Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 232/2019
Sucre: 08 de marzo de 2019
Expediente: CB-44-18-S
Partes: Peter Vladimir Espinoza Montenegro c/Juan Marcelo Espinoza Arza y
otro.
Proceso: Nulidad de venta
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 911 a 916 vta., interpuesto por Juan Marcelo Espinoza Arza contra el Auto de Vista de 3 de julio de 2017, cursante de fs. 894 a 897 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Nulidad de venta, seguido por Peter Vladimir Espinoza Montenegro contra el recurrente y Marcelo Espinoza Soria Galvarro, la concesión de fs. 922, el Auto Supremo de Admisión Nº 747/2018-RA de 2 de agosto de fs. 928 a 929 vta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Primero de Partido en lo Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 15 de octubre de 2015, de fs. 729 a 737 vta., declarando PROBADA la demanda planteada por Peter Vladimir Espinoza Montenegro por lo que se declaró la nulidad parcial del documento de transferencia de acciones y derechos del inmueble de 2 de mayo de 2003 estableciendo como única venta valida la efectuada por Marcelo Espinoza Soria Galvarro como propietario de 4/6 partes, que se encuentran en la totalidad del inmueble ubicado en las esquinas de las calles Ecuador y 16 de julio de la ciudad de Cochabamba singada con el Nº 0798 con una superficie de 146.18 m2, disponiendo que debe quedar únicamente registrado en Derechos Reales la venta efectuada a favor de Juan Marcelo Espinoza Arza en 4/6 y no así en 3/4 sobre el bien inmueble, manteniendo el registro efectuado por Peter Vladimir Espinoza Montenegro sobre la matricula Nº 3011990010041 A-1 de 18 de noviembre de 2003 del auto de declaratoria de herederos emitidas a su favor por el Juzgado Segundo de Instrucción de la localidad de Quillacollo, asimismo declaro IMPROBADA la acción reconvencional planteada por los demandado Marcelo Espinoza Soria Galvarro y Juan Marcelo Espinoza Arza, IMPROBADAS las excepciones perentorias opuestas en contra de la demanda principal y reconvencional.
Contra la referida Resolución, Peter Vladimir Espinoza Montenegro interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 780 a 781 vta., resuelto por la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quien pronunció el Auto de Vista de 3 de julio de 2017, cursante de fs. 894 a 897 vta., por el cual ANULO la sentencia apelada y los actuados posteriores disponiendo que la juzgadora pronuncie nueva resolución considerando los fundamentos expuestos en ese fallo, bajo los siguientes argumentos:
En la demanda de fs. 18 a 19 el actor pidió la nulidad de venta solicitando se declare probada la misma y se disponga: la entrega del inmueble registrado bajo la matricula No. 3.01.1.99.0010041 en la parte que le corresponde a su mandante como heredero al fallecimiento de su madre Bertha Montenegro Maldonado, la declaración expresa del derecho que afirman tener los demandados sobre el total del inmueble, la declaración expresa de la nulidad del documento de venta de 2 de mayo de 2003 registrado en Derechos Reales bajo el folio computarizado Nº 30119910041, asiento A-3 y la declaración de la nulidad del derecho de usufructo a favor de Marcelo Espinoza Soria Galvarro sobre la parte que le corresponde a su mandante; sin embargo, en la sentencia la A quo declaró probada la demanda y la nulidad parcial del documento privado de transferencia de acciones y derechos del inmueble e improbada la demanda reconvencional e las excepciones perentorias opuestas contra la demanda principal y reconvencional, consecuentemente el Ad quem advirtió que el reclamo del apelante resultaría fundado pues considero que la sentencia es incongruente de forma interna y externamente, ya que se declara la nulidad parcial del documento de 2 de mayo de 2013 cuando se pidió la nulidad integra además de observar que no hubo pronunciamiento sobre las demás pretensiones. Y con relación a la incongruencia interna refirió que en el Considerando I de la resolución impugnada hizo alusión al petitorio del demandante sin embargo en la parte de motivación y fundamentación no efectuó alusión sobre la viabilidad o inviabilidad de conceder el resto de las pretensiones, por consiguiente concluyeron que la nulidad tiene cabida cuando la sentencia adolece de esos vicios o defectos de forma en su construcción y acudieron al amparo del art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, concordante con el art. 106.I de la Ley Nº 439.
