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TSJ

AS/0234/2012

Tribunal Supremo de Justicia
6 de julio de 2012Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 234

Sucre, 06/07/2012

Expediente: 147/2012-S

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 129-132, interpuesto por la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea "AASANA", representada por Grover Medrano Arnéz, contra el Auto de Vista Nº 280/2011 de 30 de diciembre de 2011, cursante a fs. 103-104, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Cesar Terrazas contra la empresa que representa la recurrente, la contestación de fs. 134-135, el Auto que concedió el recurso de fs. 136 los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 9 de abril de 2009, cursante a fs. 85-89, declarando probada en parte la demanda de fs. 2-4 e improbada en parte la excepción perentoria de prescripción e improbada la excepción perentoria de pago opuestas por la empresa demandada, ordenando que dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia se pague al demandante la suma de Bs.-16.948,65 por concepto de desahucio, bono de antigüedad y bono de alimentación, según detalle efectuado en la liquidación en sentencia, con más la actualización y multa prevista por el articulo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.

En grado de apelación interpuesta por la parte demandada a fs. 92-93, mediante Auto de Vista Nº 280/2011 de 30 de diciembre de 2011, de fs. 103-104, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada, sin costas por disposición de los artículos 39 de la Ley 1178 y 52 del Decreto Supremo 23215.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 129-132, interpuesto por la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea "AASANA", representada por Grover Medrano Arnéz, acusando:

En el fondo:

Acusó la violación de los artículos 58 del Decreto Supremo Nº 21060, 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Reglamento, así como la jurisprudencia sentada mediante Auto Supremo Nº 548 de 28 de octubre de 2010.

1.- Que conforme a los artículos 19 de la Ley General del Trabajo, la Ley de 9 de noviembre de 1940, el Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1940 y el Decreto Supremo Nº 3641 de 11 de febrero de 1954, para el cálculo del salario promedio indemnizable sólo se incluyen bonificaciones legales, que en ese mismo contexto los artículos 58 y 59 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985 y 9 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, suprimieron cualquier bono o remuneración adicional, con excepción de los bonos de antigüedad, de producción y de frontera, por ello no corresponde el reintegro de beneficios sociales con la inclusión de un bono ilegal como es el bono de alimentación o refrigerio que a la postre pueda formar parte del promedio indemnizable.

2.- Por otra parte las vacaciones adeudadas promedian un saldo de 38 días los que fueron cancelados al actor en la suma de Bs.- 2.090 correspondientes a las gestiones 2005-2006 (19 días), y por la gestión 2006-2007 (19días), por tanto el reintegro liquidado en sentencia y confirmado mediante Auto de Vista no tiene justificación alguna, al respecto el Decreto Supremo Nº 12059 de 24 de septiembre de 1974, establece que el cálculo para el pago de vacaciones debe tomarse en cuenta el promedio total de lo ganado en los últimos noventa días, hecho que excluye el cargo por trabajo extraordinario, bono de asistencia, bono de movilidad, gastos de representación, que conforme a estas normas correspondería el haber mensual de Bs.- 1650 conforme a los contratos de trabajo adjuntos y sin considerar las horas extras.

En la Forma:

1.- Acusa la violación del artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Reglamento, toda vez que correspondía a los de instancia declarar la prescripción de los bonos reclamados, en razón de que el actor dejó de prestar sus servicios el 31 de diciembre de 2006 y su demanda fue admitida en fecha 6 de noviembre de 2008.

2.- Respecto al desahucio manifestó que en la última addenda al contrato de trabajo, a través de la cláusula tercera, AASANA cumplió con la formalidad del preaviso, asumiendo como una notificación expresa el actor tomó conocimiento de la fecha de desvinculación laboral, en consecuencia no corresponde el pago de desahucio.

3.- Que el demandante pretende de cobrar el bono de antigüedad cuando ya se ha reconocido y cancelado dentro el salario, como se estableció en la cláusula segunda del contrato de trabajo suscrito, siendo el contrato de trabajo ley entre las partes el cobro de otro monto por encima de lo convenido implicaría el pago doble lo cual sería ilegal. Por otra parte manifestó que el bono de antigüedad debe cancelarse conforme a la calificación de años de servicio efectuado por la Unidad de Calificación de años de Servicio dependiente del Ministerio de Hacienda, sin esta certificación nadie puede ser acreedor a dicho bono, hecho ratificado por la Resolución Ministerial Nº 632 de fecha 7 de diciembre de 2007, por tanto el pago de bono de antigüedad es ilegal y arbitrario.

Por otro lado manifestó que en aplicación de los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario dicho pago del bono de antigüedad ya habría prescrito en razón de que no se hubiese regulado en el contrato la inclusión del bono de antigüedad, el derecho del actor derecho estaría vigente a partir del mes de noviembre de 2006 en adelante y no así en forma retroactiva.

Concluyó solicitando se case el Auto de Vista con las responsabilidades previstas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil a los infractores.

CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, de la revisión de los antecedentes procesales, se concluye:

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Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato a plazo fijo
Tribunal Supremo de Justicia6 de julio de 2012AS/0234/2012Fuente oficial