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TSJReiteradora

AS/0233/2024

Tribunal Supremo de Justicia
25 de marzo de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / El trabajador despedido puede elegir entre su reincorporación o el pago de sus beneficios sociales

La entidad recurrente manifestó que, el referido Auto de Vista incurrió en aplicación indebida del art. 4 del DL Nº 16187; porque, pese a haberse acreditado el anticipo de liquidación que está prohibida en instituciones públicas, se desconoció el art. 36 del DS Nº 21137, con relación al art. 10 del ...

Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 233

Sucre, 25 de marzo de 2024

Expediente: 431-2021

Demandante: Gustavo Montaño Salvatierra y otros.

Demandado: Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM)

Materia: Reincorporación

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fs. 514 a 518, promovido por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), representada por José Enrique Parada Salazar, contra el Auto de Vista Nº 106 de 27 de noviembre de 2020, de fs. 501 a 511, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de reincorporación seguido por Gustavo Montaño Salvatierra, Luís Edgar Gonzales Melgar, Saymon Morón Olivar, Raymundo Méndez Rojas, Erwin Gonzales Lijerón y Armando Sánchez Ruíz contra la entidad recurrente, la contestación al recurso de fs. 522 a 524; el Auto Nº 25 de 15 de junio de 2021 por el que se concedió el recurso, el Auto de admisión de 05 de agosto de 2021 de fs. 540, el sorteo de fs. 542 vta., el Auto Supremo N° 645 de 8 de noviembre de 2021, de fs. 542 a 551, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0783/2023-S4 de 17 de agosto, de fs. 619 a fs. 634, que concedió la tutela solicitada por los demandantes y ordenó que se emita nueva Auto Supremo, sin espera de turno y bajo los lineamientos establecido en dicho fallo constitucional y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

CONSIDERANDO I.

ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

Tramitado el proceso laboral de “Reincorporación” el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 11 de mayo de 2018 de fs. 394 a 402, que declaró IMPROBADA la demanda, sin lugar a la reincorporación solicitada, por haberse acreditado el cobro de indemnizaciones de los contratos suscritos por los demandantes; salvándose los derechos sociales que pudieran corresponderles.

Auto de Vista.

Promovido el recurso apelación mediante memorial de fs. 406 a 414, por los demandantes, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cumpliendo la nulidad determinada por Auto Supremo N° 284 de 27 de julio de 2020 de fs. 480 a 486, mediante Auto de Vista Nº 106 de 27 de noviembre de 2020, de fs. 501 a 511, REVOCÓ EN PARTE la Sentencia apelada, sin costas y determinó:

Mantuvo firme el sueldo promedio y el cargo o puesto de trabajo de cada demandante y declaró PROBADA en todas sus partes la demanda, porque consideró que la relación laboral existente entre la UAGRM y los demandantes era indefinida y gozaban de estabilidad laboral; consiguientemente, ordenó a la entidad demandada reincorpore a Gustavo Montaño Salvatierra, Luis Edgar Gonzales Melgar, Saymon Morón Olivar, Raymundo Méndez Rojas, Ervin Gonzales Lijerón y Armando Sánchez Ruíz, a los puestos de trabajo que cumplían al momento del despido y el pago de los sueldos y otros derechos devengados desde la fecha de despido hasta la efectiva reincorporación, en cumplimiento del art. 10-III del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS Nº 0495 de 1 de mayo de 2010.

Recurso de casación, contestación y admisión:

Contra el indicado Auto de Vista, la entidad demandada UAGRM, representada por José Enrique Parada Salazar, por memorial de fs. 514 a 519, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, en el que argumentó:

En la forma

Denunció que se incurrió en violación del debido proceso por falta de fundamentación sobre la aplicación del art. 4 del Decreto Ley (DL) N° 16187, desconociendo el art. 32 del DS N° 21137 que prohíbe los anticipos de liquidación en las entidades públicas, con ese fin, desglosó los “motivos” del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 y argumentó que se aplica al caso, el art. 36 del indicado DS, norma que ha sido desconocida en el Auto de Vista, pese a que no fue citada; empero, considera que debió ser aplicada en mérito al principio iura novit curia; pues, resulta arbitraria la aplicación del art. 4 del Decreto Ley (DL) Nº 16187, porque en el caso, hubo cortes y discontinuidad entre uno y otro contrato, periodos que no se pagaron salarios, careciendo de fundamentación la posición de reincorporación asumida, considerando las indemnizaciones, como anticipo de liquidación final.

En el fondo

Reiteró que se incurrió en aplicación indebida del art. 4 del DL Nº 16187, porque pese a haberse acreditado el anticipo de liquidación que está prohibida en instituciones públicas, se desconoció el art. 36 del DS Nº 21137, con relación al art. 10 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; es decir, argumentó que no puede aplicarse el anticipo de liquidación, cuando existe discontinuidad en la relación laboral, conforme prevé el indicado art. 4 del DL N° 16187; y que además, el art. 10 del DS N° 28699, prevé que el trabajador que hubiese optado por cobrar sus beneficios sociales, no puede luego optar por su reincorporación, conforme determinó la SCP N° 0222/2012 de 24 de mayo.

Desglosó caso por caso individualizando fechas de todos los periodos de contratación de los demandantes: Armando Sánchez Ruíz, con cinco periodos contratados, los dos primeros menores a 90 días; y por eso es que no correspondía efectuar el pago de indemnización, conforme prevé el art. 2-II del DS N° 110; y los tres últimos periodos, mayores a ese tiempo, respecto de los cuales recibió su indemnización; Gustavo Montaño Salvatierra, de igual manera los dos primeros menores a 90 días y los tres últimos, a ese periodo, por lo que recibió su indemnización; Saymon Morón Olivar, contratado por tres periodos de 90, 211 y 88 días y cobró sus beneficios respecto del segundo periodo, y por ello no le corresponde optar por la reincorporación; Raymundo Méndez Rojas, contratado por cuatro periodos de 89, 180, 121 y 181 días, quien recibió sus beneficios respecto del segundo periodo y solicito mediante nota, el pago de sus beneficios sociales, por consiguiente, consta que optó por esa opción, no teniendo derecho a solicitar reincorporación, al ser excluyentes ambas opciones; Luis Edgar Gonzales Melgar, contratado por tres veces, por 180, 211 y 88 días, habiendo cobrado sus beneficios sociales respecto de penúltimo periodo; Ervin Gonzáles Lijerón, contratado por cinco veces, por 90, 89, 121, 331 y 88 días, habiendo cobrado sus beneficios sociales por el penúltimo periodo, quedando extinguida la relación laboral.

Fundamentó también que existió discontinuidad de la relación laboral de los actores, explicando que los contratos suscritos, no son de carácter sucesivo, conforme exige el art. 2 del DL N° 16187, porque existen cortes hasta de 6 meses y como criterio para resolver el caso, se tiene el proceso seguido por Rose Mary García Rodríguez, contra la UAGRM, Auto Supremo 016 de 24 de febrero de 2017, relacionando caso por caso los periodos de interrupción: Armando Sánchez Ruíz, que tiene cuatro cortes: de junio a septiembre de 2009; de septiembre de 2009 a octubre de 2010, de diciembre de 2010 a febrero de 2011 y de diciembre de 2011 a junio de 2012; Gustavo Montaño Salvatierra, tiene un corte de diciembre de 2010 a febrero de 2011; empero no hay continuidad laboral, por haber cobrado sus beneficios sociales por todos sus periodos trabajados; Saymon Morón Olivar, tiene un corte desde diciembre de 2011 a junio de 2012; Raymundo Méndez Rojas, tiene dos cortes, de diciembre de 2009 a febrero de 2010 y de diciembre de 2010 a febrero de 2011; Luis Edgar Gonzáles Melgar, tiene un corte de diciembre de 2011 a junio de 2012; y Ervin Gonzáles Lijerón, tiene cuatro cortes, de julio de 2008 a marzo de 2009; de junio de 2009 a septiembre de 2009; de diciembre de 2010 a febrero de 2011 y de diciembre de 2011 a junio de 2012.

