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TSJ

AS/0234/2014

Tribunal Supremo de Justicia
20 de junio de 2014Civil LiquidadoraMag. Ana Adela Quispe Cuba
Proceso
Nulidad de Instrumentos Públicos y otros
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 234

Sucre: 20 de Junio de 2014.

Expediente: SC-30-09-S

Proceso: Nulidad de Instrumentos Públicos y otros

Partes: Juan de Dios Hinojosa García c/ José Hinojosa García y otros

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba

VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 277 a 278 vuelta, interpuesto por Rodolfo Hinojosa García, y María Jenny Hinojosa García, contra el Auto de Vista N° 48 de fecha 19 de enero de 2009 de folios 258 a 260 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la que fue Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, hoy Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de Nulidad de Instrumentos Públicos relativos a división y partición de herencia, seguido por Juan de Dios Hinojosa García contra José Hinojosa García, Rodolfo Hinojosa García y María Jenny Hinojosa García, y demanda reconvencional de prescripción adquisitiva incoada por María Jenny Hinojosa García contra Juan de Dios Hinojosa García, los antecedentes del proceso, el Auto de concesión del recurso de fojas 282; y,

CONSIDERANDO I:

DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que tramitada la causa, el Juez décimo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, emitió Sentencia N° 150/08 de fecha 26 de julio de 2008 cursante a fojas 232 a 235 vuelta de obrados, declarando PROBADA la demanda de folios 28 a 29 vuelta, IMPROBADA la demanda reconvencional y excepciones interpuesta por María Jenny Hinojosa García y Rodolfo Hinojosa García, sin costas, disponiendo la nulidad de los instrumentos públicos N° 752/02 y 754/02 ordenándose la cancelación del derecho de propiedad que les corresponde a los instrumentos públicos mencionados correspondientes a las partidas computarizadas N° 010121147 y 010122750.

Que, en grado de apelación incoada por Rodolfo Hinojosa García y María Jenny Hinojosa García, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, hoy Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista Nº48 de fecha 19 de enero de 2009, de fojas 258 a 260 vuelta, confirma la Sentencia apelada, con costas.

Contra el referido Auto de Vista, Rodolfo Hinojosa García y María Jenny Hinojosa García interponen recurso de casación o nulidad, el mismo que se pasa a considerar a continuación.

CONSIDERANDO II.-

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION:

Se denuncia que el Auto de Vista es contraria a las buenas costumbres y afecta a su intereses, sin apreciación ni valoración de la documentación presentada, limitándose a manifestar que los artículos 552 y 1066 II concordante con el artículo 1059 del código civil han sido legalmente aplicados en sentencia lo cual no guarda relación con la documentación presentada en proceso.

La violación por una mala interpretación errónea del artículo 1274, así como violación del artículo 549 ambos artículos Código Civil, refiriendo que el contrato de fecha 14 de julio de 1992 no omitió ningún requisito previsto por ley, por lo que no es susceptible de nulidad. Que, el artículo 552 del código civil es una excepción a la regla, y que la doctrina señala que es imprescriptible la acción de nulidad solo cuando el derecho habiente se encuentra ausente durante la tramitación de la declaratoria de herederos posterior partición de bienes y otros actos, o cuando el derecho habiente hubiese estado en interdicción declarada, o, el derecho habiente no tenía conocimiento de sus progenitores, esos son casos especiales lo cuales no se dan en el presente caso. Por el contrario el derecho habiente residía en esa ciudad, goza de perfecta salud, y buena posición económica, quien demostró total desinterés por sus padres alejándose y sin asistir a los mismos, apareciéndose tras 15 años apoyándose en la imprescriptibilidad de la acción de nulidad.

Refiere que la transferencia de 21 de junio de 1991 tiene el valor legal establecidos en los artículos 110, 450, 451, y 452 del Código Civil documento que además fue homologado por el Juzgado de Instrucción en lo Civil, que sin embargo el Juez de primera instancia no se ha manifestado sobre la procedencia o no de la excepción perentoria de cosa juzgada la cual tras su contestación no ha sido resuelta lo cual implica nulidad de obrados conforme determina los artículos 90 y 91 del Código Procedimiento Civil hasta que se dicte Auto que resuelva la excepción perentoria de cosa juzgada.

Que la demanda de nulidad de contrato y de fallos de primera y segunda instancia sobre nulidad de instrumentos públicos de partición de herencia, son cosas diferentes como indica el A.S. 148 de fecha 23 de junio de 2005.

