Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 358/01
AUTO SUPREMO Nº 233 - Social Sucre, 19 de agosto de 2005.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Mónica Fernández Dávila c/ Empresa EMSIC S.R.L.
RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.
VISTOS: El Recurso de casación de fs. 120-121, interpuesto por Mónica Fernández Dávila, contra el Auto de Vista Nº 267/2001 de 2 de junio de 2001 cursante a fs. 112-113, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso social que sigue contra Rufo Miranda Urquidi, representante legal de la Empresa EMSIC. S.R.L., los antecedentes, todo cuanto ver convino y se tuvo presente; y
CONSIDERANDO.- Que, tramitada la demanda social de fs. 2, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social dictó la sentencia de fs. 85-86 de 16 de abril de 2001, declarando probada en parte la demanda, ordenando al demandado, pague a favor de Mónica Fernández D., la suma de cinco mil trescientos sesenta y dos 18/100 dólares americanos ($us.5.362,18.-), por concepto de indemnización por tiempo de servicios, desahucio y vacación. En apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior Cochabamba dicta el Auto de Vista Nº 267/2001 de 2 de junio de 2001, que cursa a fs. 112-113, mediante el que revoca la sentencia de fs. 85-86, declarando no haber lugar a los beneficios demandados, decisión contra la cual la demandante, invocando el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, interpone el recurso de nulidad de fs. 120-121, haciendo, por todo fundamento, alusión a los hechos ya ponderados por los Jueces de instancia en el proceso, resumiendo su confuso petitorio en la pretensión de que el Tribunal Supremo, resolviendo la nulidad planteada, case y revoque el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que, si bien es evidente que en el Libro Segundo, Título V, Capítulo Segundo, art. 210 del D.L.16896 de 25 de julio de 1979, Código Procesal del Trabajo, se halla previsto el recurso de nulidad, también es cierto que el art. 252 del mismo compilado procedimental, - en lo que a la tramitación de los recursos ordinarios se refiere -, nos remite a las disposiciones, contenidas en el Libro Primero, Título V, Capítulos VI, VII y VIII del Código de Procedimiento Civil, es así que en los arts. 250, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, se establece que el recurso de casación o nulidad puede ser: de casación en el fondo, de casación en la forma o en ambos, susceptible de ser planteado en una u otra forma o en ambas simultáneamente.
Dado que se constituye en un recurso extraordinario que concede la ley a los litigantes, está dirigido de modo general, en el caso de plantearse en el fondo, a invalidar una resolución (Sentencia o Auto de Vista) dictado con infracción de la ley, o si se plantea en la forma, anular la resolución o proceso que se hubiere dictado o tramitado violando formas esenciales establecidas por ley sancionadas con nulidad.
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