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TSJReiteradora

AS/0233/2019

Tribunal Supremo de Justicia
8 de marzo de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Examen de admisibilidad / Juicio de fundabilidad o proponibilidad / Improponibilidad objetiva y subjetiva

El recurrente refiere en casacion en los numerales 1 y 4, de manera conteste debaten la falta de legitimación activa de los demandantes para iniciar el presente proceso, ya que al margen de tener la calidad de terceros ajenos al contrato del cual pretenden la nulidad, no habrían acreditado su interé...

Proceso
Nulidad de minuta de transferencia y de Testimonio Notarial Nº 289/2011 por falsedad material, falta de consentimiento para su formación, cancelación de inscripción en Derechos Reales, negación de derecho, cese de perturbación a la posesión y pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 233/2019

Fecha: 08 de marzo de 2019

Expediente: SC-97-18-S.

Partes: Catalina Carmen Hurtado Ulloa, Darwin Rocha Urgel, Maribel Pedraza

Ardaya y otros c/ César Hugo Pedraza Arias.

Proceso: Nulidad de minuta de transferencia y de Testimonio Notarial Nº 289/2011 por falsedad material, falta de consentimiento para su formación, cancelación de inscripción en Derechos Reales, negación de derecho, cese de perturbación a la posesión y pago de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1213 a 1231, interpuesto por César Hugo Pedraza Arias, y el cursante de fs. 1247 a 1253 vta., formulado por Roxana Pérez Justiniano, ambos contra el Auto de Vista Nº 62/18 de fecha 06 de marzo de 2018, cursante de fs. 1175 a 1178, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de minuta de transferencia y de Testimonio Notarial Nº 289/2011 por falsedad material y falta de consentimiento para su formación, cancelación de inscripción en Derechos Reales, negación de derecho, cese de perturbación a la posesión y pago de daños y perjuicios, seguido por Catalina Carmen Hurtado Ulloa, Darwin Rocha Urgel, Maribel Pedraza Ardaya y otros contra César Hugo Pedraza Arias; las respuestas a los recursos de casación que cursan de fs. 1257 a 1260 vta. y de fs. 1261 a 1263 vta.; el Auto interlocutorio de concesión del recurso Nº 54/18 de fecha 9 de julio de 2018 cursante a fs. 1264; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 717/2018-RA de 27 de julio que cursa de fs. 1274 a 1275 vta.; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Catalina Carmen Hurtado Ulloa, Darwin Rocha Urgel, Maribel Pedraza Ardaya y otros, por memorial de demanda que cursa de fs. 589 a 592 vta., iniciaron proceso ordinario de anulabilidad de transferencia y de Testimonio Notarial Nº 289/2011 por falsedad material y falta de consentimiento para su formación, de igual forma, demandaron cancelación de inscripción en Derechos Reales, negación de derecho, cese de perturbación a la posesión y pago de daños y perjuicios; demanda que fue interpuesta contra César Hugo Pedraza Arias, quien una vez citado, por memorial que cursa de fs. 606 a 608 vta., interpuso excepciones previas de incapacidad o impersonería de los demandantes, litispendencia y oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda; del mismo modo, por memorial de fs. 610 a 612 vta., planteó las excepciones perentorias de falta de acción y derecho y de prescripción, como previas; las cuales fueron declaradas improbadas y rechazadas, respectivamente, tal como se observa del Auto interlocutorio de fecha 12 de septiembre de 2014 que cursa de fs. 701 a 703 vta., y por memorial de fs. 662 a 668 que fue ratificado y subsanado por fs. 672 a 673, contestó a la demanda e interpuso acción reconvencional de acción negatoria, desocupación y entrega de bien inmueble y el pago de daños y perjuicios.

Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Octavo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 165 de fecha 24 de agosto, cursante de fs. 1166 a 1175, declaró PROBADA la demanda como nulidad del Instrumento Nº 289/2011 de 4 de marzo de 2011, disponiendo la cancelación de la Matrícula Nº 7012010032607 y el cese de perturbaciones e IMPROBADA la acción negatoria planteada por la parte demandante. Asimismo, declaró IMPROBADA la acción negatoria más pago de daños y perjuicios que fueron demandados de manera reconvencional. Sin costas por ser proceso doble.

2. Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Roxana Pérez Justiniano en su calidad de tercera, por memorial de fs. 1193 a 1197 vta., y César Hugo Pedraza Arias, a través del memorial que cursa de fs. 1106 a 1119, interpusieran recurso de apelación.

