Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 20/2005
AUTO SUPREMO Nº 234 - Contencioso tributario Sucre, 7 de octubre de 2009.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Zona Franca Desaguadero S.A. ZOFRADESA c/Administración Regional de Impuestos Internos La Paz.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 228-231, interpuesto por Zona Franca Desaguadero S.A., ZOFRADESA, representada legalmente por Carlos Calle Rivera, contra el Auto de Vista Nº 247/04 de 25 de octubre de 2004, de fs. 220-220 vta., y el Auto Complementario de 10 de diciembre de 2004, de fs. 224, pronunciados por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por ZOFRADESA contra la Administración Regional de Impuestos Internos La Paz, impugnando el Auto de Intimación A.R. Nº 284832-316-1 de 13 de mayo de 1997, expedido por la Administración Tributaria Regional La Paz, la respuesta de fs. 236-237 vta., los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal de fs. 241-242, y
CONSIDERANDO: Que interpuesta la demanda a fs. 50-56 vta. por Carlos Calle Rivera, en representación legal de Zona Franca Desaguadero S.A., ZOFRADESA, objetando el Auto de Intimación A.R. Nº 284832-316-1 de 13 de mayo de 1997 de la Administración Regional de Impuestos Internos La Paz, por el cual se requiere el pago de Bs.145.656,00 correspondiente al Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) de la gestión 1995, el Juez de Partido Cuarto en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de La Paz, pronuncia la Sentencia Nº 0048/2000 de 18 de diciembre de 2000, que cursa a fs. 158-163, por la que declara PROBADA en parte la demanda y, consecuentemente, nula y sin valor legal la Intimación A.R. Nº 284832-316-1 de 13 de mayo de 1997, disponiendo que la Administración Tributaria inicie el trámite administrativo de la determinación de oficio de la obligación tributaria del sujeto pasivo demandante, en conformidad con los arts. 133 y 168 del Código Tributario (C.T.). En lo que concierne a la exención impetrada, resolvió que para ese beneficio corresponde su pronunciamiento a la autoridad tributaria, a donde debe acudir el demandante.
Apelada la sentencia tanto por el sujeto activo demandado a fs.165-167, como el sujeto pasivo demandante a fs.169-173, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 247/04 de 25 de octubre de 2004, de fs. 220-220 vta., complementado a fs. 224, REVOCA en parte la Sentencia Nº 0048/2000 de 18 de diciembre de 2000, en cuanto se refiere a la declaratoria de nulidad de la Intimación A.R. Nº 284832-316-1 de 13 de mayo de 1997, quedando firme y subsistente la misma.
Que, contra este fallo de segunda instancia, el representante legal de ZOFRADESA interpone el "recurso de nulidad y/o casación en el fondo" en conocimiento.
Que denunció errónea aplicación e interpretación del art. 49 del C.T. (Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992), por cuanto dicha norma está referida a la "compensación" como forma de extinción de la obligación tributaria y no tiene nada que ver con el trámite de exención tributaria que dice gozar ZOFRADESA por imperio de ley especial, que no requiere, reglamentación como dispone la resolución de segunda instancia. También acusa violación y errónea interpretación y aplicación de los arts.17 de la Ley 1489 de 16 de abril de 1993, 7º-3) de la Ley 1660, la disposición adicional primera de la Ley N° 2493; 4-2), 5 del C.T. y 1º del DS. Nº 23565, por cuanto lo que "(..) se ha demandado es la anulación y sin efecto jurídico la intimación A.R. Nº 284932-316-1 por no existir la obligación de tributar por el impuesto intimado por parte de nuestra empresa (..)"; que la presentación del Formulario Nº 50 - Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas de fs. 43 del expediente, no importa una autodeterminación fiscal, sino que se hizo a los efectos del cumplimiento de obligaciones formales, nunca con la finalidad de pago, en virtud de no tener esa carga impositiva como Zona Franca, siendo recién sujetos de tributación a partir de la Ley Nº 2493 de 4 de agosto de 2003, de acuerdo a lo normado en la Disposición Adicional Primera inciso c), al disponer que los concesionarios de Zonas Francas están alcanzados sólo por los Impuestos sobre las Utilidades de las Empresas.
