el recurso de casación en el fondo de fs. 127 a 130, interpuesto por el demandante Dámaso Quispe Callisaya, ambos contra el Auto de Vista N° 053/2015 de 19 de mayo (fs. 106 a 107), emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, que sigue Dámaso Quispe Callisaya, contra la Universidad Pública de “El Alto”; la respuesta del demandante de fs. 124 a 125; el Auto de 09 de noviembre de 2015 que concedió los recursos de fs. 133; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

Que, tramitado la demanda de beneficios sociales de fs. 28 a 31, la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de El Alto de La Paz, pronunció Sentencia No 131/2014 de 24 de septiembre (fs. 80 a 83), declarando probada en parte la demanda de fs. 28 a 31, subsanada a fs. 33 a 34; sin costas, en consecuencia ordenó a la Universidad Pública de El Alto, a través de su representante legal, proceder al pago de los beneficios sociales a favor del demandante, por los conceptos de: indemnización, desahucio y vacación; por el tiempo de servicios de 9 años, 11 meses y 18 días, con un sueldo promedio indemnizable de Bs.-14.419.-, la suma total de Bs.196.258,53.- (ciento noventa y seis mil doscientos cincuenta y ocho 53/100 bolivianos), el monto condenado a pago, en ejecución de Sentencia deberá ser objeto de la actualización y la aplicación de la multa y actualización dispuesta en los párrafos I y II del art. 9 del DS. 28699 de 01 de mayo de 2006.

I. 1. 2. Auto de Vista

Contra la resolución de primera instancia, Wilmer Nicanor Choque Flores, en representación legal de la Universidad Pública de El Alto, interpuso recurso de apelación de fs. 88; la respuesta de fs. 92 a 94 de obrados; así la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 053/2015 de 19 de mayo (fs. 106 a 107), resolvió confirmar en parte la Sentencia Nº 131/2014 de 24 de septiembre de fs. 80 a 83, de obrados, con la siguiente modificación: Tiempo de servicios 10 años, 3 meses y 15 días, sueldo promedio indemnizable de Bs.3.132 (tres mil ciento treinta y dos 00/100 bolivianos), debiendo la Universidad Pública de El Alto, a través de su representante legal, proceder al pago de los beneficios sociales a favor del demandante, por los conceptos de: indemnización, desahucio y vacación la suma total de Bs.43.717,50 (cuarenta y tres mil setecientos diecisiete 50/100 bolivianos).

I.1.3. Motivos de los recursos de casación

Contra el Auto de Vista enunciado, ambas partes formularon recurso de casación, que en lo sustancial de sus contenidos, acusaron lo siguiente:

Recurso de casación, interpuesto por Ricardo Nogales Quispe, en su condición de Rector de la Universidad Pública de El Alto

La entidad recurrente, cuestionó sobre la relación laboral que supuestamente existiría, manifestando que entre el demandante Dámaso Quispe Callisaya, en su condición de ex Rector de la Universidad Pública de El Alto, como máxima autoridad ejecutiva y la Universidad Pública de El Alto, no existiría relación laboral; puesto que, la conclusión a la que arribaron los de instancia al señalar que existiría relación laboral contravendría el art.2 de la LGT, siendo que la entidad recurrente habría demostrado la condición del demandante como empleador en el cargo de Rector de la UPEA, y que al haberse demostrado tal condición se habría inobservado el art. 164. II de la CPE.

En ese mismo sentido, según el DS Nº 28699, no concurrirían las características de una relación laboral, sobre la subordinación, horario de trabajo controlado, sujetos a la LGT; en tal sentido, se ha infringido el art. 90 del CPC; así el fallo recurrido, ha desconocido la jurisprudencia en anteriores procesos en los cuales se habría opuesto excepción de impersonería del Rector de la Universidad; desconociéndose asimismo, la SC. Nº 0029/2006 de 03 de mayo de 2006, respecto al trabajo subordinado.

Petitorio.

Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, revoque el Auto de Vista Nº 053/2015 SSA II cursante de fs. 106 a 107.

Respuesta al recurso de casación

Negó las aseveraciones de la entidad recurrente, manifestando que sólo pretende dilatar el cumplimiento de las obligaciones laborales, con relatos desordenados, replicando argumentos infundados, sin precisar si su recurso de casación se trata en el fondo o en la forma, incumpliendo con la debida fundamentación, apoyando tal extremo con el AS Nº 188 de 20 de diciembre de 1979.

Una vez que, la entidad recurrente fue notificada con la demanda, esta nunca interpuso excepción alguna como erróneamente pretende hacer creer; transcurrido el plazo legal, la entidad demandada, habría sido declarada rebelde y contumaz (fs. 46); en ese sentido, ha precluido su derecho de interponer las excepciones que creía convenientes.

Recordó que, la UPEA, es una persona jurídica y que en calidad de Rector, se percibe remuneraciones mensuales, realizando trabajo por cuenta ajena, prestando servicios a dicha institución; existiendo en consecuencia una clara subordinación con dicha institución, con las características esenciales de una relación laboral previstas en el art. 2 del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006; de ahí que el demandado, irresponsablemente pretendería desconocer el art. 48. I, II y III de la CPE.