Por estas discontinuidades, no se puede aplicar al caso el art. 4 del DL N° 16187, por resultar arbitraria su aplicación al caso y por no haber considerado la prohibición contenida en el art. 36 del DS N° 21137 la decisión de reincorporación, se torna en ilegal. Por último, argumentó que el cobro voluntario de beneficios sociales, impide exigir el derecho a la reincorporación.

Petitorio

Solicitó se admita el recurso de casación y se emita Auto Supremo, ANULANDO el Auto de Vista recurrido, ante la evidente falta de fundamentación y violación del debido proceso; o alternativamente por la indebida aplicación del art. 4 del DL N° 16187, CASE y fallando en lo principal, aplique el art. 36 del DS Nº 21137, que prohíbe otorgar el anticipo de liquidación en entidades públicas.

Contestación al recurso:

Los apoderados de los demandantes, por memorial de fs. 522 a 524 vta., vía Buzón Judicial y fs. 526 a 528 vta., en original, contestaron el recurso de casación, argumentando que carece de “forma”, porque no se asimila a una nueva demanda de puro derecho y la simple oposición a la contestación a la demanda constituiría una infracción a la Ley no resultando evidente la supuesta violación al debido proceso por falta de fundamentación y el Auto de Vista, resolvió adecuadamente el argumento referido a la calidad de indefinido de los contratos, por haber revalidado o reconducido tácitamente, conforme prevé el “art. 1 del DL N° 16187”, habiendo establecido que los pagos realizados, sean considerados como pagos a cuenta o parciales, en mérito al principio de primacía de la realidad, cuando resolvió los agravios quinto, sexto y séptimo del recurso de apelación.

Afirmó que el Auto de Vista no ha desconocido el art. 36 del DS N° 21137, porque no ordenó el pago de beneficios por anticipado, sólo identificó que la UAGRM, ha pagado de manera irregular inclusive 10 años antes de emitirse el Auto de Vista.

Petitorio:

Solicitó se rechace y declare IMPROCEDENTE el recurso, y en su caso se declare INFUNDADO, ordenando a la parte empleadora reincorpore a los trabadores con el mismo sueldo, pague los sueldos devengados y otros derechos sociales desde el despido, pasta la reincorporación.

Admisión:

El Tribunal de alzada, por Auto de 15 de junio de 2021, de fs. 529, concedido el recurso; por ello, una vez remitido el expediente, este Tribunal mediante Auto de 5 de agosto de 2021, de fs. 540 y vta. admitió el recurso.

Sorteo y Auto Supremo N° 645 de 8 de noviembre de 2021

Previo sorteo de 18 de octubre de 2021, este Tribunal emitió el Auto Supremo de 8 de noviembre de 2021, de fs. 542 a 551, por el que analizando los antecedentes del proceso, los finiquitos pagados y cobrados, el tiempo transcurrido desde la desvinculación hasta la formalización de la demanda, CASÓ el Auto de Vista recurrido y mantuvo firme y subsistente la Sentencia de 11 de mayo de 2018 de fs. 394 a 402 que declaró improbada la demanda, sin multa por ser excusable y sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 y 52 del DS N° 23215.

Acción de Amparo Constitucional y Sentencia Constitucional Plurinacional 0783/2023-S4 de 17 de agosto.

Contra el indicado Auto Supremo N° 645 de 8 de noviembre de 2021, los actores promovieron acción de amparo constitucional que fue denegado por el Tribunal de Garantías; sin embargo, en revisión, la Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0783/2023-S4 de 17 de agosto, acumulada al expediente en fotocopia legalizada (fs. 614 a 634), REVOCÓ la Resolución 95/22 de 12 de septiembre, emitida por el Tribunal de Garantías, y CONCEDIÓ la tutela solicitada; dejó sin efecto el Auto Supremo 646 de 8 de noviembre de 2021 y ordenó que debe emitirse nuevo Auto Supremo, sin espera de turno, bajo los lineamientos establecidos en este fallo.

La acción de amparo denunció la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, congruencia, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia. El Tribunal Constitucional, consideró que no se analizó ni resolvieron los fundamentos del recurso de casación, su contestación, ni los fundamentos de los Vocales, para asumir la decisión de revocar en parte la Sentencia; consideró una situación que no fue tomada en cuenta por los de instancia y aplicó de oficio la sanción de caducidad, en mérito a hechos y razones que no fueron controvertidos ni expuestos en el recurso de casación, ni su contestación, transgrediendo de esta manera el principio de congruencia (interna y externa y especialmente el de exhaustividad) que la optimiza, asumiendo una decisión extra petita.

En mérito a ello, cumpliendo esa SCP, se emite el presente Auto Supremo, en mérito a los siguientes argumentos:

CONSIDERANDO II.

Fundamentación y motivación de la decisión:

En la Forma

La entidad recurrente acusó la aplicación indebida del art. 4 del DL Nº 16187 y que se desconoció el art. 32 del DS N° 21137, que debió aplicarse en mérito al principio iura novit curia, solicitando la nulidad del Auto de Vista recurrido.

La aplicación indebida y violación de las citadas normas, como una posible errónea fundamentación para resolver el caso por el Tribunal de alzada, no genera en si una vulneración al debido proceso o al procedimiento; sino, el presunto quebrantamiento de dichas normas, pretensión que debe ser resuelta analizando el fondo de la controversia y no dentro de un recurso de casación en la forma, que se sustenta en errores de procedimiento (error in procedendo), que en el caso, no se ha argumentado de ninguna manera para justificar la nulidad de obrados o del Auto de Vista; por ello es que, este Tribunal, considera que el recurso de casación en la forma es infundado, correspondiendo aplicar al respecto las previsiones del art. 220-II del CPC-2013.

En el fondo.

Para resolver el recurso de casación en el fondo, corresponde citar, doctrina, legislación y jurisprudencia aplicable al caso, en el marco de los argumentos del recurso de casación y su contestación, contrastando con los fundamentos del Auto de Vista recurrido; en ese entendido tenemos lo siguiente:

Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa.

El art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE), consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, cuando prevé: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

El art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas de in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación.

El art. 11-I del citado DS, establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.

El art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.

Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado.

Uno de estos principios indicados precedentemente, es el de la continuidad o estabilidad de la relación laboral, que está definido de manera general, entre otros, en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (…) b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”, principio que se encuentra señalado en el art. 48-II de la Norma Suprema.

El art. 46-I-2 de la CPE, señala: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”, derecho que se encuentra protegido expresamente por el art. 49-III de esta Ley fundamental, que determina: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”, otorgando una continuidad y estabilidad al sector trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral; esto no significa que no se pueda generar una desvinculación obrero-patronal; sino que, ésta debe ser por motivos previstos en la normativa laboral o constituirse en un despido justificado, sancionándose, las determinaciones arbitrarias y unilaterales, por parte del empleador, que tiendan a generar una desvinculación intempestiva e injustificada.

Este principio de estabilidad, reconoce el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, este principio denominado también de continuidad laboral, constituye un derecho reconocido en la Norma Suprema, e implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, se debe garantizar un trabajo estable protegiendo a los trabajadores, de despidos por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral.

El Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, prevé que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”. El art. 8 del mismo Convenio, determina el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente, cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.

El trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral; esta protección, encuentra su fundamento en que, la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador, al permitirle continuar con su trabajo que genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares; al mismo tiempo, beneficia a la parte empleadora, porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; también beneficia a la sociedad, mejorando el bienestar social, porque la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.

Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales como es el derecho a la estabilidad en el trabajo; sin embargo, existen causas legales que justifican el despido, sin derecho a desahucio como las determinadas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario (DRLGT).

