Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 233 Sucre: 2 de Julio de 2010
Expediente: Nº 10 - 06 - S.
Partes: Andrés Farfán Casson c/ Pedro Pascual Gareca
Distrito: Tarija.
Segundo Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto de fojas 103 a 104, interpuesto por Eusebia Mamani Paredes de Gareca, contra el Auto de Vista número 018/06 de fojas 97 y vuelta, pronunciado el 30 de enero de 2006 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso ordinario sobre reconocimiento de mejor derecho propietario y reivindicación seguido por Andrés Farfán Casson y Teresa Gutiérrez de Farfán contra Pedro Pascual Gareca, la respuesta de fojas 109, el Auto de concesión de fojas 110 vuelta, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y comercial de la ciudad de Tarija, el 8 de septiembre de 2005 emitió la Sentencia de fojas 58 a 60, que declaró probada la demanda de fojas 17 a 18, con costas. En consecuencia ordenó que el demandado Pedro Pascual Gareca restituya la fracción de terreno de 200 m.² que ocupa en el inmueble ubicado en la zona de Villa Avaróa de esa ciudad y que colinda al Norte con propiedad de Ignacio Rodríguez, al Sud con propiedad de Policarpio Rodríguez, al Este con la calle Ballivián y al Oeste con la Quebrada "El Monte", a favor de sus propietarios Andrés Farfán Casson y Teresa Gutiérrez de Farfán, debiendo el demandado retirar los materiales utilizados en la construcción precaria, para tal efecto le concedió el plazo de treinta días, que se computará una vez ejecutoriada la Sentencia, bajo conminatoria de lanzamiento.
Contra esa resolución, interpuso recurso de casación el cónyuge del demandado, Eusebia Mamani Paredes de Gareca, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, emitió el Auto de Vista número 018/06, de 30 de enero, que declaró precluido el recurso de apelación por extemporáneo, y como consecuencia, ejecutoriada la Sentencia apelada.
Resolución de alzada que dio lugar a la interposición del recurso de casación deducido por Eusebia Mamani Paredes de Gareca, en los términos expuestos en su memorial de fojas 103 a 104.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial impone a los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto a aquellos, la obligación de revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, a fin de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes. En concordancia con esa norma, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público.
Que, en ese contexto, de la revisión de antecedentes, este Tribunal advierte que en la tramitación de la cusa se han deslizado una serie de infracciones a las formas procesales que atentan contra el debido proceso.
En principio corresponde aclarar que, el plazo para interponer el recurso de apelación es de diez días conforme dispone el artículo 220 - I), numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, término que es perentorio y fatal que corre a partir de la notificación con la Sentencia. De conformidad con lo establecido por el artículo 222 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación podrá también ser concedido a cualquier interesado a quien causare perjuicio evidente la Sentencia y demostrare documentalmente su calidad de interesado. En este caso, el término para interponer el recurso será el fijado por el artículo 220, computable desde la última notificación a las partes.
Si el Tribunal de alzada encuentra que el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente, le corresponde anular el Auto de concesión de la alzada y declarar ejecutoriada la Sentencia, en el caso de Autos, el Tribunal Ad quem optó por declarar la preclusión del recurso de apelación, cuando no existe base legal para resolver en esa forma, pues, ese pronunciamiento no se sujeta a las formas de resolución previstas por el artículo 237 del Código Adjetivo Civil.
Ahora bien, precisada esa aclaración, corresponde señalar que, de la
revisión de antecedentes se evidencia que, por Auto de 13 de mayo de 2005, de fojas 25 vuelta, el demandado Pedro Pascual Gareca, fue declarado rebelde, en cuyo mérito el A quo dispuso que esa resolución le sea notificada en el domicilio señalado en la demanda y posteriores notificaciones en secretaría del juzgado. No obstante esa determinación, de fojas 26 cursa la diligencia de notificación con la providencia de declaratoria de rebeldía, efectuada en el domicilio procesal del demandado, aspecto que infringe lo previsto por el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, que determina que la resolución que declare la rebeldía del demandado será notificada por cédula en su domicilio, al respecto la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, precisó que esa notificación debe realizársela en el domicilio real del demandado declarado rebelde, a fin de garantizarle el efectivo conocimiento de su situación procesal.
Tramitado el proceso, en rebeldía del demandado, el 8 de septiembre de 2005 se dictó Sentencia de primera instancia, la cual fue notificada al demandado rebelde mediante cédula en secretaría del juzgado, como sale de la diligencia de fojas 61, contraviniendo lo previsto por el artículo 70 del Adjetivo Civil, que determina que la Sentencia se hará saber al rebelde en la misma forma que la citación con la demanda.
Que, este Tribunal, en reiterados fallos ha sostenido que, la tutela constitucional del proceso precisa una correcta citación de las actuaciones procesales, ello con la finalidad de hacer prevalecer el principio de igualdad que bajo el aforismo "audiatur altera pars", impone la obligación de hacer conocer a la parte contraria toda petición o pretensión formulada en el proceso, así como toda decisión jurisdiccional, más aún si se trata de la resolución final.
Que, una de las reglas del debido proceso descansa precisamente en el derecho a la defensa, de ahí que al demandado debe dársele la oportunidad de conocer, no sólo la existencia de un juicio en su contra, sino también los resultados del mismo, a objeto que pueda asumir razonable defensa, interponiendo los recursos que la misma ley le reserva, lo contrario lo condenaría irremediablemente a la indefensión, vulnerando sus derechos.
Que, el Tribunal Ad quem, al declarar la preclusión de la apelación y declarar la ejecutoria de la Sentencia, no sólo emite un pronunciamiento
al margen de lo previsto por el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, sino, incurre en inobservancia de lo previsto por el artículo 3-1) del citado Adjetivo Civil que establece como obligación de los jueces el velar porque los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad y ha infringido lo dispuesto por el artículo 247 de la Ley de Organización Judicial que expresamente determina la nulidad de obrados cuando falta notificación con la Sentencia, tal como ha acontecido en obrados cuando de manera evidente se acredita que la notificación mediante cédula en secretaría del juzgado no cumple el mandato del artículo 70 del citado Código de Procedimiento Civil, por lo que mal pudo haber dispuesto la ejecutoria de una Sentencia que no ha sido legalmente notificada a las partes. Esa aparente ejecutoria de la Sentencia tiene como presupuesto la irregular notificación con la Sentencia, y lo que es peor deviene de un proceso en cuyo trámite no se observó lo previsto por el artículo 68, en cuanto a la forma de notificación de la declaratoria de rebeldía, aspecto que lesionó el debido proceso, pues impidió que el declarado rebelde conozca su situación procesal y asuma defensa.
Por las razones expuestas, corresponde dar aplicación a lo previsto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, interviene el Señor Ministro Jorge I. Von Borries Méndez, Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 58.1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando lo dispuesto por los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil y 15 de la Ley de Organización Judicial, ANULA OBRADOS hasta fojas 26, inclusive, hasta el estado en que se proceda a la legal notificación del declarado rebelde.
No siendo excusable el error en que han incurrido, tanto el Juez A quo, como el Tribunal Ad-quem, que genera perjuicio a la partes y demora la administración de justicia, se les impone responsabilidad en multa que se regula en Bs. 300.- que les será descontado por habilitación de su haber mensual, a favor del Tesoro Judicial.
El Ministro Dr. Teófilo Tarquino Mújica, es primer relator, es de voto disidente.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2010