Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 233/2013
Sucre, 28 de agosto de 2013xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
EXPEDIENTE: Cochabamba 152/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Herculano Condori Betancur contra Feliciano Hinojosa Céspedes
DELITO: violación de niño, niña o adolescente con agravante
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el imputado Feliciano Hinojosa Céspedes (fs. 376 a 378), impugnando el Auto de Vista Nro. 24 emitido el 5 de febrero de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 363 a 366), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Herculano Condori Betancur (acusador particular) contra el recurrente por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente agravada, previsto y sancionado por el artículo 308 bis relacionado con el artículo 310 numeral 2. del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio, el Tribunal Segundo de Sentencia de la capital del departamento de Cochabamba, dictó Sentencia Nro. 41/2010 el 30 de agosto, declarando al imputado Feliciano Hinojosa Céspedes, autor del delito de violación de niño, niña o adolescente, previsto y sancionado por el artículo 308 bis del Código Penal, imponiéndole la pena de quince años de presidio sin derecho a indulto a cumplir en la cárcel pública del El Abra del Departamento de Cochabamba, mas la reparación del daño civil a la víctima y costas al Estado, absolviéndole de forma expresa de la agravante contemplada en el numeral 2. del artículo 310 del Código Penal.
Dicha Sentencia fue recurrida en apelación restringida por imputado Feliciano Hinojosa Céspedes (fs. 326 a 329) la que fue declarada improcedente por Auto de Vista Nro. 24/2013 de 5 de febrero.
El Auto de Vista fue notificado personalmente a Feliciano Hinojosa Céspedes el 1 de agosto de 2013, dando con ello origen al recurso que es motivo de examen, que fue presentado el 5 de agosto de 2013.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que el recurrente, luego de realizar una relación de los antecedentes que originaron el recurso, bajo el epígrafe: “VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DEL JUEZ NATURAL; FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DE JUECES CIUDADANOS; NORMATIVA PROCESAL PENAL: ORDEN PÚBLICO Y CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO Y VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO.-”, invoca los Autos Supremos Nros. 23 de 26 de enero de 2007, 409 de 19 de agosto de 2003, 562 de 1 de octubre de 2004 y 401 de 18 de agosto de 2003, y al respecto señala:
En cuanto al Auto Supremo Nro. 23 de 26 de enero de 2007, el impetrante transcribe la parte que considera contradictoria al Auto de vista impugnado y sostiene que habiéndose llevado a cabo la audiencia de sorteo de jueces ciudadanos en fecha 13 de mayo de 2010, en audiencia de 19 del mismo mes y año, fueron designados los ciudadanos David Romero Álvarez, Esperanza Claros Camacho y Marcelina Rojas Meneces; posteriormente, verificado el juicio oral, se le notificó con la Sentencia Nº 40/2010 de 30 de agosto en la que “aparecían” como juzgadores, David Romero Camacho, Esperanza Claros Camacho y Rosa Rocha de Paniagua, no correspondiendo el primero y la última a los ciudadanos designados en calidad de jueces en la audiencia de constitución de jueces ciudadanos de 19 de mayo de 2010, lo que –dice-, le causó extrañeza y susceptibilidad; intervención de jueces ciudadanos que considera no se ajusta a la normativa legal vigente, incurriendo en defecto absoluto inconvalidable descrito en el artículo 169 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, por infracción del artículo 62 inciso 4) del mismo cuerpo legal, por no guardar las formalidades legales, que en caso de haberse dado una recusación, impedimento fundado y sobreviviente o disidencia de los jueces ciudadanos elegidos en audiencia de 19 de mayo de 2013, esa circunstancias se le debió comunicar, circunstancia que considera un atropello y contradicción con el Auto Supremo citado.
Respecto a los Autos Supremos Nros. 409 de 19 de agosto de 2003, 562 de 1 de octubre de 2004 y 401 de 18 de agosto de 2003, transcribe también, de cada uno de ellos, las partes consideradas pertinentes a efectos del contradictorio y sostiene que contienen contradicción con la arbitraria intervención de los jueces ciudadanos que a momento de juzgarle no eran los mismos que en audiencia de constitución fueron individualizados y determinados para juzgarle.
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