Un despido puede ser calificado como justificado, dentro del espectro de la legislación laboral, cuando se produce por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador, y que -eventualmente- entre otros aspectos, conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa del empleador; entonces, existe un límite claro respecto de la desvinculación laboral atribuible al empleador; cuyo principal elemento estriba en el establecimiento veraz y objetivo de una justa causa del despido, que es la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador, en cumplimiento de los principios protectores previstos en la legislación constitucional y ordinaria.

Reincorporación.

El DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, señala que las condiciones de las relaciones socio-laborales a ser reguladas también contribuirán “a incrementar los niveles productivos tanto de las empresas y entidades nacionales, públicas o privadas, siempre respetando el derecho mutuo de respeto entre empleador y empleado”; por ello la norma reglamentaria, establece un criterio de equidad entre la protección del derecho a la estabilidad laboral y la productividad del empleador; aspecto es reforzado por los arts. 16 de la LGT y 9 del DRLGT, de los cuales, no sólo se desprende la existencia implícita de una desvinculación o distracto laboral; sino que, castiga las conductas en las que pudiera incurrir un trabajador y que sean tendientes al perjuicio material, productivo u organizativo de la empresa; de esta consideración, emerge entonces la salvedad de no amparar con la reincorporación a ciertos supuestos; tal es así que, el art. 10-I del DS Nº 28699 determina que cuando un trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.

Convertibilidad de las contrataciones a plazo fijo a indefinidas:

Los arts. 2 y 4 del DL N° 16187 de 16 de febrero de 1979, prohíben las contrataciones a plazo fijo de manera consecutiva, determinando que, a partir de la tercera contratación, éstas se convierten automáticamente en contrataciones a plazo indefinido. De similar manera prohíbe contrataciones a plazo fijo, para realizar tareas propias y permanentes de la empresa, cuya sanción es también, determinar la conversión de ese contrato a uno de plazo indefinido; por último, estas normas prevén que, cuando se cancelan las indemnizaciones de esos contratos a plazo fijo, al momento de la desvinculación, se considerarán como pagos a cuenta:

“ARTÍCULO 2- No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo”.

“Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa” “En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”.

“ARTÍCULO 4.- Las indemnizaciones por tiempo de servicios, pagados por terminación de contratos suscritos a plazo fijo para ocupaciones permanentes, se reputarán como anticipo de liquidación final, siempre que no hubiere discontinuidad alguna entre uno y otro contrato, considerándose como fecha original la de la primera contratación”.

Decreto Supremo N° 21137 de 30 de noviembre de 1985

El DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, ante la crisis económica que imperaba en el país, promulgó esta norma complementaria al DS N° 21060 de 29 de agosto de 1985, en la que entre otras disposiciones, determinó: La creación del Fondo Social de Emergencia, racionalización de salarios, restricciones en el gasto público, la racionalización de personal, normas referidas a los Beneméritos de la Patria, racionalización del régimen de la seguridad social, de la renta interna y el régimen de asistencia de personal en el sector público, determinado de manera clara en el art. 36, lo siguiente: “Artículo 36°.- (Pago de beneficios sociales) Los trabajadores de las entidades y empresas del Sector Público, amparados por la Ley General del Trabajo, gozarán de todos los beneficios sociales establecidos por ley, sin el Beneficio de Relocalización. El pago de indemnización, por tiempo de servicios, procederá sólo cuando el contrato sea extinguido y el trabajador se retire efectivamente de la entidad o empresa. Queda terminantemente prohibido el pago de cualquier anticipo de beneficios sociales en las entidades y empresas del Sector Público”. (El resaltado ha sido añadido).

Resolución del caso concreto:

En el caso los actores, ejercieron funciones en la Universidad demandada; Gustavo Montaño Salvatierra, Raymundo Méndez Rojas, Armando Sánchez Ruíz, Saymon Morón Olivar y Luís Edgar Gonzales Melgar, ejerciendo el cargo de “jardinero” y Ervin Gonzales Lijerón, ejerció el cargo de “plomero”.

Todos suscribieron más de dos contratos laborales, conforme consta a fs. 155 y 200, 156, 157, 158, 163, 216, 215, 214, 211, 171, 172, 173, 175, 176, 209, 208, 292, 197, 196, 195, 324, 322, 194, 193 y 188, en mérito a ello, a continuación se desglosará en detalle, respecto de cada demandante, el cargo, tiempo de trabajo en mérito a los contratos suscritos, la interrupción entre los mismos -si hubiere- y si se cancelaron las indemnizaciones al cese de cada de uno de los contratos, para que con esta información, determinar la aplicación de la norma que corresponda:

1.- GUSTAVO MONTAÑO SALVATIERRA (Jardinero)

a) Contrato PF225/09 de 20 de octubre de 2009 (fs. 155 y 200).

Desde el 8 de septiembre de 2009, hasta el 6 de diciembre de 2009 (89 días).

No hubo interrupción laboral.

b) Contrato PF228/09 de 30 de diciembre de 2009 (fs. 156).

Desde el 7 de diciembre de 2009, hasta 26 de febrero de 2010 (80 días).

No hubo interrupción laboral.

c) Contrato PF61/2010 de 30 de marzo de 2010 (fs. 157).

Desde el 27 de febrero de 2010, hasta el 26 de agosto de 2010 (180 días).

Interrupción laboral de 5 días

d) Contrato PF334/2010 de 25 de octubre de 2010 (fs. 158).

Desde el 1 de septiembre de 2010, hasta el 31 de diciembre de 2010 (121 días).

e) Contrato PF96/2011 de 30 de marzo de 2011 (fs. 163).

Desde el 1 de febrero de 2011, hasta el 31 de diciembre de 2011 (331 días).

Estos contratos se encuentran corroborados también por el documento de fs. 9 (Sistema y Control de RRHH) y el Certificado de Trabajo a fs. 12.

Liquidación: Mediante el documento de Registro y Control C.I. Nº 63/2016 de fs. 152 emitido por el Jefe de Escalafón Administrativo de la UAGRM se informó sobre la Liquidación de beneficios sociales Nº 96 de 18 de noviembre de 2011 por el periodo: del 27 de febrero de 2010 al 31 de diciembre de 2010. Procediéndose a efectuar la liquidación a fs. 160 a 162, liquidación por 10 meses y 4 días Bs. 2.626,26; constancia de pago fs. 204.

Consta también la Liquidación de beneficios sociales Nº 46 de 8 de febrero de 2012 por el periodo: del 1 de febrero de 2011 al 31 de diciembre de 2011; respecto del último periodo trabajado, que consta de fs. 165 y 166, liquidación por 11 meses Bs. 3.278.55; constancia de pago fs. 203; es decir, cobro su indemnización respecto de los tres últimos periodos trabajados.

2.- RAYMUNDO MÉNDEZ ROJAS (Jardinero)

a) Contrato PF224/09 de 20 de octubre de 2009 (fs. 216). Desde el 3 de septiembre de 2009, hasta el 1 de diciembre de 2009 (89 días).

Tiempo de interrupción, 4 días.

b) Contrato PF286/09 (no cursa el contrato y se considera la lista de fs. 33). Desde el 5 de diciembre de 2009, hasta 26 de febrero de 2010 (180 días).

No hay interrupción laboral

c) Contrato PF66/2010 de 30 de marzo de 2010 (fs. 215). Desde el 27 de febrero de 2010, hasta el 26 de agosto de 2010 (180 días).

Tiempo de interrupción 5 días.

d) Contrato PF333/2010 de 25 de octubre de 2010 (fs. 214). Desde el 1 de septiembre de 2010, hasta el 31 de diciembre de 2010 (121 días).

Tiempo de interrupción 1 mes.

e) Contrato PF94/2011 de 30 de marzo de 2011 (fs. 211). Desde el 1 de febrero de 2011, hasta el 31 de julio de 2011 (181 días).