Finalmente, en relación a la presentación de prueba, señaló que, se tiene momento procesales y definidos para la presentación de la misma; en ese sentido, el demandado no habría presentado prueba literal durante el término de prueba, olvidando la carga de la prueba, adjuntando recién en su recurso fuera del plazo, por lo que ha precluido su derecho; puesto que, no se podría abrir para una de las partes un nuevo periodo de prueba, más aún si la prueba no es reciente obtención, siendo impertinente su valoración.

Petitorio.

Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, desestimar el recurso de casación del demandado, por falta de requisitos previstos por Ley.

Recurso de casación en el fondo, interpuesto por Dámaso Quispe Callisaya.

Primero. Señaló que, el Tribunal de Alzada, pese a la observación efectuada, en sentido de que “la institución demandada, en vigencia del plazo probatorio se habría limitado a manifestar que no existiría relación laboral, entre el demandante y la Universidad demandada, apoyando dicha afirmación con la cita de normativa, sin respaldar con prueba conforme manda el art. 151 del CPT y la carga de la prueba prevista en los arts.3. h) y 150 del CPT”, olvidando los fundamentos legales expuestos, que modificó la sentencia en relación al tiempo de servicios, en virtud a las literales de fs. 85 a 87 de obrados, literales que han sido insertas fuera del plazo probatorio, conforme determina el art. 208 del CPT, concordante con el art. 152 del mismo compilado procesal laboral, que determina que en segunda instancia sólo se aceptaran documentos de fecha posterior conforme el art. 331 del CPC; sin embargo, en el Auto de Vista no fue tomado en cuenta dicha normativa, valorando ilegalmente literales que no fueron ofrecidas en su momento y menos tendrían fecha posterior; en consecuencia, al no haber interpuesto excepciones (ver fs. 44 y 46), habría precluido su derecho de conformidad al art. 16 de la Ley 025 LOJ; es más no ofreció ni produjo prueba (ver fs. 74, 66 a 73) tampoco ha presentado dichas literales, apoyando dicho extremo con la SC. Nº 1081/2002-R de 10 de septiembre de 2002; en consecuencia, la modificación sobre el tiempo de servicios resultaría ser ilegal.

Segundo. Que como Rector de la UPEA, habría sido destituido el 03 de septiembre de 2012, de forma intempestiva por representantes de la FUL y la FUD, sin previo proceso, hecho que la entidad demandada reconoció y que fueron reconocidos en Sentencia, aspecto corroborado por la Resolución Nº 75/2012 de 05 de septiembre, entre otros; causal de retiro intempestivo que también determinó el Ministerio del Trabajo (ver fs. 1 a 29, 30 a 34), hechos que el Tribunal de Alzada, no ha considerado, pese a la existencia de la relación laboral reconocida por el propio Tribunal de Alzada; sin embargo, de forma parcial limitó su análisis a la relación de tiempo de servicios y sueldo promedio indemnizable, dejando de lado al momento de realizar un nuevo cálculo dejando pendientes los derechos laborales del desahucio de los tres últimos salarios, vacaciones, aguinaldo entre otros, apoyando su pretensión en la SSCC. Nos. 0005/2013-RCA de 10 de enero de 2013, 1446/2013 (sic), AA.SS. Nos. 188 de 20 de diciembre de 1979, 19 de 30 de enero de 1996, 93 de 01 de junio de 1979.

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Criterio

“…en la Universidad Pública de El Alto, como Docente, Director de Carrera y Rector de la Universidad, demostrados mediante diferentes documentos, se evidencia la relación laboral, cumpliendo con los requisitos esenciales y características exigidos; es decir, la dependencia y subordinación de trabajo, prestación por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario, en aplicación del principio de primacía de la realidad, de continuidad de la relación laboral, arts. 1 y 2 del D.S. Nº 23570, arts. 2, 3, 4. b) y c) y 5 del D.S. Nº 28699 de 01 de mayo de 2006, se concluye que Dámaso Quispe Callisaya, tuvo una relación laboral con la UPEA, aspecto confirmado por el Tribunal de Alzada; en ese sentido, la dependencia y la subordinación cuestionada por la entidad recurrente, en sentido de que el Rector, como máxima autoridad ejecutiva, no tendría subordinación de ninguna naturaleza por el cargo que ejerce, no es cierto ni evidente, puesto que se trata de una subordinación jurídica institucional, toda vez de que el Rector como máxima autoridad ejecutiva no representa una entidad ajena a los fines y propósitos de la universidad…”

Datos del proceso

Demandante
Dámaso Quispe Callisaya
Demandado
Universidad Pública de “EL ALTO”
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Alcances / Elementos que la definenDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Salario / Indemnizable o promedio / Se debe establecer sobre los últimos tres sueldos percibidos por el trabajador
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