Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 233/2014
Sucre, 21 de noviembre de 2014
EXPEDIENTE: A.147/2010
DISTRITO: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 91 a 95, interpuesto por Gary Luis Lacunza Veizaga, en representación del Grupo Industrial de Bebidas S.A., en virtud del Testimonio de Poder Nº 361/2007, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 30, correspondiente al Distrito Judicial de Cochabamba, a cargo de Ximena Sandra Gallo Oroza (fojas 38 a 43 y vuelta), del Auto de Vista Nº 038/2010 de 28 de abril de 2010 (fojas 58 a 59 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario que sigue el recurrente, contra la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el Auto de concesión del recurso de fojas 95 vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, incoada la demanda contencioso tributario, el Juez de Partido Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de 10 de enero de 2009 (fojas 47), por el que RECHAZÓ la admisión de la demanda, manteniendo en consecuencia, firmes los actos administrativos impugnados y ordenando el archivo de obrados.
En grado de apelación, deducido por la empresa demandante, mediante memorial de fojas 50 a 52, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 038/2010 de 28 de abril de 2010 (fojas 58 a 59 y vuelta) CONFIRMÓ el Auto apelado.
Que, del referido Auto de Vista, Gary Luis Lacunza Veizaga, en representación del Grupo Industrial de Bebidas S.A., interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 91 a 95, el que se pasa a examinar:
Señala de manera general que el Auto de Vista recurrido contiene, violación interpretación errónea, aplicación indebida de la ley y error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.
Aduce que se violó el artículo 115 de la Constitución Política del Estado al desconocer su derecho a la defensa y considerar viables los ilegales Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria Nº 301, 302, 303, 304, 305, 306 y 307/2008 correspondientes al ICE por el periodo fiscal 09/2008, RC-IVA (AR) por el periodo fiscal 09/2008, RC-IVA (RET) por el periodo fiscal 09/2008 IUE (RET) por el periodo fiscal 09/2008, IT (RET) por el periodo fiscal 09/2008 emitidas por una autoridad, que carecía de competencia, en relación con una empresa que se encuentra dentro de un proceso de reestructuración voluntaria, duplicando obligaciones ya pagadas y sin seguir el procedimiento establecido por ley.
Respecto del Auto de Vista impugnado, señala que su primer considerando hace referencia a la demanda contenciosa tributaria, la que fue rechazada misma que fuera apelada; indica que en el segundo considerando de la misma resolución, punto 1 se desarrolló una fundamentación carente de consistencia el que se trata de autodeclaraciones de acuerdo a lo establecido por el artículo 108 inciso 6) del Código Tributario, concordante con el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 27874, en relación con falta de pago o pago parcial.
En relación con el punto 2 del segundo considerando de la Resolución de Vista, refiere a los artículos 40 y 21 del Decreto Supremo Nº 27310 concordante con la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0021-04 que complementó la RND Nº 10-0012-04, establecen que las contravenciones previstas en el artículo 160 de la Ley Nº 2492, se refiere al incumplimiento de deberes y omisión de pago, sin considerar que la empresa planteó demanda contencioso tributaria en virtud de la reestructuración voluntaria a la que se sometió la empresa demandante, no tenía la obligación de realizar los pagos en los montos determinados al existir un acuerdo transaccional; asimismo argumenta que por disposición del inciso b) de artículo 57 de la Ley de Organización Judicial, los jueces de la materia tienen competencia para asumir demandas de este tipo.
Sobre los puntos 3 y 4 del segundo considerando del Auto de Vista impugnado, respecto de la autodeclaración, cita el artículo 1 de la Ley Nº 2495 que versa sobre el acuerdo transaccional y que en base a la iniciación de un proceso de reestructuración voluntaria, en el marco de la disposición legal referida, impide la aplicación de otras disposiciones legales en la materia.
Indica que de acuerdo con el artículo 13 de la Ley Nº 2495 y artículo 20 de su Reglamento dictado mediante Decreto Supremo Nº 27384, la Junta de Acreedores sería el órgano soberano que tiene competencia exclusiva e indelegable para tratar los asuntos relativos a la reestructuración, obligando al deudor y a los acreedores, incluido el Estado, en virtud de que GRACO no puede iniciar cobranzas coactivas, lo que vulneraría el artículo 17 de la Ley Nº 2495 y artículo 31 de la Constitución Política del Estado, así como el artículo 36 del Decreto Supremo Nº 27384.
Señala que el inciso 1) del parágrafo II del artículo 109 del Código Tributario, dispone que contra la ejecución tributaria, será admisible como causal de oposición, cualquier forma de extinción de la deuda tributaria prevista por el artículo 58 del mismo Código, entre las que se encuentra la condonación, siendo aplicable en este caso la Ley Nº 2495.
Cita luego los artículos 51 y 55 de la Ley Nº 2492, sobre la extinción de la obligación tributaria y la posibilidad de solicitar facilidades de pago, pero que la empresa que representa cumplió con sus deberes a través de un plan de pagos, pretendiendo el SIN el cobro doble.
Por otra parte, se refiere a los artículos 83 y 84 del Código Tributario, e indica que el representante legal de la empresa demandante, debió ser notificado personalmente y hace alusión al artículo 85 del mismo cuerpo legal, en relación con la notificación por cédula, para concluir expresando que todos los avisos de segunda visita se notificaron a la misma hora, lo cual es falso tomando en cuenta el tiempo necesario para llenar cada una de ellas, por lo que técnicamente los avisos de visita son nulos de pleno derecho.