Estos contratos son corroborados también mediante fs. 33 (Sistema y Control de RRHH), y Certificado de Trabajo fs. 38.

Liquidación: El documento de fs. 213, Comprobante de pago Bs. 6.557,05, acredita la indemnización del periodo del 27 de febrero de 2011 a 31 de julio de 2011. Es decir, consta que cobró su indemnización respecto del último periodo trabajado.

3.- ARMANDO SÁNCHEZ RUIZ (Jardinero)

a) Contrato PF116/09 de 30 de abril de 2009 (fs. 171). Desde el 16 de marzo de 2009, hasta el 14 de junio de 2009 (89 días).

Tiempo de interrupción: 1 meses, 21 días.

b) Contrato PF230/09 de 20 de octubre de 2009 (fs. 172). Desde el 4 de septiembre de 2009 hasta 2 de diciembre de 2009 (89 días).

Tiempo de interrupción 9 meses 29 días.

c) Contrato PF355/2010 de 25 de octubre de 2010 (fs. 173). Desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010 (91 días).

Tiempo de interrupción 1 mes.

d) Contrato PF109/2011 de 30 de marzo de 2011 (fs. 175). Desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011 (331 días).

Tiempo de interrupción: 5 meses.

e) Contrato PF141/2012 de 27 de junio de 2012 (fs. 176). Desde el 1 de junio de 2012 hasta el 28 de agosto de 2012 (88 días).

Liquidación: Por documento de Registro y Control Nº 373/2014 de fs. 178 a 179 sobre Liquidación de beneficios sociales Formulario Nº 000925-100 de 22 de noviembre de 2011, por el periodo: 1 de octubre de 2010 al 31 de diciembre de 2010 emitido por el Jefe de Escalafón Administrativo de la UAGRM, efectivizado por fs. 185, liquidación de 3 meses Bs. 771,51; constancia de pago fs. 180. Además, cursa la Liquidación de beneficios sociales Formulario Nº 000994-34 de 8 de febrero de 2012, por el periodo: 1 de febrero de 2011 al 31 de diciembre de 2011, de fs. 180 a 182, liquidación por 11 meses Bs. 3.278.55; constancia de pago fs. 180. Es decir, recibió su indemnización respecto de 2 los últimos periodos trabajados.

La prueba testifical de fs. 336 a 341 y 382, refiere que existió continuidad entre estos periodos; esta prueba será valorada en los siguientes acápites, conforme prevé el art. 158 del CPT.

4.- SAYMON MORÓN OLIVAR (Jardinero)

a) Contrato PF147/2011 de 13 de mayo de 2011 (fs. 209). Desde el 1 de marzo de 2011, hasta el 30 de mayo de 2011 (90 días).

No existe interrupción laboral entre estos dos periodos

b) Contrato PF195/2011 de 5 de julio de 2011 (fs. 208). Desde el 1 de junio de 2011, hasta el 31 de diciembre de 2011 (211 días).

Tiempo de interrupción laboral: 5 meses y 26 días. A fs. 25, cursa declaratoria de comisión de 21 de marzo de 2012, emitida por el Sindicato de Trabajadores Universitarios, pero no se encuentra Autorizada ni existe constancia de su reconocimiento por la UAGRM y tampoco existe una contratación escrita respecto del periodo de cesantía.

c) Contrato PF140/2012 de 27 de junio de 2012 (fs. 292). Desde el 1 de junio de 2012, hasta el 28 de agosto de 2012 (88 días).

Liquidación: Conforme acredita el documento de Registro y Control Nº 070/2012 emitido por la encargada de Registro y Control de RRHH de la Universidad, de fs. 284; según Liquidación de beneficios sociales Nº 000991 de 8 de febrero de 2012 de fs. 281, consta que se pagó por el periodo: 1 de marzo de 2011 al 31 de diciembre de 2011, pago efectivizado por documental de fs. 277 a 279, liquidación por 10 meses Bs. 2.570,80.-; constancia de pago fs. 277. Es decir, cobró la indemnización de los dos primeros periodos trabajados, antes de su interrupción y no consta indemnización respecto del último periodo trabajado.

5.- LUIS EDGAR GONZALES MELGAR (Jardinero)

a) Contrato PF369/2010 de 22 de diciembre de 2010 (fs. 197). Desde el 1 de diciembre de 2010, hasta el 30 de mayo de 2011 (180 días).

No existe interrupción laboral.

b) Contrato PF194/2011 de 5 de julio de 2011 (fs. 196). Desde el 1 de junio de 2011, hasta el 31 de diciembre de 2011 (211 días).

Tiempo de interrupción: 5 meses y 26 días. La prueba testifical de fs. 336 a 341 y 382, refiere que existió continuidad, prueba que será apreciada conforme prevé el art. 158 del CPT.

c) Contrato PF139/2012 de 27 de junio de 2012 (fs. 195). Desde el 1 de junio de 2012 hasta el 28 de agosto de 2012 (88 días).

Liquidación: Mediante el Registro y Control Nº 053/2012 de fs. 299, consta la Liquidación de beneficios sociales Nº 000965 de 3 de febrero de 2012 de fs. 297, por el periodo: 1 de junio de 2011 al 31 de diciembre de 2011, efectivizado a fs. 293 a 295, liquidación por 7 meses Bs. 2.086,35; constancia de pago fs. 293. Es decir, consta que recibió en pago la indemnización respecto de los dos primeros periodos trabajados antes de la interrupción, no consta indemnización respecto del último periodo trabajado.

6.- ERVIN GONZALES LIJERÓN (Personal de apoyo, plomero y jardinero).

a) Contrato PF0166/08 de 27 de marzo de 2008 (fs. 324). Desde el 14 de abril de 2008, hasta 13 de julio de 2008 (90 días).

Tiempo de interrupción: 8 meses 7 días.

b) Contrato PF114/09 de 30 de abril de 2009 (fs. 322). Desde el 20 de marzo de 2009, hasta 18 de junio de 2009 (89 días).

Tiempo de interrupción: 1 año, 2 meses, 13 días.

c) Contrato PF339/2010 de 25 de octubre de 2010 (fs. 194). Desde el 1 de septiembre de 2010, hasta el 31 de diciembre de 2010 (121 días).

Tiempo de interrupción: 1 mes

d) Contrato PF87/2011 de 30 marzo de 2011 (fs. 193). Desde el 1 de febrero de 2011, hasta el 31 de diciembre de 2011 (331 días).

Tiempo de interrupción: 5 meses y 28 días

e) Contrato PF146/2012 de 29 de junio de 2012 (fs. 188). Desde el 1 de junio de 2012, hasta el 28 de agosto de 2012 (88 días).

Liquidación: Conforme acredita el Registro y Control Nº 052/2012 de fs. 314; Comprobante de pago de 14 de diciembre de 2011 Bs. 1.036,68.- consta que se pagó por el periodo: 1 de septiembre de 2010 al 31 de diciembre de 2010. (fs. 192), y la liquidación de beneficios sociales Nº 001022 de 13 de febrero de 2012 de fs. 310 por el periodo: 1 de febrero de 2011 al 31 de diciembre de 2011, efectivizándose a fs. 306 a 308, liquidación por 11 Bs. 3.278,55; constancia de pago fs. 306. Es decir, consta que se cobró la indemnización respecto de dos periodos trabajados, luego de la primera interrupción laboral; no consta que se hubiese cancelado la indemnización respecto del último contrato, luego de la tercera interrupción laboral.

La prueba testifical de fs. 336 a 341 y 382, refiere que existió continuidad, este aspecto se valorará conforme prevé el art. 158 del CPT.

