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TSJ

AS/0232/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2022Penal
Proceso
Apropiación Indebida y Abuso de Confianza
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 232/2022-RA

Sucre, 11 de abril de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 166/2021

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2021, cursante de fs. 420 a 432 vta., la Sociedad Comercial OSMAN S.R.L., representada legalmente por Oscar Cruz Llanos, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista Nº 87/2018 de 28 de septiembre, cursante de fs. 416 a 419, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra Demetrio Alejandro Maldonado Noya, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 30/2015 de 1 de julio (fs. 188 a 194), el Juzgado Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Demetrio Alejandro Maldonado Noya, autor de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida, Abuso de Confianza y Concurso Ideal, previstos y sancionados por los arts. 345, 346 y 44 del CP, imponiendo una pena de reclusión de tres años y tres meses, con costas y daños a calificar en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Demetrio Alejandro Maldonado Nava, formuló recurso de apelación restringida (fs. 215 a 223), resuelto por Auto de Vista 94/2015 de 9 de diciembre (fs. 325 a 326 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 628/2016-RRC de 23 de agosto (fs. 352 a 357 vta.); en cuyo mérito, se emitió el Auto de Vista 29/2017 de 14 de junio, que también fue dejado sin efecto por Auto Supremo 403/2018-RRC de 11 de junio (fs. 396 a 411 vta.); por lo que, se pronunció el Auto de Vista Nº 87/2018 de 28 de septiembre (fs. 416 a 419), que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, revocó la Sentencia apelada, ordenando remitir obrados al Juez de Sentencia siguiente en número, para nuevo juicio conforme lo dispone el art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) Previa amplia exposición de antecedentes fácticos, la parte recurrente indica que este Tribunal ya emitió el Auto Supremo Nº 628/2016-RRC de 23 de agosto, que anuló el Auto de Vista Nº 94/2015, el cual anulaba la Sentencia por los mismos argumentos expuestos en el ahora Auto de Vista impugnado y transcribe una gran parte del citado Auto Supremo (fs. 428 a 425 vta.), continua expresando que se incumplió de manera arbitraria lo que establecen los arts. 419.II Y 420 in fine del CPP y transcribe el tenor de los mismos, posteriormente transcribe los Autos Supremos Nos. 321/2013-RRC de 06 de diciembre y 279/2013 de 2 de octubre e indica que tales precedentes invocados son aplicables al presente caso por ser análogos.

2) Señala que el Auto Supremo Nº 86/2018 nuevamente dispuso declarar fundado el recurso de casación y dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista Nº 29/2017, disponiendo se dicte nuevo fallo en conformidad con la doctrina legal aplicable dispuesta, pero el Auto de Vista Nº 87/2018 incumple los arts. 419 y 420, porque hace caso omiso al citado Auto Supremo porque decidió anular la sentencia y reponer el juicio, aspecto que se encuentra totalmente prohibido por la doctrina legal aplicable y así lo estableció también el Auto Supremo 126/2014; es decir, que el Tribunal de Alzada está facultado para dictar nuevo auto de vista modificando o rechazando una fundamentación de la pena, sin necesidad de anular la sentencia y mucho menos reponer el juicio.

3) Continúa expresando sobre la facultad que posee el Tribunal de alzada sobre la emisión de un auto fundamentado complementario en cuanto a la modificación de la pena, e invoca como precedentes los Autos Supremos 354/2013 de 10 de diciembre y 126/2014 de 19 de abril y denuncia que el Tribunal de Alzada, en caso de haber advertido una falta de fundamentación en el quantum de la pena y las circunstancias modificativas de responsabilidad, atenuantes o agravantes, o en su caso concurso de delitos, era su deber dictar nueva fundamentación y no anular un juicio, que va en contra del principio de una justicia pronta y oportuna, así como el derecho al acceso a la justicia y de ser juzgado en un plazo razonable, ya que lo único que causa con su determinación, es que el proceso dure un tiempo demasiado largo e indeterminado.

4) Manifiesta en cuanto al concurso de delitos que, se debe aplicar los razonamientos de los Autos Supremos Nos. 171/2007 de 6 de febrero, 134/2007 de 31 de enero y 046/2012-RRC de 23 de marzo y transcribe partes de los mismos. Asimismo, expresa que se debe tomar en cuenta el Auto Supremo Nº 46/2012 ya que, en caso de omisión de una fundamentación de un concurso de delitos, se debe corregir directamente por el Tribunal de Alzada y no reponer el juicio, por lo que el Tribunal de Alzada incumplió con la amplia doctrina legal aplicable, evidente agravio que debe ser subsanado por el Tribunal Supremo de Justicia.

5) Señala que la falta de fundamentación en la pena, no puede ser causal de ninguna manera para anular el juicio en su totalidad y ordenar la reposición del juicio y pese a que la misma se encuentra debidamente fundamentada porque se demostró que el imputado violó con un solo hecho diferentes tipos penales, invoca como precedentes los Autos Supremos Nos. 107/2005 de 31 de marzo, 354/2013 de 10 de diciembre e indica que la referida doctrina legal aplicable establece que no existe la nulidad por simple nulidad, tal como ocurre en el presente caso porque el Tribunal de Alzada podía realizar una modificación y fundamentación de la pena sin anular el juicio ni la sentencia, sin que anule obrados, máxime podía disponer se dicte nueva sentencia, dictar nueva sentencia directamente o una fundamentación complementaria en cuanto a la pena se refiere y no así la anulación del juicio como aconteció en el presente, aspectos que sin lugar a dudas se encuentran reglados por una debida fundamentación y así lo estableció el Auto Supremo Nº 126/2014 de 19 de abril, invocado como precedente respecto a la fundamentación de la pena y que era de aplicación al caso de autos.

III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Sociedad Comercial OSMAN S.R.L., representada legalmente por Oscar Cruz Llanos
Demandado
Demetrio Alejandro Maldonado Noya
Proceso
Apropiación Indebida y Abuso de Confianza
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2022AS/0232/2022-RAFuente oficial