Prosigue indicando que en virtud del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, asimismo, que en virtud de las Sentencias Constitucionales Nº 28/2006 y 76/2004, siendo ellas de cumplimiento obligatorio por mandato de los artículos 4 y 44 de la Ley Nº 1836, en aplicación del inciso b) del artículo 157 de la Ley de Organización Judicial.
Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, dicte resolución CASANDO el Auto de Vista recurrido. Sea con costas y multas de ley.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de fojas 91 a 95, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Respecto a la denuncia de violación del derecho a la defensa, establecido en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, manifestado en el Auto de Vista, que se pronunció considerando viables los proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria números 301, 302, 303, 304, 305, 306 y 307/2008 correspondientes al ICE por el periodo fiscal 09/2008, RC-IVA (AR) por el periodo fiscal 09/2008, RC-IVA (RET) por el periodo fiscal 09/2008 IUE (RET) por el periodo fiscal 09/2008, IT (RET) por el periodo fiscal 09/2008 emitidas por una autoridad sin competencia de fojas 16 a 29; en principio, es necesario hacer referencia a la Sentencia Constitucional Nº 1534/2003-R de 30 de octubre, que definió al derecho a la defensa como: "...potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente..."; jurisprudencia que ha sido reiterada en las Sentencias Constitucionales Nº 0183/2010-R y Nº 0281/2010-R, entre otras. De acuerdo a la doctrina, y jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se ha señalado que el debido proceso consiste en "...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (Sentencias Constitucionales 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras). Por lo anotado precedentemente, en la especie se advierte que el recurrente no menciona específicamente como es que el Ad quem vulneró su derecho constitucional a la defensa, pues de la lectura de ese punto en particular, se evidencia que el actor, se limita a una simple alusión carente de fundamentación y sustento en derecho, que permita a este Tribunal cumplir con los mandatos constitucionales y el deber de cuidar que los procesos se lleven sin vicios de nulidad, así como también, el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes; razón por la cual no se evidencia la vulneración del derecho alegado como vulnerado.
De la misma manera el derecho a la defensa, según señala la Sentencia Constitucional Nº 92/2006-R de 25 de enero de 2005, “…significa que toda persona procesada, en cualquier materia, tiene derecho a defenderse en forma irrestricta. Es, a la vez, una garantía que tiene la finalidad de que dicha persona pueda encarar el proceso en igualdad de condiciones con quien la procesa, que se respeten en juicio sus derechos y garantías constitucionales. (SC 1262/2001-R de 29 de noviembre).”
De la alegación del recurrente de falta de fundamentación en los considerandos I y II del Auto de Vista la decisión asumida por el Ad quem en relación a que el Auto de Vista recurrido basa su decisión en supuestas auto-declaraciones, al respecto la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la Sentencia Constitucional Nº 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la Sentencia Constitucional Nº 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso “…exige que toda Resolución sea debidamente FUNDAMENTADA. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión” (las negrillas son añadidas).
Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: “a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado” Sentencia Constitucional Nº 2227/2010-R.
En consecuencia, las resoluciones para ser válidas, deben ser debidamente fundamentadas, ésta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para las partes sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia y la consolidación y eficacia jurídica de los valores y principios en los que se sustenta el Estado Plurinacional reconocidos por los artículos 8 parágrafos I y II, 178 parágrafo I y 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (vigente). De lo expresado por el recurrente, en el caso de autos, se tiene que los considerandos I y II del Auto de Vista recurrido, han sido emitidos con la debida fundamentación, al haber confirmado la resolución de 10 de enero de 2009 de fojas 47 de obrados, que rechazó de la admisión de la demanda, manteniendo firmes y subsistentes los actos administrativos impugnados.
De la misma manera la demanda y la documentación adjuntada se encuentra en ejecución tributaria en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 108 del Código Tributario, Ley Nº 2492 no pudiendo suspenderse dicha ejecución convirtiéndose en un acto impugnable, salvo en los casos señalados por el artículo 109 parágrafo I puntos 1 y 2 de la misma norma .
Por su parte, el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 27874 de 26 de noviembre de 2004, reglamentario del Código Tributario, establece: “La ejecutabilidad de los títulos listados en el Parágrafo I del Artículo 108 de la Ley N° 2492, procede al tercer día siguiente de la notificación con el proveído que dé inicio a la ejecución tributaria, acto que, de conformidad a las normas vigentes, es inimpugnable.” (Las negrillas son añadidas).
Asimismo, la Disposición Final y Transitoria Tercera de la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004, señala: “La adopción de medidas coactivas establecidas en el Artículo 110 del Código Tributario por la Administración Tributaria, en uso de sus facultades de ejecución tributaria, procederá una vez se comunique al sujeto pasivo o tercero responsable afectado, su realización.”
Es decir, que a partir de la aplicación de las normas glosadas, la Administración Tributaria tiene facultades para adoptar las medidas coactivas descritas en el artículo 110 de la Ley Nº 2492, sin necesidad de practicar una nueva liquidación o determinación del tributo cuando éste haya sido pagado parcialmente, reconociendo sí, los pagos que se hubieran efectuado, como pago a cuenta.
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