Analizado caso por caso, conforme se ha fundamentado en el recurso de casación, considerando el número de contratos suscritos, periodo trabajado, continuidad o discontinuidad de los mismos, pago de beneficios sociales o liquidación, se verificará si se aplicó correctamente o incurrió en alguna infracción legal respecto de las normas citadas en dicho recurso de casación: arts. 2 y 4 del DL N° 16187, 10 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS N° 495 de 1 de mayo de 2010 y DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, reglamentario al DS N° 21060 de 29 de agosto de 1985; o por el contrario, conforme se alegó en la contestación al recurso de casación, que esas normas fueron correctamente aplicadas, al existir tacita reconducción de los contratos, conforme prevé el art. 2 del DL N° 16187 y que las indemnizaciones canceladas, sólo se consideran anticipos o pagos a cuentas de las indemnizaciones finales, conforme refiere el art. 4 del indicado DL N° 16187, correspondiendo la reincorporación, además que el Tribunal de alzada, no ordenó el pago de indemnizaciones anticipadas, por consiguiente, no existe vulneración alguna, concluimos, siguiendo además los lineamientos determinados por la SCP 0783/2023-S4 de 17 de agosto, de fs. 619 a fs. 634:

1.- GUSTAVO MONTAÑO SALVATIERRA (Jardinero):

Respecto de este trabajador, consta que tuvo cinco contratos consecutivos a plazo fijo, los dos primeros, menores al término de prueba y los otros por mayor tiempo; consta igualmente que recibió la indemnización de los últimos tres periodos trabajados.

En mérito a ello, en aplicación de los arts. 2 y 4 del DL N° 16187, a partir de la tercera contratación, se consideraría trabajador a plazo indefinido; aspecto que, respecto de este trabajador, no existe controversia sobre este punto; es evidente también, que los dos primeros periodos no fueron indemnizados por ser menores al periodo de prueba, punto que no es objeto de controversia del presente proceso y corresponde salvar a la vía llamada por Ley.

Analizando los documentos de fs. 152, 165 y 166 de obrados, se ha acreditado que este trabajador, recibió la indemnización de sus beneficios sociales; por consiguiente, en aplicación del art. 10-I del DS N° 28699, este trabajador, optó de manera voluntaria por la indemnización, no correspondiendo disponer su reincorporación, como erróneamente determinó el Tribunal de alzada; pues consta que consintió la conclusión de su relación laboral, hecho que imposibilita cobrar por un lado los beneficios sociales y posteriormente pretender la reincorporación, más el pago de presuntos sueldos devengados.

Cursa en obrados documentos que demuestran esos actos de aceptación voluntaria de concluir la relación laboral, pues este Trabajador, luego que concluyó su última contratación el 31 de diciembre de 2011, consta a fs. 8 que presentó, la nota de 12 de marzo de 2012, por el que después de 2 meses y 12 días de su desvinculación, solicitó a la UAGRM: “(…) por motivo de mi fenecimiento de contrato de las labores que cumplía en el DPTO. MAN Y MEJORAMIENTO UNIV. (DMMU). En su prestigiosa institución es que recurro a usted encarecidamente para hacerle llegar una solicitud de una recontratación de mis servicios”; nota que fue contestada a través de las notas de fs. 7 a 12; es decir el trabajador, tenía conocimiento que la relación laboral que mantenía con la UAGRM, había concluido con el pago de sus beneficios sociales; y por ello, es que solicitó una “recontratación”, y no así la reincorporación, como se pretende ahora en este proceso, pues no es admisible que luego de haber recibido la indemnización, se pretenda la reincorporación, conforme ha determinado al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 222/2012 que se basa en el desarrollo normativo efectuado por la SC 0002/2010 y concluye que de acuerdo al DS N° 28699, el trabajador puede optar por el pago de sus beneficios sociales, o por su reincorporación y que, optando por la primera posibilidad, es inviable la segunda. Similar razonamiento se siguió en la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0814/2001-R, 217/2001-R, 1368/2001-R 468/2003-R, 479/2003-R, 233/2004-R, 1734/2010-R, en las cuales, frente a denuncias sobre despido ilegal y solicitudes de reincorporación, el Tribunal Constitucional denegó la tutela por ser improcedente la acción de amparo constitucional respecto a actos consentidos libre y expresamente, al haber optado por el pago de sus beneficios sociales y no así por su reincorporación.

Textualmente, dicha SCP, señala: “III.4”…la fundamentación desarrollada precedentemente es aplicable al presente caso, toda vez que la accionante manifiesta que fueron vulnerados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral al haber sido despedida injustificadamente por EMSA, sin tomar en cuenta que ella ya fungía funciones como auxiliar contable en la referida Empresa desde el año 2009, y al haber renovado un contrato hasta la gestión 2011 y posteriormente al haberla incorporado a la planta de funcionarios a través de memorándum se consideraría que su contrato sería indefinido tal cual lo establece la normativa laboral vigente”. “…sin embargo, la accionante después de haber sido notificada con el memorándum de agradecimiento de servicios por parte de la empresa empleadora, presentó una nota en la que expresamente solicitó la cancelación de sus beneficios sociales para dar por terminada la relación laboral existente con EMSA; sin embargo que como ya se mencionó anteriormente conforme lo establece el DS 28699, cuando el trabajador sea despedido, podrá: a) Optar por el pago de sus beneficios sociales, ó b) Por su reincorporación. Por lo que la accionante al haber solicitado el pago de sus beneficios sociales y al haberlos cobrado, se entiende que ha optado por la primera opción, no siendo viable ya la reincorporación”. (El resaltado ha sido añadido)

Consiguientemente, respecto de este ex trabajador, se determina que no corresponde ordenar su reincorporación laboral, pues el pago de los beneficios sociales recibidos, extinguió la relación laboral, pudiendo considerarse todos los periodos trabajados, sólo para fines del cómputo del bono de antigüedad, conforme prevé el art. 3 del DS N° 07850 de 1 de noviembre de 1966; pero no así, para una posible reincorporación, conforme se fundamentó, en aplicación de la última parte del art. 10-I del DS N° 28699; y tampoco se pueden considerar esos pagos, como anticipo de liquidación final, aplicando el art. 4 del DL N° 16187, porque en el caso, se ha demostrado la discontinuidad definitiva de los contratos de trabajo, porque no existió posteriores contrataciones, desde el momento que el trabajador recibió su indemnización, estando demostrado que se incurrió en aplicación indebida del art. 4 del DL N° 16187 e interpretación errónea del art. 10 del DS N° 28699, con sus modificaciones.

2.- RAYMUNDO MÉNDEZ ROJAS (Jardinero):

Este trabajador, cuenta con cinco contratos de trabajo, con una interrupción entre el primer y segundo de 4 días, no existe interrupción entre el segundo y tercer contrato, una interrupción de 5 días entre el tercer y cuarto contrato y finalmente una interrupción de 1 mes entre el cuarto y quinto contrato; es decir en aplicación de los arts. 2 del DL N° 16187 y 3 de la Resolución Ministerial (RM) 193/72 de 15 de mayo de 1972, estos periodos de interrupción al no sobrepasar de los tres meses, se considera que la contratación fue continua y por consiguiente, es una contratación de carácter indefinida, resultando innecesario hacer argumentaciones sobre presuntas contrataciones verbales o escritas (como hizo el Tribunal ad quem), si se ha acreditado que existió esa relación laboral de manera consecutiva y sin discontinuidad, conforme determinan las normas citadas.

Se tiene descrito en la relación de los antecedentes, que este ex trabajador a la conclusión de la relación laboral, suscribió su finiquito y el pago respecto del periodo de 27 de febrero de 2011 al 31 de julio de 2011; es decir, conforme prevé el art. 10-I de la DS 28699, optó por aceptar el pago de beneficios sociales y por consiguiente, con este acto, admitió voluntariamente la conclusión de la relación laboral; y al haber aceptado voluntariamente el pago de esos beneficios sociales, renunció de manera voluntaria a la reincorporación, conforme determina la norma citada (art. 10-I del DS N° 28699) que ha sido explicada adecuadamente por la SCP 0002/2010 y SSCC posteriores, relacionadas líneas arriba.

