Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 233
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente : 466/2019-S
Demandante : José Adelio Arce Girón
Demandado : Fundación Desarrollo y Salud Solidaria
FUNDESOL
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Tarija
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la Fundación Desarrollo y Salud Solidaria FUNDESOL representada por Guadalupe Rodríguez Rocha, de fs. 179 a 182, contra el Auto de Vista Nº 161/2019 de 01 de octubre, emitido por la Sala Social, SS. Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso social seguido por José Adelio Arce Girón, contra la Fundación recurrente; el Auto Nº 60/2019 de 11 de noviembre, que concedió el recurso de fs. 193; el Auto de 21 de noviembre de 2019, que admitió el recurso de fs. 202; y, todo cuanto ver convino:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, de Tarija, emitió la Sentencia Nº 217/2014 de 08 de septiembre de 2014 de fs. 110 a 113, declarando PROBADA en parte la demanda con costas; disponiendo que la Fundación demandada, a través de su representante legal, cancele a favor del actor, la suma de Bs63.667,00.- (sesenta y tres mil seiscientos sesenta y siete 00/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, sueldos devengados y aguinaldos, monto que en ejecución de Sentencia, se dará aplicación de la multa establecida en el Decreto Supremo (DS) N° 28699 del 01 de mayo de 2006.
Auto de Vista:
En grado de Apelación, promovido por la parte demandada y por la parte demandante (fs. 116 a 119 y 123 a 124), mediante Auto de Vista Nº 161/2019 de 01 de octubre, la Sala Social, SS. Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, REVOCÓ parcialmente la Sentencia de 18 de septiembre de fs. 110 a 113; disponiendo el pago a favor del actor del monto de Bs3.042,00 por concepto de multa por incumplimiento del pago doble aguinaldo, disponiendo su adición en el detalle de la Sentencia, manteniendo en lo demás firme el fallo emitido, sin costas.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, la Fundación Desarrollo y Salud Solidaria FUNDESOL representada por Guadalupe Rodríguez Rocha, por escrito de fs. 179 a 182, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, conforme a lo siguiente:
Recurso de casación en el fondo
Argumentó error de hecho y de derecho, durante a tramitación del proceso al no haberse demostrado la dependencia laboral o una relación obrero patronal con la Fundación, habiéndose basado el juzgador en la confesión provocada realizada por el actor, a la cual su persona no habría sido notificada, violando la tutela efectiva, consagrada en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que su inasistencia ha generado que se valore el trabajo voluntario realizado por el actor, como un trabajo dependiente.
Que la supuesta relación laboral estaría basada en la presunción de certeza, porque el juzgado en primera instancia no le habría notificado a la audiencia de confesión provocada, amparándose para favorecer al actor en el art. 166 del Código Procesal del Trabajo (CPT), basado en la pregunta N° 5, sin considerar que en la pregunta N° 12 confesó que era una actividad voluntaria, tampoco se valoró las testificales de cargo como de descargo, con las que se habría demostrado que el demandante no habría sido un trabajador asalariado de la Fundación.
Recurso de casación en la forma
Alegó que la audiencia de confesión provocada, para contestar el interrogatorio realizado por la parte demandante, estaba establecida para el 24 de abril de 2014; sin embargo, la misma fue suspendida sin justificativo alguno, notificando en estrados judiciales; y si bien, de conformidad con los arts. 82 y 83 del Código Procesal Civil (CPC) se establecen las formas y los medios, empero en su caso no se cumplieron habiendo concurrido en reiteradas ocasiones a notificarse señalándole que el expediente se encontraría en despacho, habiendo realizado todas las notificaciones mediante cedulas judiciales; empero ésta no, contraviniendo lo dispuesto por el art. 413 del CPC, por ello no habría asistido a la audiencia de confesión provocada, vulnerando el derecho al debido proceso, el acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, consagrados en los arts. 115 y 117 de la CPE, como por lo establecido en los arts. 105 y 106 del CPC, señalando al respecto la Sentencia Constitucional (SC) N° 2801/2010-R de 28 de diciembre.
Petitorio:
Solicitó se case en forma y en fondo y anule obrados a fs. 0
Contestación:
Por escrito de fs. 191 a 192, el demandante contestó el recurso, señalando que la prueba fue analizada en su conjunto, llegando al convencimiento los de instancia de la existencia de una relación laboral, de conformidad a la Escritura Pública N° 29/2013, habiéndose notificado correctamente con la audiencia de confesión provocada, por lo que resultaría infundado su reclamo.