Señala que la transferencia no hubiere sido legal si no tenía la superficie de 270 Mts., siendo que su madre era de avanzada edad, sin capacidad de trabajo, contando con la única propiedad adquirida con su esposo no teniendo otro recurso que transferir su derecho, pero no se podía permitir que lo venda a terceros por lo que prefirieron que se transfiera a su hija, estando la vendedora en pleno uso de sus facultades, recalcando que no vendió su parte heredada si no la cual es propietaria.

Por lo relacionado los artículos 1274, 549 y 552 del Código Civil han sido violados habiendo una apreciación errónea en su interpretación, siendo que el Auto de Vista no tomo en cuenta lo que establece los artículos 1020, 1029, 1507 han prescito en su accionar hace más de 10 años.

Concluyendo que de conformidad a los artículos 257 y 250 del Código de Procedimiento Civil en recurso de Casación o nulidad en el fondo y en el forma, se Case la Sentencia y el Auto de Vista o se disponga la nulidad de obrados, y se disponga la prescripción de los derechos del demandado y la validez del documento de transferencia.

CONSIDERANDO III.-

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Que, el impreciso, redundante y confuso recurso interpuesto, no da cumplimiento a lo exigido por el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, lo que en aplicación estricta de las normas procesales que rige la tramitación del recurso de casación, daría lugar a que los recursos sean declarados improcedentes; sin embargo, no obstante las deficiencias y contradicción de los mismos y en consideración a los lineamientos y principios del nuevo orden constitucional en el artículo 180, replicados en el artículo 30 de la Ley del órgano Judicial Nº 025, así como lo establecido en la SCP 2210/2012, se pasan a considerar dichos recursos como fueron interpuestos los mismos.

En ese sentido diremos, el recurrente en primera instancia denuncia que el Auto de Vista es contrario a las buenas costumbres y afecta a su intereses, sin apreciación ni valoración de la documentación presentada, limitándose a manifestar que los artículos 552 y 1066 II concordante con el artículo 1059 del código civil han sido legalmente aplicados en sentencia y que no guardan relación con la documentación presentada. Al respecto de la revisión de actuados, se evidencia que los juzgadores de instancia han valorado la prueba, en su conjunto, dentro de los parámetros de la sana crítica como previenen los artículos 397 parágrafo I y II del Código de Procedimiento Civil, y 1286 del Código Sustantivo de la materia, recordando que la valoración de la prueba es una atribución de los juzgadores de instancia incensurable en casación, razón por la cual, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de errores de hecho, que se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, en otras palabras, cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con documento auténtico, o errores de derecho, que recae sobre la existencia o interpretación de una norma, dicho de otra manera, cuando los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asignan un valor distinto, exigencia legal no cumplida por los recurrentes por lo que en el sub lite no se da como para encuadrar la demanda de puro derecho a lo dispuesto en el artículo 253 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal no encuentra evidencia alguna que demuestre que el Tribunal ad quem, hubiere incurrido en las acusaciones que trae el recurso.

Con referencia a la violación por una mala interpretación errónea del artículo 1274, así como violación del artículo 549 ambos artículos Código Civil, refiriendo que el contrato de fecha 14 de julio de 1992 no omitió ningún requisito previsto por ley, por lo que no es susceptible de nulidad, siendo el artículo 552 del código civil es una excepción a la regla. A fin de considerar esta denuncia diremos que violación es la no aplicación correcta del precepto legal; en tanto que la interpretación errónea es la infracción de leyes sustantivas a cuyos preceptos se da un sentido equivoco, al respecto mencionar que durante la sustanciación del proceso, según los documentos N° 759/92, y 754/92 se hubo demostrado que Juan de Dios Hinojosa García no participó en la división y participaron del bien inmueble urbano, en la cual solo intervinieron su madre Susana García Vda. De Hinojosa y sus hermanos José, Rodolfo y María Jenny de apellido Hinojosa García, por un lado, por otro, la resolución impugnada refiere que el sustento que sus hermanos cedieron sus partes del inmueble porque el mismo no admitía cómoda división lo cual es evidente y no se encuentra ningún conflicto que altere el orden jurídico, lo que se observo es que en esa división no participo Juan de Dios Hinojosa García, transgrediéndose sus derechos sucesorios; el artículo 1274 del código civil ciertamente declara nulas las particiones, sean judiciales o extrajudiciales, cuando se fraccionan bienes no divisibles por su interés para la economía familiar o pública, o inmuebles cuya división está prohibida por leyes especiales o reglamentos de urbanización y ornato público (artículos 1241 y 1242). Otra causa de nulidad absoluta, es la omisión de un heredero forzoso o instituido en la partición (artículos 1252, I del código civil y 679 del código de procedimiento civil). El omitido tiene el derecho de ejercer la acción de reducción, facultativamente (dice el artículo puede), por lo que ha interpretarse que la disposición otorga al omitido dos facultades alternativamente: la nulidad para perseguir una nueva partición o simplemente la acción de reducción (artículo 1070), aspectos que hacen congruente la aplicabilidad del artículo 552 del Código Civil referida a la imprescriptibilidad de la acción de nulidad, por lo que en mérito a lo esgrimido la denuncia de violación e interpretación errónea de los artículos 1274, 549 y 552 todos ellos del código civil carecen de sustento para circunscribir a lo dispuesto en el artículo 253 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil.