Consta además que luego de la última contratación, que concluyó el 31 de julio de 2011, presentó nota el 3 de enero de 2012 (fs. 34), por el que después de 7 meses de su desvinculación, solicitó a la UAGRM: “(…) Me es grato a su persona y me dirijo a usted con el motivo de solicitar ser parte del personal activo del Dpto. de Mantenimiento y Mejoramiento de tan prestigiosa institución. (…)”. Igualmente, a fs. 35 consta que, presentó otra nota el 12 de marzo de 2012, en la que solicitó a la UAGRM: “(…) por motivo de mi fenecimiento de contrato de las labores que cumplía en el DPTO. MAN Y MEJORAMIENTO UNIV. (DMMU). En su prestigiosa institución es que recurro a usted encarecidamente para hacerle llegar una solicitud de una recontratación de mis servicios”; nota que fue contestada a través de las notas de fs. 36 a 38. Es decir, solicito una nueva contratación, porque conocía que la relación laboral que mantenía antes se encontraba extinguida por el cobro de sus beneficios sociales.

Se concluye también respecto de este trabajador, que no corresponde determinar la reincorporación laboral, pues el pago de los beneficios sociales recibidos, extinguió la relación laboral, pudiendo considerarse todos los periodos trabajados, sólo para fines del cómputo del bono de antigüedad, conforme prevé el art. 3 del DS N° 07850 de 1 de noviembre de 1966; pero no así para una posible reincorporación; todo conforme se fundamentó precedentemente, en aplicación de la última parte del art. 10-I del DS N° 28699; tampoco se pueden considerar esos pagos, como anticipo de liquidación final, aplicando el art. 4 del DL N° 16187, porque en el caso, se ha acreditado la discontinuidad definitiva de los contratos de trabajo, porque no existió posteriores contrataciones luego del pago de la indemnización de beneficios sociales, estando demostrado que se incurrió en aplicación indebida del art. 4 del DL N° 16187 e interpretación errónea del art. 10 del DS N° 28699, con sus modificaciones.

3.- ARMANDO SÁNCHEZ RUIZ (Jardinero):

Los datos del proceso, demuestran que este trabajador fue contratado cuatro veces a plazo fijo, teniendo una interrupción entre el primer y segundo contrato de 1 mes y 21 días; una interrupción entre el segundo y el tercer contrato de 9 meses y 29 días; y 1 mes de interrupción entre el tercer y cuarto contrato; es decir se identifican 2 periodos de trabajo totalmente independientes, conformados por las dos primeras contrataciones y las dos últimas contrataciones que no pueden considerarse continuas por la interrupción de los indicados 9 meses y 21 días; por ello es que en cumplimiento de los arts. 2 del DL N° 16178 y 3 de la RM N° 193/72, la relación laboral de este trabajador NO es indefinida; puesto que, al haber tenido una interrupción entre el segundo y tercer contrato de 9 meses y 29 días, se la considera discontinua, porque esa cesantía, excede de los tres meses que prevé el art. 3 de la RM N° 193/72.

No existen en el caso, respecto de este ex trabajador, más de tres contratos consecutivos cuya interrupción entre los mismos sea menor a los tres meses, por tanto, estos contratos se los considera a plazo fijo y no de manera indefinida, como erróneamente determinó el Tribunal de alzada, correspondiendo aplicar las normas señaladas líneas arriba; consiguientemente resulta inaplicable al caso la presunta y errónea consideración que se trata de un trabajador indefinido en cumplimiento del art. 4 del DL N° 16178.

Consta también que este ex trabajador, cobró la indemnización de los dos últimos periodos trabajados: es decir, desde el 1 de octubre de 2010 al 31 de diciembre de 2010; y de 1 de febrero de 2011 al 31 de diciembre de 2011; por consiguiente, en cumplimiento del art. 10-I del DS 28699, tampoco puede acogerse a la reincorporación, al haber optado, igual que los dos ex trabajadores citados líneas arriba, por el pago de la indemnización, renunciando de manera voluntaria a la reincorporación, conforme ha determinado la SCP SCP 222/2012 que se basó en el desarrollo normativo efectuado en la SC 0002/2010.

Por esos motivos (que no existe más de tres contratos consecutivos ni de manera indefinida y por haber cobrados sus beneficios sociales), corresponde desestimar la solicitud de reincorporación de este ex trabajador, en mérito a estar acreditada la extinción de la relación laboral que mantenía con la UAGRM.

Se puede considerarse los periodos trabajados, para fines del cómputo del bono de antigüedad, conforme prevé el art. 3 del DS N° 07850 de 1 de noviembre de 1966; pero no así para una posible reincorporación, conforme se fundamentó precedentemente, todo en aplicación de la última parte del art. 10-I del DS N° 28699; y tampoco se pueden considerar esos pagos, como anticipo de liquidación final, aplicando el art. 4 del DL N° 16187, porque en el caso, se ha demostrado la discontinuidad definitiva de los contratos de trabajo, porque no existió posteriores contrataciones luego de recibir en pago la indemnización respecto de los dos últimos periodos contratados, estando demostrado con ello, que el Tribunal de alzada, incurrió en aplicación indebida del art. 4 del DL N° 16187 e interpretación errónea del art. 10 del DS N° 28699, con sus modificaciones.

4.- SAYMON MORÓN OLIVAR (Jardinero):

Consta en obrados, que este trabajador fue contratado tres veces a plazo fijo, no existe interrupción entre el primer y segundo contrato; sin embargo, existe una interrupción de 5 meses entre el segundo y tercer contrato, plazo que es superior a los 90 días o tres meses que determina el art. 3 de la RM N° 193/72 de 15 de mayo de 1972, que prevé que la interrupción de cesantía entre contratos a plazo fijo, mayor a ese periodo, hacen que los contratos, no sean indefinidos.

Por consiguiente, se considera que este ex trabajador, NO se encuentra sujeto a una contratación indefinida, porque las dos primeras contrataciones, se extinguieron con la interrupción de los 5 meses que transcurrieron desde el 31 de diciembre de 2011, hasta el 1 de junio de 2012 y con la indemnización que recibió, acreditada a fs. 281, 284, 277 a 279, se extinguió la relación laboral, por constar que en el último periodo, sólo existe un contrato de trabajo a plazo fijo; y por ello no puede aplicarse al caso el art. 2 del DL N° 16187, porque no existe más de dos contrataciones continuas, al estar extinguidos las dos primeras contrataciones, por la discontinuidad de los señalados 5 meses y 26 días, desde el 1° de enero de 2012 al 26 de junio de 2012.

Se hizo constar a tiempo de resumir los antecedentes laborales de este ex trabajador, que cursa una carta de solicitud de declaratoria en comisión presentada por el Sindicato de Trabajadores Universitarios, nota que no puede considerarse válida para sustentar una continuidad laboral, por las siguientes razones: La primera, el ex trabajador ejerció funciones en el primer periodo contratado (dos contratos), por un lapso de 10 meses; por ese tiempo trabajado, de ninguna manera pudo formar parte de la Directiva del Sindicato, presumiéndose, que era un miembro más, por ser un trabajador temporal, por cuyo periodo, antes de esa solicitud, ya recibió su indemnización; por consiguiente, se ha acreditado que encontraba desvinculado de la Universidad; y la Segunda es que, esa nota de fs. 25, no tiene sello de recepción en la repartición a la que se dirigió y tampoco existe constancia alguna que esa “declaratoria en comisión” de 2 días del mes de marzo de 2012, hubiese sido autorizada por la Universidad, cuando el trabajador estaba desvinculado y NO estaba aún contratado.