Admisión
Mediante Auto de 21 de noviembre de 2019, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 179 a 182, interpuesto por Guadalupe Rodriguez Rocha en representación legal de la Fundación Desarrollo y Salud Solidaria FUNDESOL.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
En mérito a que el recurso de casación ha sido interpuesto en el fondo y en la forma resolveremos primero los agravios de forma; toda vez, que si son evidentes los mismos, ameritarían la nulidad de obrados sin ser necesario realizar un análisis de los agravios de fondo.
Resolviendo el recurso de casación en la forma
Es preciso aclarar previamente que, para que la nulidad impetrada opere en el caso de autos, deben concurrir algunos principios que deben ser observados por el juzgador, estos son, los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y protección.
En este sentido, el principio de especificidad se encuentra previsto en el art. 105-1 del CPC, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT, que establece que toda nulidad debe estar expresamente determinada en la Ley, principio que descansa en el hecho que en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y que así lo hubiese determinado la ley.
Por su parte, el principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no ha sufrido un gravamen.
Otro principio es el de convalidación en virtud del cual, la nulidad se convalida por el consentimiento si no se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del acto; es decir, que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se encuentra la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho, como lo afirma el tratadista Eduardo Couture, (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 391).
Esto significa que, si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la Ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal y los actos, aún nulos quedan convalidados.
Finalmente el principio de protección, que establece que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho de las partes, la nulidad no tiene por qué reclamarse y su declaración carece de sentido.
Ahora bien, se advierte en el caso que la nulidad solicitada, no se encuentra justificada de manera alguna, puesto que no se adecua al principio de trascendencia antes definido, por no afectar al derecho a la defensa, al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, casos en los cuales y de comprobarse una afectación a los sujetos procesales procedería; toda vez que la parte demandada debió estar atento a los actuados procesales que se suscitasen, máxime si conforme prevé el art. 82-I del CPC, después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o Tribunal, contando con la carga procesal de asistir obligatoriamente a la secretaría del juzgado o Tribunal.
No obstante de ello, se observa que la parte demandada no tuvo en cuenta adecuadamente los parámetros y las normas referidas, toda vez que de obrados se evidencia que al encontrarse pendiente la apertura del sobre de confesión provocada, se señaló audiencia para el 22 de agosto habiéndosele notificado en secretaria de juzgado el 20 de agosto, cumpliéndose las formalidades, sin incurrir en vulneración alguna.
Resolviendo el recurso de casación en el fondo
Así planteado el recurso de casación en el fondo, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:
Se colige que la acusación deviene en determinar si la conclusión a la que arribó el Tribunal de alzada, respecto a los derechos y beneficios otorgados a la demandante se encuentran correctamente establecidos en base a la prueba cursante en el proceso; a tal efecto, corresponde dilucidar si tal extremo es o no evidente, a fin de invalidar o no el Auto de Vista recurrido.
Ahora bien, inicialmente corresponde señalar que, conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria, debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los artículos 180-I de la CPE y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad que, toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
En dicho contexto y en relación al reclamo de no haberse valorado la confesión provocada del demandante; al respecto debe recordarse, que si bien la confesión judicial provocada o el juramento de posiciones, se encuentran delimitados conforme lo prescrito por los arts. 166 y 167 del CPT, que determinan que dicha confesión o juramento es expreso y divisible y que los hechos admitidos en ella no requieren mayor prueba; sin embargo a ello, la aplicabilidad de esta normativa, conforme a la naturaleza propia del proceso laboral y su distinción con otras ramas del Derecho, así como su concepción desde la CPE, debe ser contrastada con dos elementos:
Por una parte, con la inexcusable valoración conjunta de toda la prueba a la que se sujeta el juzgador, en base a la libre valoración y de acuerdo a los principios que informan la sana crítica, la lógica y la experiencia; sin encontrarse sujeto a su tarifa legal, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, conforme prevén los arts. 3-j) y 158 del Código Adjetivo Laboral; y por otra parte, con el cumplimiento irrestricto de los principios protectivos resguardados constitucionalmente a favor de toda trabajadora o trabajador, conforme dispone el art. 48-II de la CPE que refiere: “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección delas trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.
Estos elementos el juzgador debe subsumir en el principio de la verdad material, por el cual debe prevalecer dicha verdad sobre la verdad formal, conforme se tiene de los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la LOJ, con la finalidad de que toda resolución, contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
En tal dirección por el principio de protección enunciado, que condensa uno de los principales postulados del Derecho del Trabajo, abarca también al “principio de favor o principio pro operario, el cual concreta su aplicabilidad en tres vertientes a saber: a) En la eventualidad de conflicto de leyes, prevalecerán las del trabajo, bien sean sustantivas o adjetivas; b) En el supuesto de conflicto de normas, será aplicable la más favorable al trabajador; y, c) En el caso de que el juzgador laboral encuentre una incertidumbre entre dos declaraciones posibles, derivadas de una misma norma, ha de preferir la interpretación que más beneficie al trabajador” (Auto Supremo Nº 005 de 1 de abril de 2014).
