Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 233/2018-RA
Sucre: 04 de abril de 2018
Expediente: SC-35-18–S
Partes: Ronny Cuevo Tórrez. c/ Eugenio Ramos Pessoa y Miriam Pedriel Oliva
Proceso: Acción negatoria y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 221 a 223 vta., interpuestos por Eugenio Ramos Pessoa y de fs. 225 a 227 por Mirna Pedriel Oliva y José Félix Zambrana Vásquez contra el Auto de Vista Nº 189/ 2017 de 10 de octubre, cursante de fs. 216 a 219 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de acción negatoria y otros, seguido por Ronny Cuevo Tórrez contra los recurrentes, la concesión de fs. 233 y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia de fecha 19 de julio de 2016, cursante de fs. 177 a 187 vta., que declara PROBADA la demanda de mejor derecho propietario, reivindicación, daños y perjuicios interpuesto por Ronny Cuevo Tórrez e IMPROBADAS las demandas reconvencionales interpuestas por Eugenio Ramos Pessoa y Mirna Pedriel Oliva, sin costas; resolución de primera instancia que al ser apelada por los demandados, fue resuelto por Auto de Vista Nº189, que declara inadmisible el recurso de apelación; fallo que a su vez fue impugnado de casación por los recurrentes, que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en el marco del art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista Nº189/2017 de 10 de octubre de 2017 se notificó a los demandados Eugenio Ramos Pessoa y Mirna Pedriel Oliva en fecha 30 de enero de 2018 (fs. 220), habiendo presentando ambos recurso de casación, el primero el 9 de febrero de 2018 y la segunda conjuntamente con José Félix Zambrana Vásquez el 14 de febrero de 2018 (timbres electrónicos de fs. 220 y 225 respectivamente), en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil. Asimismo se advierte que los recurrentes identifican la Resolución impugnada Auto de Vista Nº189/2017; también corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia de 19 de julio de 2016, los recurrentes impugnaron dicha resolución y ante la emisión del auto de vista que confirma la sentencia, recurren de casación contra dicha resolución de segunda instancia, aspecto permisible dentro del sistema recursivo vertical conforme señalan los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación.
Con relación al recurso de casación planteado por Eugenio Ramos Pessoa.
En la forma:
Acusa que el Auto de Vista dedujo que el recurso es carente de expresión de agravios. Tal aseveración es falsa y con apreciación incierta, contradictoria y tergiversada. La base principal es la infracción al debido proceso y el derecho a la defensa contradiciendo a la Sentencia Constitucional 683/2013 y al Art. 115-2) de la Constitución Política del Estado refiriéndose que José Masanes Sole sería el propietario del inmueble objeto de la litis, a quien no se le incluyó en la demanda al tener legitimación pasiva, cuyo registro se encuentra bajo la partida computarizada Nº 010224176 de fecha 21 de septiembre de 1995 no aplicándose los arts. 3 inc. 1), 87 y 194 del Código de Procedimiento Civil y solicita la nulidad de obrados.
Denuncia que en el memorial de apelación afirmó que la demanda es incoherente e improponible por lo que debió ser rechazada in límine, ya que nunca se hizo la mensura judicial y en la demanda se pide reivindicación de una sola parte del terreno de 44.50 m2, y se ordena la entrega de 49.08 m2., sin especificar donde, ni las medidas exactas, al margen de ser ultra petita.
Indica que otro agravio señalado en el recurso fue sobre daños y perjuicios en la suma de $us. 20.000 no correspondería según el art. 984 del Código Civil.
Acusa que el ad quem mediante auto de vista de forma errónea aplica los arts. 218.I inc. b), 261.I, 265.I y 236 del Código Procesal Civil y la garantía constitucional establecida en los arts. 120 num. I y 180.II de la Constitución Política del Estado.
Solicita la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, hasta la demanda inclusive en estricta aplicación del art. 220.III del Código Procesal Civil.
En el fondo:
Refiere en la sentencia se otorgó más de lo pedido en la demanda, siendo que sería reivindicación de 44.50 m2., y no así 49.08 m2., otorgado por el juez de primera instancia incurriendo en ultra petita, también refiere el Auto de Vista no se resolvió conforme el art. 218.II inc. b), 261.I y 256.I del Código Procesal Civil.
Corresponde aplicar el art. 220.III num. 2) inc. a) del Código y declarar la nulidad sin reposición.
Con relación al recurso de casación de Mirna Pedriel Oliva y José Félix Zambrana Vásquez.
Acusa mala interpretación del art. 1453 del Código Civil refiere que en las acciones reivindicatorias y negatorias, solo podría acudir el propietario que ha perdido la posesión. También acusa que se ha vulnerado las normas de la Ley 603, en la cual señala que a cada cónyuge descansa el 50% de todos los bienes gananciales, entregar parte de su bien sin antes haber sido oído ante Juez competente.
Conforme a lo expuesto solicita aplicar el Art. 220 III. num. 2) Inc. a) del Código Procesal Civil y declarar la nulidad hasta el último vicio de la demanda sin reposición.
CONSERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE
De la legitimación para recurrir.
El art. 251 (Legitimación) del Código Procesal Civil señala: “Cualquiera de las partes, incluso los terceros, está legitimado para ejercitar el derecho de impugnación de las resoluciones que les causaren agravio”. El recurso es el mecanismo procesal que la ley otorga a las partes para impugnar una Resolución que les causa agravio, por medio del cual se busque su modificación o revocatoria, concepto acogido por una diversidad de las legislaciones procesales, bajo ese criterio en nuestro sistema se ha descrito recursos ordinarios y extraordinarios, como el de reposición, apelación, de casación y de revisión, en forma respectiva, condición de perjuicio expuesto con bastante claridad en el art. 251 del mismo cuerpo legal.