Es decir, no existen en el caso más de tres contratos consecutivos cuya interrupción entre los mismos sea menor a los tres meses; por tanto, estos contratos se los considera a plazo fijo y no de manera indefinida, conforme determinan las normas señaladas y por ello no resulta aplicable al caso la presunta y errónea consideración que se trata de un trabajador indefinido; pues consta que respecto de los dos primeros periodos trabajados, desde el 1 de marzo de 2011 al 31 de diciembre de 2012, cobró su indemnización; por consiguiente, en cumplimiento del art. 10-I del DS 28699, tampoco puede acogerse a la reincorporación, al haber optado, igual que los dos ex trabajadores citados líneas arriba, por el pago de la indemnización respecto de los dos primeros periodos trabajados, que además, conforme se tiene referido, entre estos y la última contratación existe una diferencia de 5 meses y 26 días; mientras que respecto del último periodo, al no existir una contratación a plazo indefinido, no puede aplicarse las previsiones del art. 4 del DL N° 16187, ni las previsiones del art. 10-II, III, IV y V del DS N° 28699.

Por último, se hace constar que, el hecho de no haber cobrado la indemnización del último periodo trabajado, podrá hacerse valer por el interesado en la vía judicial pertinente; empero, no constituye sustento legal alguno, para determinar o acoger alguna reincorporación, por ser en mérito a los antecedentes, un trabajador a plazo fijo, con una sola contratación.

Consiguientemente, se concluye que, se aplicó de manera errónea el art. 4 del DL N° 16787 y se incurrió en interpretación errónea del art. 10 del DS N° 28699, con sus modificaciones, porque no existe contratación de manera indefinida, por existir una interrupción de 5 meses y 26 días y por haber cobrados sus beneficios sociales, respecto del primer periodo, extinguiendo la relación laboral que mantenía con la UAGRM, correspondiendo de similar manera, desestimar la solicitud de reincorporación de este ex trabajador.

Se puede considerarse todos los periodos trabajados, para fines del cómputo del bono de antigüedad, conforme prevé el art. 3 del DS N° 07850 de 1 de noviembre de 1966; pero no así para una posible reincorporación, conforme se fundamentó precedentemente en aplicación de la última parte del art. 10 del DS N° 28699.

Tampoco pueden considerarse esos pagos, como anticipo de liquidación final, conforme permite el art. 4 del DL N° 16187, porque en el caso, se ha acreditado la discontinuidad definitiva de los dos primeros contratos de trabajo, respecto del tercer contrato porque tienen una interrupción de 5 meses y 26 días.

5.- LUIS EDGAR GONZALES MELGAR (Jardinero):

Consta en obrados, que este trabajador, también fue contratado por tres veces a plazo fijo, no existe interrupción entre el primer y segundo contrato, considerándolos como un solo periodo; sin embargo, de similar manera al ex trabajador Saymon Morón Olivar, existe una interrupción de 5 meses y 26 días entre el segundo y tercer contrato, plazo que es superior a los 90 días o tres meses que determina el art. 3 de la RM N° 193/72 de 15 de mayo de 1972, que prevé que la interrupción de cesantía entre contratos a plazo fijo, mayor a ese periodo, hacen que los contratos, no sean considerados indefinidos.

Por ello se considera que este ex trabajador, NO se encuentra sujeto a una contratación indefinida, porque las dos primeras contrataciones, se extinguieron con la interrupción de los 5 meses y 26 días que transcurrieron desde el 1 de enero de 2012, hasta el 26 de junio de 2012. Recibió la indemnización respecto del periodo 1 de junio de 2011 al 31 de diciembre de 2011, conforme consta a fs. 193 a 295, 297 y 299.

Consiguientemente, respecto de este ex trabajador, no puede aplicarse al caso el art. 2 del DL N° 16187, porque no existe más de dos contrataciones continuas cuya interrupción hubiese sido menor a los tres meses previstos por el art. 3 de la RM N°193/72, relacionada líneas arriba; por ello es que, se los considera a plazo fijo y no de manera indefinida, conforme determinan las normas señaladas y no resulta aplicable al caso, la presunta y errónea consideración que terminó el Tribunal de alzada, que se trata de un trabajador indefinido, porque se encuentra demostrado, que se incurrió en aplicación indebida del art. 4 del DL N° 16187 e interpretación errónea del art. 10 del DS N° 28699 y sus modificaciones, por pretender asignar a este trabajador la calidad de indefinido, cuando sólo cuenta con un solo contrato a plazo fijo por el periodo de 1 de junio de 2012 al 28 de agosto del mismo año; pues las dos primeras contrataciones, se encuentran extinguidas, tanto por el pago de la indemnización que demuestran los documentos e fs. 293 a 295 y 297, como por la interrupción de la relación laboral, de 5 meses y 26 días, desde el 1 de enero de 2012 hasta el 26 de junio de 2012; por consiguiente, en cumplimiento del art. 10-I del DS 28699, tampoco puede acogerse a la reincorporación, al haber optado, igual que los ex trabajadores citados líneas arriba, por el pago de la indemnización, respecto de un periodo trabajado, antes de la cesantía de 5 meses y 26 días transcurridos, para su última contratación a plazo fijo; es decir, no puede aplicarse respecto de este trabajador, las previsiones del art. 4 del DL N° 16187, ni las previsiones del art. 10-II, III, IV y V del DS N° 28699; porque no era un trabajador indefinido, por estar acreditado que sólo tenía un solo contrato a plazo fijo, desde el 1 de junio de 2012 al 28 de agosto del mismo año.

El hecho de no haber cobrados sus beneficios sociales, respecto del último periodo a plazo fijo, (de 1 de junio de 2012 al 28 de agosto de 2012), -si correspondiere-, no constituye un sustento jurídico para determinar la reincorporación, pues el interesado, deberá hacer valer en la vía corresponda el pago de esa indemnización.

Se hace constar también, que puede considerarse todos los periodos trabajados, para fines del cómputo del bono de antigüedad, conforme prevé el art. 3 del DS N° 07850 de 1 de noviembre de 1966; pero no así para una posible reincorporación, en aplicación de la última parte del art. 10-I del DS N° 28699; y tampoco puede considerarse ese único pago, como anticipo de liquidación final, conforme permite el art. 4 del DL N° 16187, porque en el caso, se ha acreditado la discontinuidad de 5 meses de los dos primeros contratos de trabajo, con relación del último periodo trabajado, que luego de su cumplimiento, no fue objeto de una nueva contratación.

6.- ERVIN GONZALES LIJERÓN (Personal de apoyo, plomero y jardinero):

Se ha acreditado que este ex trabajador, suscribió 5 contratos a plazo fijo:

Los dos primeros con un periodo de interrupción de 8 meses y 7 días entre contratos; por consiguiente, existe un corte que extingue la relación laboral, por ser esa interrupción mayor a la prevista en el art. 3 de la RM N° 193/72 de 15 de mayo de 1972; es decir, se consideran contrataciones aisladas entre ellas.

La después de la segunda contratación existió una interrupción laboral, respecto de la tercera contratación de 1 año, 2 meses y 13 días; por consiguiente, en aplicación del art. 3 de la RM N° 193/72 de 15 de mayo de 1972, tampoco se considera la posibilidad de asumirse una continuidad entre estos dos contratos por ser mayor esa cesantía a los 3 meses (90 días).

Entre la tercera y cuarta contratación, existe una interrupción laboral de un mes, por consiguiente, en mérito a la norma citada (art. 3 de la RM N° 193/72 de 15 de mayo de 1972), se considera que entre estos dos periodos contratados no habría interrupción que genere la extinción o discontinuidad laboral. Se ha acreditado que, a la conclusión de estos dos periodos, el ex trabajador, recibió en cada caso, la indemnización, denotando la extinción de la relación laboral, conforme acreditan los documentos de fs. 192 y 306 a 308; por una parte y por otra, los documentos de fs. 314 y 310 respectivamente.

