Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 233 Sucre, 21 de octubre de 2006
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre restitución
de dinero y otro
PARTES : Ramiro Humberto Cuevas c/ Alejandro Durán y otra
RELATOR: Ministro Dr. Julio Ortiz Linares
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 134-137, deducido por Alejandro Durán y Ofelia Aguirre de Durán, contra el Auto de Vista No. 58 de 5 de febrero de 2004, cursante a fs. 129-130 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre restitución de dinero y pago de obligación emergente de contrato anticrético, seguido por Ramiro Humberto Cuevas contra los recurrentes; los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, el 30 de julio de 2003, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, pronunció la sentencia No. 241, declarando probada la demanda de fs. 8-11 y 64, disponiendo que los demandados paguen el capital del anticrético dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia al demandante, que a su vez, deberá devolver el departamento conforme lo pactado. Por otro lado, declaró improbada la reconvención de fs. 69-71, sin costas.
Contra esta resolución, los demandados formularon recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante auto de vista No. 58/2004, de fs. 129-130 vta., confirmando en parte la sentencia apelada, que fue revocada respecto de la reconvención, declarándola probada en parte y determinando la nulidad de la escritura pública No. 148/00 de 26 de junio de 2000 e improbada en cuanto a las costas, daños y perjuicios.
En virtud a este fallo, a fs. 134--137 interpusieron recurso de nulidad y casación, solicitando se case el auto de vista dejándolo sin efecto al igual que la sentencia o en su caso se anule obrados hasta fs. 75.
CONSIDERANDO: Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal estableció de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo, conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil. En ese marco y dada la naturaleza jurídica de cada acción extraordinaria, los fundamentos que se expongan respecto de cada uno de ellos, deben estar adecuadamente diferenciados, de modo tal, que el Tribunal Supremo lo considere en el efecto correspondiente.
Consiguientemente, al momento de interponer el recurso de casación o nulidad, los actores deben observar y cumplir ineludiblemente los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, en función de lo normado por los artículos 253 y 254 del mismo procedimiento, esto es, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error. El incumplimiento de estas exigencias, motivan la improcedencia del recurso conforme dispone el artículo 272 del procedimiento de la materia.
De igual modo es pertinente precisar, que si se alega la errónea e incorrecta valoración de la prueba por parte de los juzgadores de grado, por mandato del artículo 253 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil, debe precisarse si dicho error es de hecho -que se acredita a través de un documento auténtico- o de derecho -referido al valor que le otorga la ley a determinado medio probatorio- puesto que dicha valoración constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación cuando no se advierte la existencia de los errores señalados.
CONSIDERANDO: En el caso que nos ocupa, los recurrentes no cumplieron con la obligación procesal supra descrita. En efecto, si bien es cierto que en la suma de su memorial indican la interposición del recurso de nulidad y casación, empero, no existe una diferenciación en cuanto a la exposición de sus argumentos de modo tal, que sean considerados en el recurso de casación en el fondo o, en el recurso de casación en la forma; además, tampoco circunscribieron sus denuncias dentro las causales previstas por los artículos 253 y 254 del adjetivo civil, situación que implica el desconocimiento de la naturaleza jurídica que caracteriza a cada uno de los recursos señalados y que importa la errónea interposición de la acción extraordinaria que, como se tiene dicho, constituye una demanda nueva de puro derecho a cuya interposición debe, inexcusablemente, cumplirse con las formalidades consignadas en el procedimiento de la materia.
En consecuencia, el desconocimiento de la adecuada técnica jurídica para la interposición del recurso extraordinario en análisis, impide que se abra la competencia del Tribunal Supremo a efectos de considerar y resolver las denuncias formuladas, deviniendo por ello la improcedencia del mismo.
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