También corresponde citar el art. 272.I que indica: “El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista”. El artículo refiere a la legitimación para plantear el recurso de casación, o sea el medio de impugnación que puede formular un perjudicado procesal, bajo las condiciones establecidas en el art. 271 del Código Procesal Civil, precepto que responde al avance de la doctrina que ha desarrollado el “principio de impugnación”, por el cual se ha formulado la legitimación para recurrir, entendiendo que solo un perjudicado es quien puede recurrir.
En el ámbito doctrinario se puede citar a Hugo Alsina quien en su obra TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO PROCESAL, tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: “b) la cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. Como regla general, puede decirse que los recursos tienen la característica de que funcionan por iniciativa de las partes, y que en consecuencia, a ellas corresponderá su deducción (V 4). Pero hay casos en que el recurso se niega a las partes, y otros en que se concede a terceros. Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia. Se explica entonces que el recurso no procede cuando la Sentencia sea favorable a la pretensión de la parte, o cuando ésta se ha allanado a la pretensión del adversario y la Sentencia se funda en esa conformidad. Los terceros no pueden interponer recursos en los procesos en que no intervengan, pero pueden hacerlo desde que se incorporan a la relación procesal, porque en ese momento asumen la calidad de partes. No obstante permanecer en su situación de terceros, pueden interponer ciertos recursos, como el extraordinario de apelación por inconstitucionalidad cuando se pretende ejecutar contra ellos una sentencia dictada en un proceso en el que no ha intervenido (VII, 18)…”.
Desde otro criterio doctrinario de Alexander Rioja Bermúdez expuesta en su obra bajo el título: “Derecho Procesal Civil” señala lo siguiente: “Si el agravio constituye el primer elemento o requisito de la impugnación, este debe manifestarse o estar dirigido en contra de uno de los sujetos que han intervenido en el proceso, es decir las personas legitimadas por él a participar en el mismo, sea como demandante, demandada o tercero legitimado (coadyuvante o excluyente).
Por ello para tener la facultad de impugnar un acto procesal resulta necesario e indispensable que haya intervenido en el proceso en el cual se está cuestionando dicho acto. Son las partes y los terceros, los legitimados para señalar el vicio o error que se haya incurrido en el proceso. El tercero que ha demostrado interés en el proceso podrá interponer los medios impugnatorios siempre que quede demostrado su interés y la afectación a un derecho.
Al respecto Couture señala que: “(…) no son propiamente medios de subsanación a cargo de la parte, sino que son medios de subsanación que funcionan por iniciativa de parte y a cargo del mismo juez o de otro juez superior (…)”. En principio todas las personas que figuran en el proceso como partes principales o secundarias tienen el derecho de recurrir contra las providencias del Juez, pero como la finalidad de la apelación es obtener la corrección de los actos del juez que perjudican a determinada parte, sólo podrán hacerlo quienes se encuentren perjudicadas por dicha resolución. El perjuicio puede ser material o moral, no es suficiente un interés teórico en recta aplicación de la ley”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
La parte demandante pretende la declaratoria de inexistencia de derecho de propiedad o acción negatoria, reivindicación y entrega de la fracción del lote de terreno de una superficie de 135,64 m2., y el resarcimiento de daños y perjuicios en la suma de $us.20.000.
Con la demanda de fs. 53 a 55, se cita a la demandada Mirma Pedriel Oliva quien se apersona y contesta a la demanda planteando excepciones perentorias, reconviene por acción negatoria al derecho de demandar pidiendo la calificación de daños y perjuicios civiles (fs. 86 a 92 vta.), en la cual no se describe que la posesión del inmueble estuviera compartida con José Félix Zambrana Vásquez, tampoco que el inmueble descrito con fs. 83 hubo adquirido en copropiedad, ni plantea excepción o incidente sobre la integración a la litis del nombrado.
Dada la actuación de la parte demandada, no hace ningún reclamo respecto a la ampliación del proceso contra su esposo por el sistema dispositivo el legitimado activo del derecho subjetivo es el que elige a quien va a demandar para resolver su controversia y el juez está para resolver conforme a las peticiones de los demandantes y demandados inclusive de terceras personas que ingresan al proceso, quienes considere que tienen sustento legal para participar en el proceso.
La integración de terceros al proceso, tiene su fundamento en el objeto litigioso que describe la pretensión y en el caso de autos, se peticiona reivindicación y acción negatoria frente a Mirna Pedriel Oliva, acciones reales que no inciden en el derecho de José Félix Zambrana Vásquez, al no encontrarse en posesión material del inmueble como para que la acción reivindicatoria le cause perjuicio tampoco fue identificado por el actor como la persona que alegare derecho real sobre la propiedad, conforme al contenido de la demanda, aspectos suficientes para considerar que la Sentencia y Auto de Vista no causen perjuicio a José Félix Zambrana Vásquez.
El art. 272 del Código Procesal Civil, señala que el recurso de casación requiere de legitimación para su planteamiento, la que se encuentra identificada en el perjuicio que la resolución cause a la parte y en el caso de autos no se encuentra descrito ese perjuicio, o en el menoscabo en el patrimonio de José Félix Zambrana Vásquez, aspecto que incide en la declaratoria de improcedencia del recurso expuesto.
Por lo que corresponde declarar de manera mixta conforme el art.274.I.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.I.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE los recursos de casación de fs. 221 a 223 vta, interpuesto por Eugenio Ramos Pessoa y de fs. 225 a 227 por Mirna Pedriel Oliva, asimismo declara IMPROCEDENTE el recurso de casación formulado por José Félix Zambrana Vásquez contenido en memorial de fs. 225 a 227, contra el Auto de Vista Nº 189/2017 de fecha 10 de octubre, cursante de fs. 216 a 219 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.