3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 62/18 de 06 de marzo de 2018 que cursa de fs. 1175 a 1178, donde los Jueces de Alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que si los apelantes Roxana Pérez Justiniano y César Hugo Pedraza Arias no observaron en su oportunidad la forma en que se habría realizado algún actuado procesal, y simplemente se habrían abstenido de ejercer su derecho a solicitar cualquier aclaración o corrección de ese actuado, ya no sería posible que pretendan que esos aspectos sean considerados por un Tribunal de Apelación, cuya competencia conforme a lo establecido en el art. 265.I del Código Procesal Civil estaría limitada a resolver los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, razón por la cual consideraron que dichos reclamos serían extemporáneos, además de haber sido afectados por el principio de preclusión y convalidación; desestimando de esta forma el primer agravio de Roxana Pérez y los agravios primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del demandado. Con relación a los agravios referidos a la errónea valoración probatoria, señalaron que los apelantes no habrían mencionado de manera individual que medio de prueba no fue debidamente valorado por el Juez A quo y cual la trascendencia del mismo, por lo que dichos reclamos carecerían de fundamentación; del mismo modo, con relación a que el juez de primera instancia no habría señalado la ley en la cual fundó la valoración probatoria, refirieron que dicho extremo no sería evidente pues dicha autoridad habría señalado que los medios probatorios fueron valorados conforme a lo establecido en el art. 145 del Código Procesal Civil.

Finalmente, respecto a la denuncia de que no correspondía cancelar la Matrícula Computarizada Nº 7012010032607, consideraron que dicha afirmación carecería de sustento legal, ya que por disposición del art. 547 del Código Civil la nulidad y anulabilidad tendrían efecto retroactivo. Fundamentos por los cuales el citado Tribunal de Alzada CONFIRMÓ la sentencia apelada. Con costas y costos.

De igual forma, ante las solicitudes de aclaración y complementación que fueron interpuestas por César Hugo Pedraza Arias y por Roxana Pérez Justiniano, emitieron el Auto de fecha 2 de mayo de 2018 que cursa a fs. 1190, declarando “No ha lugar” a las mismas.

4. Fallos de segunda instancia, que puestos en conocimiento de las partes procesales, ameritó que César Hugo Pedraza Arias y Roxana Pérez Justiniano, interpusieran recurso de casación, los cuales se pasan a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto por César Hugo Pedraza Arias (memorial de fs. 1213 a 1231).

1. Acusa que el Tribunal de Alzada habría incurrido en incongruencias negativas (citra petita), porque no habría dado respuestas concretas y efectivas a los agravios que fueron fundamentos en su recurso de apelación, incumpliendo así el art. 265.I del Código Procesal Civil, y vulnerando el debido proceso contenido en el art. 115 de la C.P.E. concordante con los arts. 4 y 5 de la Ley Nº 439. En este mismo punto, ahonda en la falta de legitimación activa de los demandantes para iniciar el proceso, pues al haber sido interpuesta la demanda por un tercero ajeno a los contratos de los cuales se pretende la nulidad, considera que la parte demandada debió acreditar su interés en la causa, así como el derecho subjetivo; aspecto que al constituirse como un presupuesto de admisibilidad debió ser advertido por el juez de la causa antes de admitir la demanda.

2. Refiere que el Tribunal de Apelación no habría considerado los fundamentos de su apelación y menos la doctrina legal aplicable al caso que se encontraría contenida en el Auto Supremo Nº 183/2017 de 01 de marzo.

3. Del mismo modo, refiere que los reclamos que denunció en apelación habrían merecido respuestas absurdas, como también escuetos argumentos tergiversando la realidad, situación que vulneraria el derecho al debido proceso, en su elemento de legalidad.

4. Aduce que los jueces de segunda instancia habrían considerado erróneamente que el acto a reclamar la falta de legitimación activa de los demandantes quedo precluído, así como el hecho de que habría operado la convalidación; cuando en realidad, debió anularse obrados hasta la admisión de la demanda.

5. Considera que al no haber otorgado el Tribunal de Alzada una respuesta individual para cada agravio denunciado en apelación, se le estaría transgrediendo su derecho a la defensa.

6. Denuncia que el Auto de Vista recurrido contendría errónea valoración probatoria y contendría respuestas sesgadas, que los argumentos de su recurso de apelación habrían sido tergiversados, puesto que estos estaban orientados a acusar que el juez A quo no habría realizado una labor intelectiva y menos descriptiva de los principios básicos que debe cumplir cada juzgador al valorar la prueba.

