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TSJ

AS/0233/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Cohecho Pasivo Propio y otro
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 233/2016-RA

Sucre, 21 de marzo de 2016

Expediente : La Paz 17/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Waldo López Paiva

Delitos : Cohecho Pasivo Propio y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2015, cursante de fs. 874 a 881, Waldo López Paiva, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 83/2015 de 3 de diciembre, de fs. 857 a 863 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, José Ahois Flores y Jenny Márquez Huanca contra Waldo López Paiva, por la presunta comisión de los delitos de Cohecho Pasivo Propio e Incumplimiento de Deberes, tipificados por los art. 145 y 154 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la Revisión de antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 004/2014 de 21 de mayo (fs. 718 a 729 vta.), el Tribunal de Séptimo Sentencia y Juzgado de Partido de Sustancias Controladas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Waldo López Paiva, Autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de un año de reclusión, más daños, perjuicios y costas a favor del Estado; por otro, en aplicación de la parte in fine del art. 359 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se absolvió al imputado de la comisión del delito de Cohecho Pasivo Propio, tipificado por el art. 145 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular José Ahois Flores (fs. 745 a 748) y el imputado Waldo López Paiva (fs. 819 a 822), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 83/2015 de 3 de diciembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 857 a 863 vta.), declarando inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesto por el acusador particular, y admisible e improcedente el recurso interpuesto por el imputado, confirmando la Sentencia impugnada.

c) El 22 de diciembre de 2015 (fs. 864), fue notificado el imputado Waldo López Paiva, con el Auto de Vista impugnado y el 30 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, el cual es motivo de análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación referido precedentemente, se extrae el siguiente motivo:

Efectuando una reiteración de los motivos de su recurso de apelación restringida, fundados en la presunta existencia de: i) Error in iudicando y violación del debido proceso e incongruencia entre la acusación y la sentencia, porque había sido condenado por un delito que no fue acusado (Incumplimiento de Deberes); ii) Falta de valoración probatoria, porque no existía constancia de qué manera y forma, la prueba generó convicción sobre la certeza de la existencia de un hecho; iii) Incumplimiento del art. 365 del CPP, pues no se había fijado con precisión la fecha en que finaliza la condena; y, iv) Errónea aplicación del art. 359 con relación a los arts. 52 y 64 y defecto previsto por el art. 370 inc. 10) del CPP, pues a tiempo de condenarlo por el delito de Incumplimiento de Deberes, no se había tomado en cuenta que existía dos votos absolutorios que serían de los jueces ciudadanos, y dos votos condenatorios de parte de los jueces técnicos, por lo que debió absolvérsele por la presunta comisión del delito referido, en aplicación del principio de favorabilidad, in dubio pro reo y el art. 359 del CPP parte in fine; denuncia que el Tribunal de alzada, no respondió a estos puntos apelados, violando el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y el debido proceso, consagrados en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuáles son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Waldo López Paiva
Proceso
Cohecho Pasivo Propio y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2016AS/0233/2016-RAFuente oficial