Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO N° 232/2023
Sucre, 28 de noviembre de 2023
Expediente: 16/2023
Recurrente: Yuri Germán García Zamorano
Resolución Recurrida: Sentencia N° 01/2020 de 12 de marzo del 2022
Distrito: Oruro
Proceso: Revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada
Magistrado Tramitador: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de revisión extraordinaria de sentencia (fs. 2275 a 2280), el Decreto de 03 de abril del 2023 (fs. 2284), el informe N° 40/2023-SCTRIA-SP-TSJ- IP de 22 de agosto del 2023, los demás antecedentes del recurso; y,
CONSIDERANDO I: El recurrente hizo una transcripción inextensa de los supuestos tácticos de la Sentencia; citó el inc. 1) del art. 421 del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando que en el caso de autos, no existe una Sentencia distinta a la cuestionada, sin embargo la Sentencia N° 01/2020 de 12 de marzo, determinó su culpabilidad estableciendo la incomunicabilidad según lo previsto por el art. 24 del Código Penal (CP); asimismo, refirió que en el apartado correspondiente a "'APRECIACION DE TODA LAPRUEBA ESENCIAL PRODUCIDA' (sic), el Tribunal de Sentencia argumentó que Yuri Germán García Zamorano en su condición de Gerente de la cooperativa, verificaba y autorizaba las carpetas, teniendo conocimiento de varias denuncias, sobre las cuales hizo caso omiso; es decir, que se lo condenó por una conducta omisiva, sin considerar que quieres autorizaban los créditos eran las doctoras del Comité Betty Ríos y Marcela Llave. En el acápite del recurso, denominado "Fundamentación legal." (sic), transcribe parcialmente los Autos Supremos (AASS) Nos. 266 de 1 de diciembre del 2008, 417 de 9 de agosto de 2004, 434 de 3 de septiembre de 2003 y 39 de 23 de enero del 2003.
Por Decreto de 03 de abril de 2023, se dispuso que el recurrente adecúe su pretensión conforme a lo establecido en el art. 423 del CPP, señalando de manera concreta los motivos en que funda su pretensión, así como el nexo causal entre éstos, los motivos expuestos y la prueba que adjuntó; otorgándole a ese efecto, el plazo de 15 días hábiles, computables desde el día siguiente de su legal notificación, bajo apercibimiento de rechazo sin trámite.
Por Informe N° 40/2023 - STRIA - SP-TSJ-IP de 22 de abril, la Secretaria de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, informa que el Decreto referido precedentemente, fue notificado al recurrente el 10 de abril del presente año, según se verifica de la diligencia de notificación que cursa a fs. 2285 de obrados.
CONSIDERANDO II: En el caso presente, el recurrente expuso argumentos que en su criterio lo eximen de responsabilidad penal, citando el inc. 1 del art. 421 del
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CPP, sin embargo, manifestó que no existe otra Sentencia contraria a la Sentencia cuya revisión pretende; por lo que, a través del Decreto de 3 de abril del presente año, en base al principio procesal de accesibilidad a la justicia, señalado ene I art. 180-1 de la Constitución Política del Estado (CPE)y el art. 30 núm. 9 de la Ley del Órgano Judicial, se solicitó al impetrante, que adecúe su pretensión a una de las causales previstas por el art. 423 del CPP, señalando de manera concreta la norma en la que fundamenta su recurso, el nexo causal entre éstos, los motivos expuestos y la prueba que acompañó; otorgándole a ese efecto, el plazo de 15 días hábiles computables desde el día siguiente de su notificación; pese a la notificación del referido Decreto, que fue el 10 de abril del 2023, como consta a fs. 2285 de obrados, hasta la fecha, el Recurso de Revisión de Sentencia no fue subsanado.
En consecuencia, corresponde proceder conforme lo previsto por el art. 423 de la Ley N° 1970.
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