7. Con relación a la imposibilidad jurídica de disponer la cancelación de la Matrícula Nº 7012010032607 de 18 de marzo de 2014, arguye que cuando reclamó dicho extremo en apelación, este se encontraba debidamente fundamentado en razón a la vulneración del debido proceso en su componente a la seguridad jurídica, legalidad y verdad material; porque por lógica jurídica al haberse declarado nulo únicamente el Instrumento Público Nº 289/2011 de 4 de marzo y no así la minuta de transferencia que es la fuente de donde emerge dicho instrumento, no podía ordenarse la cancelación de la citada matrícula.

Por los fundamentos expuestos, solicita se anule obrados hasta la admisión de la demanda, y en su defecto en caso de ingresar al fondo se case el Auto de Vista.

Del recurso de casación interpuesto por Roxana Pérez Justiniano (memorial de fs.1247 a 1253 vta.).

1. Con relación a la imposibilidad jurídica de disponer la cancelación de la Matrícula Nº 7012010032607 de 18 de marzo de 2014, arguye que cuando reclamó dicho extremo en apelación, este se encontraba debidamente fundamentado en razón a la vulneración del debido proceso en su componente a la seguridad jurídica, legalidad y verdad material; pues por lógica jurídica al haberse declarado nulo únicamente el Instrumento Público Nº 289/2011 de 4 de marzo y no así la minuta de transferencia que es la fuente de donde emerge dicho instrumento, no podía ordenarse la cancelación de la citada matrícula.

2. Acusa que el Auto de Vista no se refiere a ninguno de los agravios presentados en el recurso de apelación, ya que ni someramente se habrían referido a establecer la existencia de agravios que conllevan la nulidad de obrados.

3. Refiere que el Auto de Vista recurrido vulneraría la garantía del debido proceso en su componente a una debida motivación y congruencia, toda vez que respecto a su reclamo de que en el caso de Autos los vendedores del demandado no habrían merecido la designación de un Defensor de Oficio, no se constituiría en un actuado convalidado, pues éstos al no haber tomado conocimiento material del proceso no les alcanzaría los principios de preclusión, quedando incorrectamente integrados a la litis.

4. Reitera la falta de fundamentación sobre el segundo agravio de fondo referido al hecho de que existiría falta de valoración de la prueba por parte de la Juez A quo.

5. Aduce que la demanda sería improponible, pues la parte actora basaría su pretensión en el hecho de ser poseedores de los terrenos, por lo que se inferiría que estos carecen de interés legítimo porque no habrían demostrado ab initio el derecho subjetivo sobre el bien inmueble.

En razón a dichos fundamentos solicita se dicte Auto Supremo anulatorio.

De la respuesta a los recursos de casación.

Catalina Carmen Hurtado Ulloa, por memorial que cursa de fs. 1257 a 1261 vta., contesta al recurso de casación interpuesto por el demandado César Hugo Pedraza Arias, bajo los siguientes fundamentos:

- Que el citado medio de impugnación sería desordenado, inentendible y sobre todo infundado, pues carecería de técnica procesal recursiva, ya que su petitorio sería confuso y variaría a lo largo de la exposición.

- Observa también que el recurrente no citó con términos claros y precisos la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente, o erróneamente, y menos especificaría en qué consisten las mismas, toda vez que solo existiría copia de doctrina que no tiene relación con el caso de Autos.

- Que, si bien el recurrente acusó inobservancia de la apreciación de la prueba, empero no habría indicado si el error es de hecho o de derecho, omitiendo indicar cual el valor que debería atribuirse, y siendo este un requisito sine qua non, no se sabría cuál es la norma probatoria que fue desconocida o infringida por el Tribunal de Alzada.

- Con relación a la falta de legitimación en los demandantes, refiere que el recurrente no habría apelado al Auto que rechazó y declaró improbadas las excepciones que interpuso, entre ellas la de incapacidad e impersonería, por lo que sería correcta la aplicación del principio de preclusión y convalidación. De esta manera, aduce que su interés radica en el derecho a la vivienda y propiedad que tendrían.

- Que en ningún momento se le vulneró el derecho a la defensa y si alguna audiencia fue llevada a cabo sin su presencia fue por su propia negligencia.