Menciona que la Ley Nº 1182 de 17 de septiembre de 1990, "Ley de Inversiones", en su art. 20 determina que las zonas francas funcionarán bajo el régimen de segregación aduanera y fiscal con exención de imposiciones tributarias y arancelarias; precepto legal modificado por la Ley Nº 1489 de 16 de abril de 1993 en su art. 17, reglamentado éste por el DS. Nº 23565 de 22 de julio de 1993, el cual señala que, entre otros impuestos, el Impuesto a la Renta Presunta de Personas (IRPE), goza de suspensión de pago como liberación impositiva. Consecuentemente, refiere que a partir del 16 de abril de 1993 las zonas francas están exentas del pago de impuestos nacionales y municipales y que los fallos de instancia "(..) realizan una indebida, incorrecta apreciación y aplicación en el entendido de que debería tramitarse la exención, cuando cuenta con Ley y reglamentación Especial, violentando esta normativa (..)". Que, posteriormente, una vez modificado el sistema tributario nacional, excluye del mismo el Impuesto a la Renta Presunta de las Empresas y sustituye por el Impuesto a las Utilidades de las Empresas, lo que "(..) hace que este último también esté alcanzado por la excención dispuesta por el artículo 17 de la Ley 1489 (..)". Que, de acuerdo con ello, el art. 7° numeral 3) de la Ley Nº "1660" (debe referirse a la Ley Nº 1606 de 22 de diciembre de 1994), al incluir el IUE expresa que "(..) este impuesto SUSTITUYE..." el IRPE, por lo que la intimación no corresponde por mediar exención impositiva, y que no entienden así la Administración Tributaria y los jueces de grado.
Culmina su recurso, solicitando que la Corte Suprema de Justicia case los autos recurridos por infringir las leyes acusadas y deliberando en el fondo declare probada la demanda, determinando la anulación y dejar sin efecto jurídico la intimación impugnada.
Por su parte, la Administración Tributaria, con las argumentaciones que indica en el memorial de fs. 236-237 vta., respondiendo de manera negativa al recurso planteado impetra que se lo declare infundado o, en su caso, improcedente.
CONSIDERANDO: Que de lo referido precedentemente, se constata que el recurso extraordinario en estudio acusa una falta de técnica recursiva al haber sido planteado como "recurso de nulidad y/o casación en el fondo", empero sin hacer una diferenciación correcta entre lo que significa el recurso de casación en la forma, en el fondo o en ambos efectos, con las formalidades establecidas por el art. 258 inciso 2) del C.P.C., de modo que permita, en el marco del art. 274 del mismo adjetivo civil, decidir sobre el derecho aplicando las leyes conculcadas.
Sin embargo, aún prescindiendo de las deficiencias del recurso y tomando en cuenta los argumentos expuestos, advertidos del derecho que tienen los justiciables a ser oídos y que sus reclamos, aún defectuosos, merecen una respuesta que absuelva su convicción de justicia, este tribunal no encuentra razones para la casación impetrada, por los siguientes fundamentos:
a) No es evidente que el auto de vista impugnado haya efectuado una errónea aplicación e interpretación del art. 49 del C.T., referido a la exención del IUE, por cuanto esta norma contenida en la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986, que también es la que refiere el sujeto pasivo recurrente en su escrito de explicación, complementación y enmienda de fs. 222-223 vta., explícitamente estipula en su inciso b) las formalidades que se deben cumplir para el disfrute de esa exención, cuando textualmente prescribe que están exentas del impuesto: "b) Las utilidades obtenidas por las asociaciones, fundaciones o instituciones no lucrativas autorizadas legalmente, tales como: religiosas, de caridad, beneficencia, asistencia social, educativas, culturales, científicas, ecológicas, artísticas, literarias, deportivas, políticas, profesionales, sindicales o gremiales. Esta franquicia procederá siempre que, por disposición expresa de sus estatutos, la totalidad de los ingresos y el patrimonio de las mencionadas instituciones se destinen exclusivamente a los fines enumerados, que en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados y que, en caso de liquidación, su patrimonio se distribuya entre entidades de igual objeto o se done a instituciones públicas. Como condición para el goce de esta exención, las entidades beneficiarias deberán solicitar su reconocimiento como entidades exentas ante la Administración Tributaria;...". (el remarcado nos corresponde).
