Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 233/2007 FECHA: 5 de septiembre de 2007
EXP. N°: 331/2007
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Máxima Limachi de Delgado contra el Gobierno Municipal de El
Alto.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa presentada por la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba S.A. impugnando la Resolución Administrativa Nº 1067/06 de 13 de abril de 2006 pronunciada por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, los antecedentes del proceso, el Informe de la Ministra Emilse Ardaya Gutiérrez; y VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 19 a 23 y vuelta, interpuesta por Máxima Limachi de Delgado contra la Alcaldía Municipal de El Alto, el Informe de la Ministra Tramitadora, Beatriz Sandoval de Capobianco y:
CONSIDERANDO: Que, sobre la competencia para el conocimiento de los procesos contenciosos administrativos contra los actos administrativos o resoluciones que emergen de los Gobiernos Municipales; el artículo 10 de la Ley Nº 324 de 18 de enero de 2006, de Reformas Orgánicas y Procesales a la Ley de Organización Judicial, incorpora como atribución de la Sala Plena de las Cortes Superiores: "Conocer y resolver los procesos contencioso-administrativos señalados en la Ley de Municipalidades correspondientes a los Municipios de todo el Departamento o Distrito Judicial".
Que, de la revisión de antecedentes se tienen que la actora dirige el proceso contencioso administrativo contra el Alcalde Municipal de El Alto, pretendiendo la impugnación de los siguientes actos administrativos efectivizados por el Gobierno Municipal de aquella ciudad:
Resolución Técnica ADTV. MCPL, Asesoría Jurídica Técnica Nº 048/00 de 31 de mayo de 2000, que aprueba un plano de división y partición del inmueble de propiedad de la actora, sito en Avenida Raúl Salmón de la Barra Nº 35 de la ciudad de El Alto.
Resolución Nº 318/2006 de 17 de octubre de 2006.
Resolución Nº OMDUMA 003/06 de 12 de diciembre de 2006.
En mérito a la cita legal precedentemente expuesta, contenida en la Ley Nº 3324, se concluye que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación carece de competencia para el conocimiento del presente asunto.
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