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IMPROPONIBILIDAD SUBJETIVA DE LA DEMANDA/Cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de tutela jurídica, ya sea porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido por las leyes o cuando la causa invocada como fundamento de la petición es ilícita o inmoral, estamos frente a una “improponibilidad objetiva”, por oposición a la “improponibilidad subjetiva derivada de la falta de legitimación (de quien tiene el legítimo derecho de demandar una cosa)”.

Datos del proceso

Proceso
Nulidad de minuta de transferencia y de Testimonio Notarial Nº 289/2011 por falsedad material, falta de consentimiento para su formación, cancelación de inscripción en Derechos Reales, negación de derecho, cese de perturbación a la posesión y pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 183/2017 de fecha 01 de marzo de 2017 , que en su doctrina aplicable desarrolló este extremo, señalando lo siguiente: “Para el entendimiento de este fallo es necesario recurrir a la doctrina, al efecto corresponde citar a Lino E. Palacio quien en su obra “Derecho Procesal Civil” Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406 al teorizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala lo siguiente: “Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa…”, por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de "falta de legitimación". La jurisprudencia venezolana en distintos fallos alude al aporte doctrinario de Rafael Ortiz-Ortiz, cuya obra titulada “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, desglosando que en dicha obra señala que tradicionalmente la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho, entendiendo que la improponibilidad puede presentarse como: 1) Improponibilidad Objetiva: Cuyo radio de evaluación analiza los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho. Se trata de los que se pretende, no puede ser juzgado absolutamente, algunas veces a esto le llaman rechazo in limine de la demanda o improponibilidad manifiesta de la pretensión, y 2) Improponibilidad Subjetiva: que analiza en las condiciones subjetivas, personales necesarios para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión. Por otra parte, diremos que en la legislación peruana, también se ha avanzado con la teoría de la improponibilidad de una pretensión, así se cita a Cristian Angeludis Tomassini, quien señala en su ponencia “¿Qué significado tiene y cuáles son los alcances de la calificación de la demanda in limine?”, alude que: “Existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda: a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.- (…) Se ha resuelto que el juez tiene facultades oficiosas para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en consecuencia, rechazar in limine la demanda, b) Falta de Interés.- Corresponde en tal situación la misma solución anteriormente señalada. Los jueces no hacen declaraciones abstractas, por tanto, quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben tener interés para litigar y c) Improponibilidad Objetiva.- Cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido (…). En todos estos casos, la demanda puede rechazarse in limine por carecer de algún requisito de fundabilidad y ésta ser manifiesta. Por su parte, el jurista Argentino Jorge Peyrano, señala que hemos empleado la locución “rechazo sin trámite completo”, en lugar de la habitual fórmula “rechazo in limine de la demanda”. Ello no es gratuito ni producto de una inadvertencia. El asunto (…) tiene íntima conexión con la oportunidad en la cual el Tribunal puede repeler in limine una demanda (rectius, “pretensión”). Expresado de otro modo: luego de admitida la demanda y tras haberse sustanciado un tramo del proceso respectivo creemos que, todavía, el juez interviniente (advertido de la improponibilidad objetiva de la pretensión en cuestión) está en condiciones de desestimarla sin estar obligado a tramitar toda la causa y a aguardar el momento del dictado de una sentencia de mérito, es decir, en cualquier estado del proceso”. Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia, corresponde señalar que el juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de otorgar la tutela o derecho, porque el interés que se busca ser tutelado no es amparado por el ordenamiento legal vigente, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material. Así concluiremos diciendo que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el Juez rechace in limine la litis, tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público, al lado de la misma se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el Juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión. Consiguientemente conforme al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “(Demanda defectuosa).- Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada…”, correspondía al Juez analizar si la pretensión contenía los requisitos intrínsecos establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, al que se suma la legitimación activa del demandante para formular la acción, y los aspectos extrínsecos como los de fundabilidad, o proponibilidad objetiva de la pretensión, ya que se entiende por falta de legitimación, la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión o falta de titularidad del derecho. En resumen se dirá que cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de tutela jurídica, ya sea porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido por las leyes o cuando la causa invocada como fundamento de la petición es ilícita o inmoral, estamos frente a una “improponibilidad objetiva”, por oposición a la “improponibilidad subjetiva derivada de la falta de legitimación (de quien tiene el legítimo derecho de demandar una cosa)”, razón por la cual el Juez al ser manifiestamente evidente la ausencia de legitimación activa para solicitar la pretensión invocada, correspondía rechazar la misma in límine.”

Tribunal Supremo de Justicia8 de marzo de 2019AS/0233/2019Fuente oficial