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TSJ

AS/0233/2017

Tribunal Supremo de Justicia
8 de marzo de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
División y partición de acervo hereditario.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 233/2017

Sucre: 08 de marzo 2017

Expediente: CB-19-16-S

Partes: Hugo Félix Lizárraga Morató y otros. c/Carlos Edgar Lizárraga Morató y

otros.

Proceso: División y partición de acervo hereditario.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 457 a 458, interpuesto por Carlos Edgar Lizárraga Morató contra el Auto de Vista Nº 115/2015 de 10 de diciembre cursante de fs. 450 a 451 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de División y partición de acervo hereditario seguido por Hugo Félix Lizárraga Morató y otros contra Carlos Edgar Lizárraga Morató y otros, la respuesta de fs. 501 a 502, la concesión de fs. 503, el Auto Supremo de admisión de fs. 509 a 510, los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.- El Juez de Partido Segundo en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 88/2008 de 29 de julio cursante de fs. 270 a 273, declarando Probada la demanda principal de división y partición de acervo hereditario interpuesto por Hugo Félix, Erick Edwin y René Oscar Lizárraga Morató. Improbadas las excepciones perentorias opuestas a la acción principal. Improbada la acción reconvencional interpuestos por Carlos Edgar Lizárraga Morató. Probadas las excepciones perentorias opuestas a la acción reconvencional. Sin costas, daños ni perjuicios, por ser juicio doble. En consecuencia se ordena que en ejecución de sentencia se proceda a la división y partición del total del acervo hereditario consistente en: - Un bien inmueble y construcciones, – un vehículo, –Una línea y acción telefónica, – La suma de $us. 5.990, - Finalmente detalle de bienes muebles que forman parte del inmueble dejado por sus progenitores. En seis partes iguales, entre hermanos de padre y madre: Hugo Félix, Erick Edwin, René Oscar, Carlos Edgar, Jaime Luís y Ruth Lizárraga Morató, voluntariamente o el producto del remate en caso de no existir acuerdo y llevarse a subasta, previa tasación de los mismos por un perito de oficio a designarse oportunamente.

I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelado por el co-demandado Carlos Edgar Lizárraga Morató por memorial de fs. 277 a 278, que mereció el Auto de Vista Nº 115/2015 de 10 de diciembre cursante de fs. 450 a 451 vta., que Confirma la Sentencia apelada, con costas; argumentando en lo relevante que el apelante no puede pretender acreditar un derecho propietario mediante una presunción judicial u homine, menos aún mediante un documento privado así haya sido reconocido judicialmente; que si bien el art. 524 del CC establece que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes; empero, tratándose de Derechos Reales inmobiliarios prevalece la disposición contenida en el art. 1538 del CC que impone su registro para surtir efectos con referencia a terceros; que inclusive no era necesario prestar el referido juramento de reciente obtención, al tratarse de actuados procesales que daban por reconocida la firma y rúbrica del vendedor sino sólo con respecto a la mentada minuta de 19 de octubre de 1994, que sin embargo, por el principio de publicidad que contempla el art. 1538 del CC, no enerva el derecho sucesorio de todos los herederos de la sucesión Lizárraga-Morató.

I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por el referido co-demandado, que obtiene el presente análisis.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:

II.1.- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:

1. Acusa que simplemente dos de los demandantes René Oscar y Hugo Félix Lizárraga Morató acompañan la declaratoria de herederos (fs. 1 y 2) registrado en Derechos Reales, pero el co-demandante Erick Edwin Lizárraga Morató acompaña declaratoria de herederos (fs. 3 y 4) que no se encuentra registrada en Derechos Reales, por lo que el nombrado no tiene el derecho de solicitar la división y partición porque no cumple con lo estatuido por el art. 1538 del CC, por lo que el Tribunal de Alzada se contradice y aplica indebidamente en su dictamen el art. 1538 del CC, porque señala que la minuta de transferencia de 19 de octubre de 1994 (fs. 301), el mismo que fue sometido a un trámite de emplazamiento de firmas y rúbricas (fs. 301 a 403) en cuyo trámite se declaró la efectividad del documento, lo que fue confirmado en apelación, consiguientemente demuestra plenamente la conculcación del art. 1538 del CC.

2. Denuncia que el bien inmueble objeto de la presente causa con anterioridad ya fue transferido por sus padres a favor de Martha Tórrez Basto (fs. 53) en fecha 25 de marzo de 1985, siendo su persona que procedió a la devolución de dinero en favor de la referida compradora, consiguientemente es aplicable las previsiones de los arts. 1320 del CC y 477.II de su procedimiento, es por dicha razón que se le debe reconocer el 50% de acciones y derechos objeto de la presente causa.

3. Acusa la conculcación del art. 524 del CC, refiriendo que al haberse declarado la autenticidad de la firma en la minuta de transferencia de 19 de octubre de 1994, sus hermanos deben asumir la responsabilidad conforme lo anotado y previsto por el art. 524 del CC, consecuentemente el contrato firmado por su padre, en el que se le transfiere sus acciones y derechos, tiene todos los efectos legales y hace fuerza de ley conforme señala el art. 519 del CC, demostrando de esta manera la conculcación de la merituada previsión, por lo que es aplicable lo dispuesto por el art. 253-3 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista impugnado.

II.2.- De la respuesta al recurso de casación.-

La parte recurrida refiere que el recurso interpuesto por el impugnante no cumple con el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que se declare infundado el recurso interpuesto, con costas.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1.- En relación al “per saltum”.-

El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.

III.2.- Sobre la valoración de la prueba.-

En el Auto Supremo Nº 146/2015 de 06 de marzo, se ha señalado: “…que la valoración de la prueba en general compete privativamente a los Jueces de grado, siendo soberanos en su valoración con facultad incensurable en casación para decidir la causa, tomando en cuenta las pruebas esenciales y decisivas, tal como se infiere de los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento”.

Respecto a lo anterior en el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, se ha razonado que: “…es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia”.

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Criterio

“… el actor ha acreditado que el de cujus JDLM suscribió el documento privado de fecha 19 de octubre de 1994 (minuta de transferencia) conjuntamente su persona, la misma que se encuentra debidamente reconocida por autoridad competente (fs. 300 a 404), es más conforme al principio de verdad material desarrollado en la doctrina aplicable III.4, dicho documento se encuentra ratificado por la literal de fs. 53 y vta., y corroborado las declaraciones de los testigos de descargo (fs. 152 a 154 y vta.), siendo aplicable también en el caso de autos los arts. 1320 del Código Civil y 477.II del Código de Procedimiento Civil, normas que hacen referencia a las presunciones judiciales; de consiguiente la transferencia realizada por el de cujus JDLM alcanza a sus herederos y causahabientes, porque estos últimos al constituirse en herederos forzosos ingresan a la sucesión en representación del primero, por lo que dicho acto de transferencia si bien no cumple con la formalidad de su inscripción, empero surte todos sus efectos legales entre las referidas partes contratantes…”

Datos del proceso

Demandante
Hugo Félix Lizárraga Morató y otros.
Demandado
Carlos Edgar Lizárraga Morató y
Proceso
División y partición de acervo hereditario.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos / Compraventa / Perfeccionamiento
Tribunal Supremo de Justicia8 de marzo de 2017AS/0233/2017Fuente oficial