Auto de Vista, contra el que Juan Marcelo Espinoza Arza planteó recurso de casación mediante memorial de fs. 911 a 916 vta., objeto del presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) Falta de expresión de agravios en el recurso de apelación para ser considerado por el Ad quem
La parte recurrente señala que no existe fundamentación en los agravios expuestos en el recurso de apelación planteado por el demandante en infracción del art. 265.I del Código Procesal Civil, sin fundamentar explicar ni demostrar que derechos le habrían sido conculcados, ni la forma que debe ser reparados, resultando ser un recurso dilatorio e intrascendente, por lo que no podía ser resuelta en ausencia de agravios sufridos por la sala y disponer la anulación de la sentencia en vulneración del art. 256 del Código Procesal Civil.
2) El Ad quem incurrió en error al considerar que la sentencia incumple el principio de congruencia
El recurrente alega que el Tribunal de apelación, considero bajo un criterio errado que no se cumplió con el principio de congruencia, producto de la falta de revisión de antecedentes procesales puesto que el demandante habría solicitado la nulidad parcial de la venta citando al efecto el petitorio de la demanda donde indica que solicita la nulidad de la venta sobre la parte que por ley le corresponde, no sobre toda la venta así conforme se habría señalado en los puntos de hecho a probar 30 de diciembre de 2005, en consecuencia la causa se tramito en base a la solicitud de nulidad parcial lo cual fue determinado en sentencia en cumplimiento al principio de congruencia. Asimismo citando el art. 550 del Código Civil, señala que la nulidad parcial de un contrato no acarrea la nulidad de clausula alguna sino la anulación de la venta de acciones y derechos de Marcelo Soria Galvarro en favor de Juan Marcelo Espinoza Arza de 3/4 a 4/6 y si no se pronunció sobre la entrega de bienes es porque la demanda no es una reivindicación de inmueble por lo que tampoco se puede dejar sin efecto un usufructo que le corresponde en acciones y derechos que le corresponde a Juan Marcelo Espinoza Arza y no al demandante, señalando que son cuestiones accesorias que no afectan a lo principal y que fueron pedidas en ejecución de sentencia, por lo que considera que se dio cumplimiento a la Sentencia Constitucional 0486/2010-R de 5 de julio y el art. 213 del código procesal civil, por lo que el razonamiento ilógico de que no se hubiera cumplido con el principio de congruencia constituye el error de interpretación de la norma que motiva la casación, y que además vulneró su derecho a un juicio en igualdad de partes velando por del debido proceso además del principio de imparcialidad.
3) La prueba de reciente obtención que acompaño el demandante fue valorada erradamente.
El recurrente arguye que el apelante denuncio que acompaño copias legalizadas de una acusación y sentencia de procedimiento abreviado por el que se le condeno y que seria sobre una declaratoria de herederos por el cual su persona seria propietaria del inmueble lo cual niega el ahora recurrente aduciendo que se trataría de una declaratoria de herederos que realizo sobre la 1/4 de la casa, es decir el 25% de acciones y derechos, que si bien fue mencionado en el documento de 2 de mayo de 2003 ese 25% ya estaba registrado antes de la confección y el registro de la minuta de 2 de mayo de 2003 que únicamente le transfiere el 75% de acciones y derechos es decir el 3/4 del inmueble que le corresponde a Marcelo Espinoza Soria Galvarro como copropietario y mediante declaratoria de herederos que realizo Marcelo Soria Galvarro y Freddy Rolando Espinoza Montenegro a la muerte de su esposa y madre Bertha Montenegro, y que la venta realizada de acciones y derechos de 75% es decir ¾ partes del inmueble hizo sobre la declaratoria de herederos de 27 de noviembre de 1990 que no fue impugnada. Asimismo cuestiona las declaraciones informativas de sus hermanas y el peritaje realizado. Concluyendo que debe emitirse un pronunciamiento por equidad aludiendo al art. 214 del Código Procesal Civil.
Por lo que al existir una errónea interpretación de la norma respecto a la vulneración del principio de congruencia pide se anule el Auto de Vista o en su defecto se case el mismo.
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