Esta regla fue complementada con lo dispuesto en el art. 5° del D.S. Nº 24051 de 29 de junio de 1995, cuando, bajo el rótulo de Formalización del carácter de exentos, precisó "(..) A la solicitud de formalización de la exención deberá acompañarse una copia legalizada de los Estatutos aprobados mediante el instrumento legal respectivo. Asimismo, deberá acreditarse la personalidad jurídica formalmente reconocida y el instrumento legal respectivo. El carácter no lucrativo de los entes beneficiarios de esta exención quedará acreditado con el cumplimiento preciso de lo establecido en el segundo párrafo del inc. b) del art. 49 de la L. Nº 843 (Texto Ordenado en 1995)...".
Por lo tanto, el beneficio de la exención invocado por el sujeto pasivo recurrente, no se ejecuta de oficio, tal como acertadamente han reparado a su turno tanto el juez a quo como el tribunal ad quem, correspondiendo a la Administración Tributaria verificar el cumplimiento de las formalidades exigidas y conceder el beneficio de la exención de pago del tributo correspondiente.
b) Que, en cuanto concierne al Auto de Intimación A.R. Nº 284832-316-1 de 13 de mayo de 1997, el cual es objetado por la parte recurrente demandando su anulación y que sea declarado sin efecto jurídico, no correspondiendo el pago del adeudo tributario fundado en la exención analizada en el acápite precedente, corresponde puntualizar que en el caso de autos, la determinación del tributo la practicó el sujeto activo, observando el art. 135 del C.T., en consonancia con el inciso 1) del art. 137 del mismo cuerpo legal, en comprensión de la declaración jurada presentada por el sujeto pasivo, tal cual consta en el Formulario Nº 50 de 9 de agosto de 1996, fs. 43 del expediente, siguiendo el procedimiento de la autodeterminación o determinación voluntaria, en la que establece el monto líquido y exigible que consta, al no haber sido observado por la Administración Tributaria; empero, éste incumplió el pago del adeudo tributario declarado, considerando, de manera errada, que se encontraba exento de hacerlo por la circunstancia analizada y explicada en el acápite precedente, a cuya consecuencia, la Administración Tributaria expidió la Intimación A.R. Nº 284832-316-1 de 13 de mayo de 1997 varias veces señalada.
Es por eso que el sujeto activo, con la facultad que le confiere el art. 160-II del C.T., hace uso del sistema computarizado de que dispone para informar la intimación de pago, procediendo luego a una reliquidación del adeudo tributario; disposición aquélla concordante con los DD.SS. Nos. 21530 de 26 de febrero de 1987 y 21532 de 27 de febrero de 1987, sin transgredir así ninguna de las normas mencionadas por la parte recurrente, en estricta observancia, como ente recaudador de impuestos, de lo dispuesto en el art. 25 del C.T., que manda imperativamente la obligación que tienen los contribuyentes de pagar sus impuestos como también el cumplimiento de los deberes formales establecidos en dicho código.
Que, en este marco legal, se concluye que el Auto de Vista Nº 247/04 de 25 de octubre de 2004, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de ellas tal como se acusa en el recurso; más al contrario, se advierte su correcta interpretación y aplicación, como también una adecuada valoración y apreciación de la prueba anexa al proceso; correspondiendo por ello resolver el recurso de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 271 inciso 2) y 273 del C.P.C., aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en los arts. 214 y 297 del C.T.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 60 numeral 1 de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 241-242, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 228-231 de obrados, sin costas, de conformidad con el art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, con relación al art. 52 del DS. Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Para sorteo y resolución, según convocatoria de fs. 248, interviene el Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte, Presidente de la Sala Social Segunda.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
Sucre, 7 de octubre de 2009
Proveído: Carlos Bernal Tupa.- Secretario de Cámara