Recuenta que la transferencia de 21 de junio de 1991 tiene el valor legal establecidos en los artículos 110, 450, 451, y 452 del Código Civil documento que fue homologado por el Juzgado de Instrucción en lo Civil, denunciando que el Juez de primera instancia no ha resuelto la procedencia o no de la excepción perentoria de cosa juzgada lo cual implica nulidad de obrados conforme determina los artículos 90 y 91 del Código Procedimiento Civil hasta que se dicte Auto que resuelva la excepción perentoria de cosa juzgada. Revisado obrados se tiene que el Ad quo declara improbada la excepciones opuestas por Rodolfo Hinojosa García y María Jenny Hinojosa García, así también el tribunal ad quem sostiene en su consideraciones que al no incluirlo en la división se ha actuado en forma ilegal violentándose sus derechos sucesorios por lo que al tenor del artículo 552 del Código Civil podía demandar la nulidad de instrumento público por el que se realiza la división observada sin que se aplique la prescripción esgrimida por el recurrente. Lo anotado denota que no es evidente la denuncia formulada en la falta de pronunciamiento sobre la excepción perentoria de cosa juzgada.

La cita del A.S. 148 de fecha 23 de junio de 2005 la misma no es pertinente al presente caso, siendo que la misma se trata nulidad de escritura pública de un transferencia de inmueble denunciada como bien ganancial relacionado a materia familiar, en tanto, en la presente problemática planteada en el presente caso trata de nulidad de instrumentos públicos de bienes sucesorios de competencia civil.

Esgrime que la transferencia del inmueble de su madre de avanzada edad, sin capacidad de trabajo, no teniendo otro recurso que transferir su derecho, a favor de su hija sería un acto legal, estando la vendedora en pleno uso de sus facultades, recalcando que no vendió su parte heredada si no la cual es propietaria. Al respecto el código civil señala en su artículo 1066 el parágrafo II (por ejemplo renuncias, cesiones, transacciones, etc.), son nulos porque, en primer lugar, está vedado contratar sobre la herencia de una persona viva (sucesión no abierta según el artículo) por aplicación de la regla general del artículo 1004 del código civil, y, en el caso concreto que se examina, porque siendo la legítima de interés público o social, es claro que un contrato como el que supone el precepto sería contrario al orden público y a la expresa limitación del artículo 454, II) relacionado además con el artículo 1059 ambos del código civil citado por en la resolución recurrida.

Siendo que, el Auto de Vista recurrido reúne los requisitos del artículo 236 del Procedimiento Civil, porque el recurso de casación sólo reitera los fundamentos de apelación, que ya mereció análisis y resolución, por el Auto de Vista pronunciado; mismo que se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior (principio de congruencia) y que fueron objeto de apelación y fundamentación, cumpliendo a lo referido por el artículo 227 del mismo ordenamiento legal. Principios de fundamentación, pertinencia y congruencia ampliamente practicados por la resolución del Tribunal de apelación.

En conclusión no siendo evidentes las infracciones y vulneraciones legales acusadas en el recurso, corresponde a este tribunal la aplicación de los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo, 42 parágrafo I, numeral 1) de la Ley N° 25 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara: INFUNDADO el recurso de Casación o Nulidad, interpuesto por Rodolfo Hinojosa García, y María Jenny Hinojosa García, cursante de fojas 277 a 278 vuelta, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.

Fue de voto disidente la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Fdo. Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Ante Mi Abog. Paola Verónica Barrios Sanabria / Secretaria de Sala

Libro de Tomas de Razón Nº 234/2014

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Datos del proceso

Demandante
Juan de Dios Hinojosa García
Demandado
José Hinojosa García y otros
Proceso
Nulidad de Instrumentos Públicos y otros
Magistrado relator
Ana Adela Quispe Cuba
Tribunal Supremo de Justicia20 de junio de 2014AS/0234/2014Fuente oficial