Conforme a lo señalado, en la especie se advierte que los de instancia, efectuaron una valoración conjunta de los elementos probatorios del proceso, al concluir acertadamente en la existencia de una relación laboral, valorando además las declaraciones testificales, como también la Escritura Pública N° 29/2013, las literales de fs. 1, 8, 9, 15, 17, 18, 20 y el libro de consultas.
Ahora bien, entrando en análisis, corresponde indicar que tal apreciación resulta correcta, porque en el caso, se visualiza que, el actor efectivamente prestó sus servicios para la fundación demandada, no siendo evidente que el actor hubiese prestado sus servicios de manera voluntaria, considerando la Escritura Pública N° 29/2013 que trascribe el Estatuto Orgánico de la Fundación, estableciendo en su art. 21, que el carácter honorifico solamente recae en los miembros del Directorio, entre los que no se encuentra el actor, materializándose una relación laboral bajo las características esenciales de una relación laboral previstas en el art. 1º del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y ratificados por el art. 2 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
Además de lo anotado corresponde también referir la presunción que rige en la relación de trabajo, establecida en el art. 182. a) del CPT que señala: “a) Acreditada la prestación del servicio o la ejecución de la obra, se presume la relación de trabajo salvo prueba en contrario;”, pues la presunción es un juicio lógico del Juez, en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho, con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican cuál es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos, permitiendo una correcta valoración de las pruebas; razón por lo que se advierte que, no es evidente las afirmaciones efectuadas por el ahorra recurrente, más aun cuando al momento de contestar la demanda, se estableció que el actor cumplía un horario laboral, aspectos corroborados por las declaraciones testificales de cargo, que fueron contrastadas con la de descargo, como las demás aportadas al proceso.
Se debe tener presente además que, en materia laboral, la autonomía de la voluntad se encuentra restringida a los límites constitucionales y legales impuestos, en virtud del principio protector y de tutela que el Estado ejerce sobre el trabajador y el trabajo. Recordando la prohibición del trabajo forzado u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución.
Por lo que se observa que la Fundación demandada, no ha acreditado con prueba fehaciente la inexistencia de una relación laboral, sin percibir que la obligación de desvirtuar los términos de la demanda, era de su incumbencia, debiendo haber adjuntando mayores elementos de prueba que sustente su pretensión. Elementos éstos que en el caso de examen, fueron adecuadamente valorados por los de instancia, conforme a la fundamentación contenida en sus resoluciones cursantes en el cuaderno procesal, evidenciándose al contrario, la efectiva aplicación por los jueces de instancia, del principio de la inversión de la prueba en favor del trabajador contenidos en los arts. 3-h), 66 y 150, del adjetivo laboral, valorando los de instancia adecuadamente la prueba.
Debiendo puntualizarse que la prueba en su sentido procesal se constituye en un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados, la que debe ser valorada en su conjunto, debiendo además tomarse en cuenta que en materia laboral el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario, debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo dispone el art. 158 del CPT.
A ello se debe agregar a mayor abundamiento que, por mandato del art. 271-I del CPC, en caso que en el recurso de casación en el fondo, se formulen denuncias relacionadas con la valoración de la prueba, es obligación del recurrente precisar si los juzgadores de instancia incurrieron en error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da, cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica; o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, circunstancias que no concurrieron en el reclamo efectuado por el recurrente, toda vez que centró su reclamo en la confesión provocada la que fue considerada al momento de resolver su recurso de casación en la forma, por lo que al no haberse demostrado un error en el procedimiento, esta es válida y fue correctamente valorada junto con toda la prueba.
Conforme a lo señalado, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 179 a 182, al carecer de sustento legal; observándose al contrario, que el Auto de Vista Nº 161/2019 de 01 de octubre, se acomoda a lo previsto en las disposiciones legales y principios que rigen esta materia, por lo que corresponde dar aplicación a lo dispuesto en el art. 220-II del CPC, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el art. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 179 a 182, interpuesto por la Fundación Desarrollo y Salud Solidaria FUNDESOL representada por Guadalupe Rodríguez Rocha, contra el Auto de Vista Nº 161/2019 de 01 de octubre, emitido por la Sala Social, SS. Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado de la parte actora en Bs1.000.- (Un Mil 00/100 Bolivianos), que manda a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.