Luego se produjo una quinta contratación, después de una discontinuidad de 5 meses y 28 días, respecto del cuarto contrato; es decir, esta discontinuidad impide asumirse la conversión en contrato de tiempo indefinido, aplicando el art. 2 del DL 16187, de 16 de febrero de 1979 que señala: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo.(…) En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”. Porque la última contratación se considera aislada, respecto de los dos anteriores contratos, porque la discontinuidad es superior a los 90 días previstos en el art. 3 de la RM Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972; y porque además, respecto de los dos anteriores contratos, el trabajador recibió su indemnización, que constituye aceptación voluntaria, respecto de esa extinción laboral, porque optó por recibir el pago de sus beneficios sociales con relación a las dos anteriores contrataciones y no corresponde ordenar la reincorporación, conforme prevé el art. 10-I del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, porque respecto del segund periodo trabajado (contratos tres y cuarto), recibió su indemnización; en merito a ello, el Tribunal de alzada, incurrió en aplicación indebida del art. 4 del DL N° 16187, porque no consideró que entre estas dos contrataciones y la última (quinto contrato), hubo una discontinuidad laboral que extinguió la relación laboral (5 meses y 28 días), e interpretó erróneamente el art. 10 del DS N° 288699, ordenando una reincorporación de un trabajador que constaba con un solo contrato a plazo fijo.

Respecto de las contrataciones verbales argumentadas por los ex trabajadores y corroborada por las declaraciones testificales de cargo, es importante resaltar que es evidente que las Universidades públicas, en cumplimiento del DS N° 08162 de 28 de noviembre de 1967, se encuentran excluidas de la aplicación del DS N° 08125 que modifica los DS N° 080047 y 080056 de 12 y 26 de julio de 1967, que reglamentaba el DL N° 11049, (Ley del Sistema Nacional de personal y de Carrera Administrativa) considerado el primer Estatuto del Funcionario Público; y por ello, sus trabajadores, se encuentran sujetos a las normas de la Ley General del Trabajo.

Pese a esa característica normativa, que rige estas instituciones públicas, todas ellas se encuentran sujetas a las normas de la Ley N° 1178 del Sistema de Administración Gubernamental y sus diferentes subsistemas, sometidos además al control y fiscalización que ejerce la Contraloría General del Estado, por consiguiente, todas las contrataciones, tanto de personal docente, administrativo, consultorías, de obras y servicios, se encuentran sometidas a reglas específicas y de ninguna manera puede asumirse que en este tipo de entidades se practique contrataciones verbales, conforme se han referido a fs. 336 a 341 y 382 de obrados, presuntas contrataciones que resultan contrarias al ordenamiento jurídico, y que no pueden causar estado y si es que existiesen, corresponde aplicar a los funcionarios que incurrieron en esas irregularidades, las sanciones y procesos pertinentes, para determinar la responsabilidad; y además el resarcimiento de las personas damnificadas.

Por ello es que este Tribunal, en aplicación del art. 158 del Código Procesal del Trabajo, no puede considerar como suficiente prueba de alguna presunta contratación indefinida, en mérito a contrataciones verbales, respecto de trabajadores que se encuentran ejerciendo o han ejercido funciones en una entidad pública Autónoma como es la UAGRM.

En mérito a ello, corresponde desestimar las afirmaciones que refiere esta prueba, porque esas contrataciones, no se encuentran enmarcadas en la legalidad descrita precedentemente, correspondiendo desestimarlas respecto de todos los ex trabajadores demandantes, respecto a que hubiese existido contrataciones verbales, pese a que consta en obrados que, en algunos casos, hubo regularización retroactiva de contrataciones; sin embargo, esta figura, no puede ser la regla en una entidad pública, sino la excepción, que además, genera responsabilidad, conforme se tiene anotado y que en su momento podrá determinar la Contraloría General del Estado.

Se ha argumentado en el recurso de casación en la forma, en mérito al principio iura novit curia, debió aplicarse en el caso el art. 36 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, argumentando luego en el recurso de casación en el fondo, que esta norma fue desconocida (violación), por parte del Tribunal de alzada.

En el presente Auto Supremo, sea explicado que las indemnizaciones realizadas, respecto de Gustavo Montaño Salvatierra, Raymundo Méndez Rojas y Armando Sánchez Ruiz, fueron a la conclusión de sus relaciones laborales, extinguiendo las mismas y permitiendo la aplicación de la opción prevista en el art. 10-I del DS N° 28699; es decir, al recibir estas indemnizaciones, optaron por renunciar a la reincorporación.

Mientras que respecto de los demandantes Saymon Morón Olivar, Luis Edgar Gonzales Melgar y Ervin Gonzáles Lijerón, se constató que cobraron sus indemnizaciones respecto de periodos anteriores a su última contratación; es decir, se encuentran pendientes de pago la indemnización respecto del último periodo; sin embargo, este hecho, no amerita aplicar los arts. 4 del DL N° 16187 ni 10-II, III, IV y V del DS N° 288699, porque extinguieron sus anteriores contrataciones, tanto por recibir ese pago, como por la cesantía mayor a los 5 meses de estos tres trabajadores, con relación a la penúltima contratación; consiguientemente, se ha determinado que se extinguió esa relación laboral impidiendo que se conviertan sus contrataciones a plazo indefinido y no puede considerarse esas indemnizaciones como pago a cuenta, conforme prevé el art. 4 del señalado DL N°16187 y por ello, tampoco se incurriría en la prohibición contenida en el art. 36 del DS N° 21137, porque no es aplicable al caso, porque luego de esos pagos realizados, al estar extinguidas las relaciones laborales, no existe nuevas contrataciones y menos aún la reincorporación pretendida, en mérito al desglose realizado en el presente Auto Supremo, por lo que corresponde desestimar la denuncia de violación de dicha norma.

Por último, se resalta que el Tribunal de alzada, efectuó un análisis conjunto de todas las pruebas, respecto de todos los demandantes, incurriendo en las infracciones legales que se han acusado en el recurso de casación, porque debió efectuar un análisis POR SEPARADO, respecto de cada trabajador, para no incurrir en generalidades, que conforme se ha identificado en el presente fallo, no corresponde aplicar de manera conjunta a cada ex trabajador, pues cada uno tiene contrataciones, periodos de interrupción e indemnizaciones DIFERENTES.

Bajo estos parámetros, se concluye que, al ser evidentes EN PARTE, los extremos denunciados el recurso de casación, corresponde resolver en el marco del art. 220-IV del CPC- 2013, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en el art. 184-1 de la CPE y el art. 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial N° 025, cumpliendo la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0783/2023-S4 de 17 de agosto, de fs. 619 a fs. 634, CASA el Auto de Vista Nº 106 de 27 de noviembre de 2020, de fs. 501 a 511, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y por consiguiente, con diferente fundamentación, mantiene firme y subsistente la Sentencia de 11 de mayo de 2018 de fs. 394 a 402, por la que se declaró improbada la demanda, sin multa por ser excusable y sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215.

De conformidad con la convocatoria de fojas 642 vta., interviene para la resolución de la causa, la Magistrada María Cristina Díaz Sosa, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

EL COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES CONSTITUYE UNA ACEPTACIÓN VOLUNTARIA DE LA EXTINCIÓN LABORAL/ Frente a un despido injustificado, el trabajador tiene dos opciones, aceptar su retiro recibiendo el pago de los beneficios sociales, o solicitar su reincorporación, no pudiendo ejercer ambas opciones al mismo tiempo, por lo que, si procede a recibir los beneficios sociales que le corresponderían, tácitamente está convalidando el retiro suscitado, no pudiendo por lógica solicitar su reincorporación.

Datos del proceso

Demandante
Gustavo Montaño Salvatierra y otros.
Demandado
Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM)
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículos 10 parágrafo I del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006 Artículos 36 del Decreto Supremo 21137 de 30 de noviembre de 1985

Tribunal Supremo de Justicia25 de marzo de 2024AS/0233/2024Fuente oficial